Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2178

En el juicio que por INVALIDACIÓN accionara el ciudadano M.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.072.788, representado judicialmente por la abogada M.A.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.092; contra la sentencia del 31 de julio del 2008, en el juicio contentivo de ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO ARRENDATICIO, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: J.A.L.M.; PARTE DEMANDADA: M.J.P.A., proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado J.M.M.B. obrando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.A.L.M., contra la decisión dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la oposición a la medida de suspensión temporal de ejecución de la sentencia dictada el 31 de julio de 2008; mantiene con toda eficacia jurídica la medida de suspensión temporal de ejecución de la sentencia dictada el 31 de julio de 2008; y condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

A los folios 3 al 20, corre inserta copia fotostática certificada del libelo demanda por Invalidación. Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 21), el Juzgado a quo admite la demanda y acuerda la suspensión temporal de ejecución de la sentencia dictada por esa misma instancia el 31 de julio de 2008 y que fue solicitada en el libelo.

Mediante escrito del 27 de marzo de 2009 (folios 22 al 29), el abogado J.M.M.B. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.M. se opuso a la medida de suspensión temporal de ejecución de la sentencia dictada el 31 de julio de 2008.

A los folios 32 al 38 corre inserta la decisión apelada relacionada ab initio. En fecha 8 de mayo de 2009 (folio 39) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la misma, y en fecha 19 de mayo de 2009 el a-quo oyó la anterior apelación en un solo efecto (folio 40).

El 21 de enero de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente Cuaderno Separado de Medidas, dándosele entrada e inventario bajo el N° 2.178 (folios 47 y 48).

Por auto del 19 de febrero de 2010 (folio 49), se dejó constancia de que las partes no presentaron informes por ante esta Alzada.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada de fecha 30 de abril de 2009, es del tenor siguiente:

...MOTIVA:

El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a la Medida de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA POR ESTE DESPACHO, en fecha 31 de julio de 2008 decretada en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2009, del recurso de invalidación.

Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre inobservancia de los trámites a que estaba obligado.

…La nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.

…En el caso de marras el legislador ha señalado que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo del caso de no invalidarse el juicio.

Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandante no dio caución tal como lo establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, para que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada por este despacho en fecha 31 de julio de 2008, no es menos cierto, que dentro de las potestades del Juez está la de gozar de un amplio poder cautelar, entre los que se encuentra la suspensión de los efectos cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, y en el caso in comento ha constatado esta directora de justicia que de continuarse con la ejecución forzosa del fallo antes indicado, se podría causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos del ciudadano M.J.P.A..

…Por tanto, fueron debidamente llenados los requisitos legales en forma satisfactoria para la procedencia y ahora mantenimiento de la medida que fue decretada mediante auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2009.

…PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA POR ESTE DESPACHO, en fecha 31 de julio de 2008, inserta a los folios 100 al 116 inclusive de la pieza principal, interpuesta por el abogado J.M.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.M..

SEGUNDO: Se mantiene con toda su eficacia jurídica la medida de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA POR ESTE DESPACHO, en fecha 31 de julio de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.

La parte demandada y apelante alegó en su escrito de oposición a la suspensión de ejecución de sentencia que:

1. LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR NO CUMPLE CON LOS REQUISISTOS DE LEY:

En el capítulo CUARTO del libelo, bajo el título “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA”, el demandante solicitó, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que Ud. acordara la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitivamente firme pronunciada en este mismo expediente en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual ordenó el desalojo del bien inmueble objeto de la demanda principal que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso en su contra nuestro poderdante.

...Es preciso destacar que el solicitante de la medida no cumplió con la carga procesal de señalar la coexistencia en autos de los tres requisitos de procedencia de la cautelar innominada que solicitó, toda vez que no acompañó, como lo exige la Ley, un MEDIO DE PRUEBA que constituya presunción grave tanto del derecho que reclama como de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente le favorezca. Tampoco demostró el fundado temor de que nuestro representado pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación, presunción de daño que es determinante para la procedencia de la medida innominada.

2. EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR CARECE DE LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN:

..., este Juzgado decretó la medida cautelar innominada SOLAMENTE en atención a uno de los tres requisitos procesales concurrentes establecidos por el Legislador en el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por considerar que existe fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del demandante…, omitiendo toda referencia a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a la presunción del buen derecho, lo cual configura el motivo de oposición a dicha medida.

3. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL:

El recurso de invalidación es de naturaleza extraordinaria y está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho ocurrido en el proceso.

El recurso de invalidación está desarrollado desde el artículo 327 hasta el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, y a los fines de la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO QUE SE PRETENDE INVALIDAR, el artículo 333 dispone: “…”.

Como se evidencia, por mandato expreso del Legislador y en el marco de su propia especialidad, EL RECURSO DE INVALIDACIÓN NO IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, sino sólo en caso de que el solicitante o recurrente constituya caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 ejusdem para responder a nuestro representado no sólo del monto de la ejecución, sino también del perjuicio que se le causará por el retardo en caso de que no prospere la pretendida invalidación del juicio.

Por lo tanto, en virtud de que el recurrente ni siquiera manifestó su voluntad de dar alguna caución de la previstas en el precitado artículo 590 para responder a nuestro mandante de los daños y perjuicios…, indefectiblemente este Juzgado ha debido negar pura y simplemente la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, producida en la pieza principal de este expediente N° 6160.

