Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002749

ASUNTO: RP11-P-2015-002749

Celebrada como ha sido el día de hoy 17/06/2015, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado M.J.F.T., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Ratifico el escrito presentados, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la CAUCIÓN ECONOMICA conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos M.E.T. y J.D.V.D.T., de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mis defendidos. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos M.E.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.530.784, y con domicilio en Guiria de La Playa Sector Cantarrana casa sin numero cerca de la escuela J.A.P., Carúpano, Estado Sucre, y J.D.V.D.T. , titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.590.036 y con domicilio en Guiria de La Playa Sector Cantarrana casa sin numero cerca de la escuela J.A.P., Carúpano, Estado Sucre, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos M.E.T. y J.D.V.D.T., antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz y por separado, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado M.J.F.T., identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la Palabra al primero de los imputados, quien dijo llamarse como: M.J.F.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/10/1983, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.330.469, soltero de profesión u oficio del Obrero hijo de R.D. y J.F., residenciado en Guiria la Playa sector Cantarrana , casa sin numero, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado M.J.F.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/10/1983, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.330.469, soltero de profesión u oficio del Obrero hijo de R.D. y J.F., residenciado en Guiria la Playa sector Cantarrana , casa sin numero, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- No acercarse ni cometer actos de acoso a la victima por si o por terceras personas 5.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala, y Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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