Decisión nº PJ0052010000306 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 15 de junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001027

ASUNTO: IP01-P-2010-001027

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano M.J.R.L., titular de la cédula de identidad V-20.679.263, estado civil soltero, nacido en fecha 21-08-1990, edad 19 años, de ocupación albañil, domiciliado en Sabana Larga, calle principal, casa verde sin numero, al lado del hotel Sabana Larga, Intercomunal Coro la Vela, Estado Facón, número telefónico: 0414.6489395; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado M.J.R.L., de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, contentiva en la presentación cada 7 días ante la sede de este Circuito Penal, precalificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expone “ Esta defensa solicita la libertad sin restinciones, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de conviccion ya que no consta la experticia del arma, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: R.R.L.M.J.R.L..

  2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, de un bolso elaborado de material sintético (tela) de color rojo y gris, con una inscripción en su parte superior que se l.U. 24H, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo ESCOPETA, modelo Renegado, m.M., calibre .12 mm, seriales devastados, pavón cromado, con empuñadura de material sintético color negro, contentiva de un (01), cartucho calibre .12 mm sin percutir.

  3. Acta de Inspección, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: AVENIDA NUMERO 2 CON CALLE 3 DE LA POBLACION DE SABANA LARGA (VIA PUBLICA) MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, Registro de Cadena de Custodia; así como el Acta de Inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación cada quince (15) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado: M.J.R.L., titular de la cédula de identidad V-20.679.263, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente la obligación de inscribirse en la misión Rivas a los fines de que culmine la escolaridad. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Se le informa al Ministerio Público que actualmente el ciudadano M.J.R.L., titular de la cédula de identidad V-20.679.263, se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a consecuencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este mismo Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 26 de mayo de 2010 relacionada a la causa Nro. IP01-P-2010-000392, siendo remitida la causa a su distribución ante los Tribunales de Juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001027

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000306

15-06-10

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