Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004105

ASUNTO : RP01-P-2014-004105

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano M.J.M.M., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.201, soltero, de oficio colector, hijo de l.M. y R.M. (d), fecha de nacimiento 12-03-96, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Brasil, sector 02, vereda 59, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano M.J.M.M., sea responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 31-07-2014 siendo aproximadamente las 9:40 pm, cuando funcionarios del IAPES, se encontraban de patrullaje por inmediaciones de la urbanización s.I., específicamente por la cuarta calle, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que venían caminando, los cuales presentaban las siguientes características, uno de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel morena, vestía pantalón de color azul y franela de color marrón y negro, los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, miraban a los lados y agilizaron el paso, les dieron la voz de alto y la acataron si oponer resistencia, les efectuaron una revisión corporal y a la altura de la pretina de su pantalón del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria, con empuñadura de metal cromado con signos corrosivos, sujetada a un cilindro de hierro de cinta adhesiva de color negro, y al adolescente un cilindro de hierro contentivo en su interior de una concha calibre 12 mm de color blanca, quedando el detenido identificado como M.J.M.M..

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como M.J.M.M., por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano M.J.M.M., sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano: M.J.M.M., considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO M.J.M.M., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.201, soltero, de oficio colector, hijo de l.M. y R.M. (d), fecha de nacimiento 12-03-96, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Brasil, sector 02, vereda 59, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por el delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN

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