...solicito que el presente escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA decretada en esta causa sea agregado al respectivo cuaderno separado de medidas, a fin de que el Tribunal aprecie los fundamentos y razonamientos expuestos y en la oportunidad procesal correspondiente declare CON LUGAR la oposición a la medida cautelar, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

Esta Alzada para decidir observa:

Que de la revisión y análisis previo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente incidencia cautelar surge dentro de un recurso de invalidación, y que la decisión objeto de suspensión se encuentra en estado de ejecución, es decir, definitivamente firme; situación que afirma la parte solicitante de la inejecución y que sirvió de fundamento a la Jueza de cognición para negar lo pedido.

Considera necesario esta Juzgadora citar los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 333: “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.”

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

    Así mismo, y a manera de ilustración los artículos 523 y 524 ejudem preceptúan:

    Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

    Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

    Y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  5. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  6. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    Las normas inicialmente citadas disponen expresamente que el recurso de invalidación no suspende la ejecutoriedad de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, a menos que el accionante diere u otorgare caución de las indicadas en el artículo 590 de la Ley Civil Adjetiva, ya que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo en los casos previstos en el artículo 333 anteriormente citado, esto es, previo otorgamiento de la caución correspondiente. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. T.Á.L.).

    Sobre este aspecto, es decir, sobre la obligación legal de otorgar caución a los efectos de suspender la ejecución de sentencia en los juicios de invalidación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 00-3101, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó sentado el siguiente criterio:

    “…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    …En efecto, la acción de amparo propuesta se fundamentó, principalmente, en el hecho de que el mencionado Juzgado Primero de Primera… ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia objeto del recurso de invalidación, a pesar de haberse consignado la caución prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de esto, es conveniente citar las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 333: El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio

    .

    “Artículo 525: “…”.

    Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: “…”.

    Las normas antes transcritas establecen las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción. En efecto, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia. A esta lista, debe incluirse la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia nº 156/2000 del 24 de marzo de esta Sala.

    Ahora bien, el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación es el caso que nos ocupa, y, en este sentido, el accionante alegó que se ejecutó la sentencia objeto del recurso de invalidación a pesar de haber otorgado caución. En este sentido, la Sala considera pertinente el razonamiento desplegado en la sentencia objeto de la consulta, por cuanto, siendo la suspensión de la ejecución de la sentencia, como consecuencia del otorgamiento de una caución, una excepción, la misma debe ajustarse a los requisitos exigidos por los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, tenemos que el Juzgado Primero de Primera…, mediante auto del 10 de julio de 2000, según lo previsto en las mencionadas disposiciones de la Ley Adjetiva Común, acordó una fianza por la suma de dos millones ciento ochenta y cinco mil bolívares…, la cual debía ser consignada a través de cheque de gerencia a nombre del tribunal. Sin embargo, el hoy accionante consignó un cheque “garantizado” por la suma de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000,00).

    Visto que las exigencias para suspender la ejecución de sentencia mediante caución no se cumplieron, era una consecuencia necesaria que el tribunal de la causa declarara improcedente la misma “por insuficiente”, en consecuencia, resultó ajustado a derecho el pronunciamiento de improcedencia de la pretensión de amparo deducida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Finalmente, se insiste que dado el carácter excepcional de este supuesto para suspender la ejecución del fallo, las exigencias para su otorgamiento deben ser rigurosamente observadas, por lo que, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo actuó correctamente al ordenar el dictamen de un nuevo auto mediante el cual se acordare caución, con la consideración, esta vez, de los perjuicios en el retardo para ejecutar la decisión. Así se declara.

    Y más recientemente, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 25 de marzo de 2008, en el expediente Nº Exp. 08-0137, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se señaló:

    …Para el juzgamiento, la Sala observa:

    …3. La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    4. El artículo 333 eiusdem dispone que: el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio

    . Esta última norma preceptúa lo siguiente: “…”.

    El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.

    …Al respecto, ha dicho esta Sala:

    De igual manera, tampoco considera procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).

    Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

    Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.

    Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada.

    Con fundamento en lo anterior, considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. Así se declara.

    …En consecuencia, se repone la causa correspondiente al juicio de invalidación al estado en que, previa distribución, otro tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, determine el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 eiusdem. ... Así se decide.

    Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que, al haber la Jueza a-quo acordado la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por ese mismo órgano jurisdiccional, sin que la parte solicitante diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dejó de observar la normativa legal que rige para la materia, a saber, artículo 333 de la Ley Civil Adjetiva, por constituir requisito necesario establecido por el propio Legislador Patrio, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo en caso de invalidación, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en la Ley, por lo que con tal proceder contrarió las normas y jurisprudencia citadas de las cuales se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de que el operador de justicia decrete la suspensión de la ejecución del fallo. Por lo anteriormente expuesto, se concluye en que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y en consecuencia revocarse la decisión apelada, Y ASI SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B. contra la decisión de fecha 30 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EJECUCIÓN de la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 6.160; y en consecuencia se deja sin efecto la medida de suspensión temporal de ejecución de sentencia acordada en el auto admisorio fechado once (11) de febrero de 2009, Asiento Diario N° 40.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°2.178, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 23 de marzo de 2.010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.178 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/Javier s.

EXP. N° 2.178.-

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