Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003686

ASUNTO : RP01-P-2010-003686

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003686, seguida en contra del imputado M.J.R.M., cédula de identidad N° 12.428.493, natural de S.C.d.M., Estado Sucre; nacido en fecha 07-05-71, de 39 años de edad, hijo de Á.F.R. (f) y P.M.d.R. (f), soltero, de oficio agricultor, residenciado en Cristalino, vía principal Caripito, sector Carrizal, casa S/N°, a una cuadra de la bodega del Sr. Ángel, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.G.G.; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. O.G.G. y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B.. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. O.G.G., quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. contra el ciudadano M.J.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS; así mismo solicita se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en fecha 09-10-10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que la amenazara con una escopeta, apuntándola en la barriga. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “visto que la fiscal del ministerio público solicita que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, la defensa no se opone a dicha solicitud, y entiende la defensa que esta audiencia es única y exclusivamente para ratificar esa medida de protección que impone el órgano receptor. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio N° 2 y su vto., denuncia realizada por la ciudadana O.M.G.G., quien denuncia al ciudadano M.J.R.M., de haberla amenazado de muerte; al folio 3 y su vto., cursa acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes en el mismo; al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una escopeta de fabricación casera con cacha de madera de color marrón, sin seriales ni marca visibles; al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 600, al arma de fuego; al folio 14, cursa memorando N° 2678, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se procede a imponer las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así mismo se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, impone en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano M.J.R.M., cédula de identidad N° 12.428.493, natural de S.C.d.M., Estado Sucre; nacido en fecha 07-05-71, de 39 años de edad, hijo de Á.F.R. (f) y P.M.d.R. (f), soltero, de oficio agricultor, residenciado en Cristalino, vía principal Caripito, sector Carrizal, casa S/N°, a una cuadra de la bodega del Sr. Ángel, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.G.G.; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; así mismo, se declara con lugar la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la referida ley especial; y en consecuencia, se le impone la salida inmediata de la residencia en común con la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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