Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n.° 028 del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo del abogado Miguel José Belmonte Lozada, anexo al cual se remitió la copia certificada de la decisión que emitió dicho tribunal, el 26 de enero de 2011, como alzada, en la causa que instauró la ciudadana N.C.M. deC. contra el ciudadano J.A.L.L. por el desalojo del inmueble que está constituido por un apartamento que está ubicado en la Calle 11, n.° 0-31, Barrio la Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T..

Tal remisión se efectuó con fundamento en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la desaplicación, por control difuso, del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, que aumentó a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación en los juicios breves y, en consecuencia, declaró la admisibilidad de la apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión que emitió, el 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la consideración de que los jueces están en la obligación de interpretar las normas de la forma más amplia y progresiva, en garantía del acceso a los órganos de justicia y al ejercicio eficiente de los medios de defensa, “conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el derecho de la acción”, y emitió sentencia definitiva mediante la cual confirmó la declaratoria con lugar que había pronunciado el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la demanda que incoó N.C.M. deC. contra J.A.L.L. por desalojo.

El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a esta Sala la competencia para la revisión de las sentencias definitivamente firmes que dicten las otras salas y los demás tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Observa la Sala que el Juez del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de enero de 2011, en sentencia que emitió como tribunal de segundo grado de conocimiento, desaplicó el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, que modificó la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación en aquellos juicios que se tramiten por el procedimiento breve, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la revisión, y así se declara.

II

DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

El Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronunció sobre la admisibilidad de la apelación que ejerció la parte demandada en el juicio por desalojo que incoó la ciudadana N.C.M. deC. contra el ciudadano J.A.L.L., en los siguientes términos:

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

.

La Resolución N.° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 24/03/2010, fue estimada en: “TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 46,153 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos ‘prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’ (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n.° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N.° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se aplicó inicialmente en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a su vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N.° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N.° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem (sic) denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala la decisión relativa a la revisión del fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de enero de 2011, mediante el cual, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, que fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación, en aquellos juicios que se tramiten por el procedimiento breve y, como quiera que tal decisión no es recurrible en casación por su cuantía, pasa esta Sala a revisarla; a tal efecto, observa lo siguiente:

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado remitente fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, y establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El Juez efectuó la desaplicación que aquí se analiza bajo la consideración de que dichas normas restringen el derecho de acceso a la justicia en todas sus instancias “tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del ‘ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’”; con tal fundamento las desaplicó y pasó a conocer de la apelación que había sido ejercida por la parte demandada contra la decisión que pronunció el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa circunscripción judicial a que se hizo referencia supra.

Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A contra la ciudadana N.H.C.P., en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, la cual se pronunció en los siguientes términos:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…) 

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…) 

A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo  288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. (…)/ (…)  

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, (…).

Establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial n.° 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, cardinales 1 y 2, letra h, establece, por su parte, lo siguiente:

    Artículo 8.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  3.  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    3. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    4. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    5. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    6. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    7. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    8. derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

    En la norma anterior, se establece un catálogo de las garantías mínimas, que se equiparan a las garantías de rango constitucional, que cada una de las legislaciones debe ofrecerle a los justiciables cuando se vean inculpados de delito. Es entonces, en materia penal, que se puede invocar la constitucionalidad del derecho a recurrir contra una decisión judicial y, aún así, ya esta Sala Constitucional afirmó que no es una garantía absoluta cuando el conocimiento de esa única instancia corresponda al Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia n.° 95 del 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.).

    En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.

    En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hizo el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 26 de enero de 2011, la cual se declara nula. En consecuencia, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció, el 29 de noviembre de 2010, la parte demandada en el juicio por desalojo que incoó la ciudadana N.C.M. deC. contra J.A.L.L..

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO CONFORME A DERECHO la desaplicación de los artículos 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y 891 del Código de Procedimiento Civil que efectuó el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión que dictó el 26 de enero de 2011, con motivo de la apelación que ejerció la parte demandada en el juicio por desalojo que intentó la ciudadana N.C.M. deC. contra el ciudadano J.A.L.L..

SEGUNDO

NULA la sentencia que emitió, el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

INADMISIBLE la apelación que ejerció el 29 de noviembre de 2010, el ciudadano J.A.L.L. contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de noviembre de 2010, la cual queda firme.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remita copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que envíe el expediente respectivo al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

…/

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.sn.ar.

Exp. 11-0263

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró no conforme a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que no existe contradicción con las normas constitucionales.

Sin embargo, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien concurre considera que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad  contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M. deS.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

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De allí que, considera quien concurre, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al momento de desaplicar la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, efectuó una errónea interpretación del mencionado artículo 891, al considerar que dicha disposición es inconstitucional, por cuanto imposibilita el ejercicio eficiente de los medios de defensa de los justiciables, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los asuntos cuya cuantía sea menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, en el presente caso, no se puede afirmar la conformidad con la desaplicación por control difuso efectuada, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Concurrente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

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