Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001130

OTRGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)

Acatando la decisión dictada en fecha 08/02/2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.d.V.G.R., en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/11/2007, donde se le otorga al ciudadano M.J.P.A., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido condenado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual limitaba el otorgamiento de los Beneficios Procesales, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, observa:

En Decisión de fecha 21 de Abril de 2008, Expediente Nº 2008-0287, Sentencia Nº 635, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se Suspende la aplicación del último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al “No Goce de los Beneficios Procesales” en lo referido a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha normativa para la fecha no le permitía el goce de algún beneficio, a lo cual dando cumplimiento a lo que establece la Tutela Judicial Efectiva , indicada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, así como el Principio de Retroactividad en materia penal para favorecer al Reo, verifica este Juzgador que estamos en presencia de una condición que tal como lo establece el referido Principio, la decisión emitida por el M.T. de la República a partir del 21 de Abril de 2008, favorece al up supra mencionado, constatado como ha sido por la entidad del delito, así como de la pena que le fue impuesta, la cual no excede en su Límite M.d.T. (03) Años, pudiendo el mismo y siendo favorecido con el Fallo producido por el Tribunal Supremo de Justicia Optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es criterio de este Tribunal y con fundamento al Fallo de fecha 21 de Abril de 2008, Expediente Nº 2008-0287, Sentencia Nº 635, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se le debe considerar en cuanto el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:

Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;

• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;

• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y

• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a M.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.873, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de M.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.873, emitido por el Vice-ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja Constancia según Sentencia del Tribunal de Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18/05/1987, fue condenado a prisión por el lapso de Siete (07) Meses, como autor responsable del delito de: Hurto Simple, Art. 453 Código Penal. NO SIENDO VINCULANTES PARA ESTE CASO, por cuanto a esta fecha se encuentran prescritos, tal y como lo señala el articulo 100 del Código Penal.

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que el penado M.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.873, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Cursa C.D.T. del M.J.P.A., C.I. Nº 3.860.873, emitida por A.E.M.C., C.I N° 5.180.877 en su carácter de Contratista de Servicios de Transporte Privado y Turístico “TRANSPORTE CABIMAS” hace constar que el referido penado presta sus servicios para esta empresa, ejerciendo el cargo de Chofer

Este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que:

• El Informe Técnico arrojó como resultado una Opinión Favorable para la Concepción de la medida.

• El Penado en fecha 18/05/1987, fue condenado a prisión por el lapso de Siete (07) Meses, como autor responsable del delito de: Hurto Simple, Art. 453 Código Penal, no siendo vinculantes para este caso, por cuanto a esta fecha se encuentran prescritos, tal y como lo señala el articulo 100 del Código Penal.

• La Pena Impuesta No Excede de Cinco Años

• El Penado se Encuentra Laborando

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

Se le impone las siguientes condiciones:

• No salir de la ciudad sin autorización del Tribunal.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

• Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

• Mantenerse en la medida de lo posible ocupado laboralmente.

• No cometer otro hecho punible.

• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado M.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.873, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Notifíquese a la Defensa y al Penado.

Regístrese y Publíquese

EL JUEZ

ABOG. LUIS A. MARTINEZ EL SECRETARIO

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