Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2014- 000151

DEMANDANTE: M.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.828.755.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Y.R., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.135.-

DEMANDADO: PANINO`S, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.135, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.828.755, contra la sociedad mercantil PANINO`S, C.A, en la cual manifiesta: que en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 comenzó aprestar servicios para la accionada, en el cargo de PANADERO, con una jornada de trabajo de Lunes a sábado con un día de descanso a la semana, en un horario de 7:00a.m a 12:00m y de 1:00pm a 2:00pm; que devengaba un salario básico semanal de Bs. 630,63. Que en fecha 17 de octubre de 2013, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo y que en virtud de la negativa de su ex patrono de pagar sus derechos laborales acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja a plantear su reclamo, dictando el referido organo administrativo providencia declarada Con Lugar.

Razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que peticiona los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad artículo 142, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: peticiona 211 días a razón del salario diario integral devengado, en la cantidad de trece mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.237,56).

  2. -Intereses sobre prestaciones sociales Art.143 L.O.T.T.T: reclama la cantidad de Bs.3.567,56, a razón de las tasas señaladas.-

  3. -Indemnización por despido, articulo 92 de la L.O.T.T.T: peticiona la cantidad de trece mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.237,56).

  4. -Vacaciones fraccionadas: 12 días multiplicados por el salario diario (Bs. 90,09), la cantidad de un mil ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.081,09).

  5. - Bono vacacional fraccionado: 12 días multiplicados por el salario diario (Bs. 90,09), la cantidad de un mil ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.081,09).

  6. - Por concepto de utilidades año 2013, art. 131 L.O.T.T.T: 40 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 90,09), la cantidad de tres mil seiscientos tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.603,64).

    Totalizando los conceptos señalados la suma de treinta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.808,54), monto que demanda.-

    En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se admitió por ante el Tribunal Décimo de Primera, Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda contra la empresa PANINO’S C.A, ordenándose la notificación de la demandada; correspondiendo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa por distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en fecha tres (03) de junio de 2014, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PANINO’S C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el actor y, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que el pronunciamiento de Ley, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada; constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, tales como: el cargo desempeñado, el salario, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, y el motivo de culminación de la relación laboral, despido injustificado; y así se decide.-

    En lo atinente aquellos conceptos que debe revisar esta Juzgadora su conformidad con el derecho previamente esta instancia hace las siguientes consideraciones:

  7. - En cuanto a la garantía de las prestaciones sociales, observa este Tribunal que la parte actora peticiona 211 días dicha cantidad incluye los días adicionales por antigüedad, calculados a razón de los salarios integrales devengados indicados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos y se tienen como ciertos ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, resulta la cantidad de Bs. 13.237,58. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal d) de la Ley sustantiva laboral, corresponde al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales, 211 días en la cantidad de Bs.13.237,58; y así se establece.-

  8. - En lo que respecta al motivo de terminación de la relación laboral, este Juzgado tiene por admitido el hecho de que la relación laboral culminó por despido injustificado, por tanto, se acuerda el pago de la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, es decir, el equivalente al monto que le corresponde por garantía de las prestaciones sociales, la cantidad de trece mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.237,58); y así se decide.-

  9. - En cuanto a las utilidades año 2013, la representación judicial de la parte actora peticiona la cantidad de 40 días por la fracción del referido año, vale decir, 60 días por año; no obstante, advierte esta instancia de un simple ejercicio aritmético que la parte tomo para el calculo de la alícuota correspondiente a las utilidades la cantidad de 30 días de utilidades por año; en este sentido, siendo que existe discrepancia en el numero de días que corresponde al trabajador por dicho beneficio legal, y como quiera que cuando se peticiona por encima del limite mínimo; en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado acordar el pago de dicho concepto a razón de treinta (30) días por año como mínimo legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por ende, se deja establecido que corresponde al demandante por fracción de ocho (08) meses completos laborados año 2013 20 días, multiplicados por el salario normal devengado (Bs.90.09), resulta la cantidad de Bs.1.801,8; y así se establece.-

  10. - En lo atinente al bono vacacional tenemos que reclama la parte actora 12 días a razón del salario normal, pues infiere esta instancia que aplica en forma retroactiva dicho beneficio que contempla la novísima Ley sustantiva Laboral, vale decir, 15 días por cada año desde el inicio de la relación laboral, lo cual resulta improcedente pues es a partir de la entrada en vigencia de la Ley que se hacen acreedores los trabajadores de los beneficios contemplados en la misma; así las cosas, corresponde al demandante por fracción de bono vacacional año 2013, la cantidad de 10,66 días, monto que resulta de dividir 16 días dividido entre 12 meses y multiplicados por fracción de 8 meses; en consecuencia, corresponde 10,66 días a razón de Bs.90,06, en la cantidad de novecientos sesenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 960,36); y así se establece.-

  11. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones peticionados durante la relación laboral, esta instancia previa revisión de las tasas aplicadas para la obtención del monto peticionado, acuerda la cantidad de Bs.3.567,56; y así se deja establecido.-

    En este orden de ideas, vista la procedencia de los beneficios demandados, con ocasión a la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.828.755 contra la sociedad mercantil PANINO’S C.A; y así se decide.-

    Así las cosas, este Juzgado pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: veintisiete (27) de enero de 2010

    Fecha de finalización: diecisiete (17) de octubre de 2013

    Tiempo de servicio: tres (03) años, ocho (08) meses, veinte (20) días.

    Ultimo salario normal mensual: Bs. 2.702,73

    Salario normal diario: Bs. 90,0

    a). Antigüedad:

    211 días x salario integral = Bs. 13.237,58 -

    1. Indemnización por despido, Art.92 L.O.T.T.T:

      Bs. 13.237,58 -

    2. Intereses sobre prestaciones sociales:

      Bs.3.567,56

    3. Vacaciones:

      Fracción 8 meses: 12 días x salario normal diario (Bs. 90,09)= Bs. 1.081,09

      Total = Bs. 1.081,09

    4. Bono vacacional:

      Fracción 8 meses: 10,66días x salario diario (Bs. 90,09)= Bs. 960,36

      Total = Bs. 960,36

    5. Utilidades año 2013:

      Fracción 8 meses: 30 días x salario diario (Bs. 90,09)= Bs. 2.702,7

      Total = Bs. 2.702,7

      Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales: treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 34.786,51)

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada PANINO’S C.A, a pagar al demandante M.J.B.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 34.786,51); y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada sociedad mercantil PANINO’S C.A, pagar al ciudadano M.B., antes identificado, la cantidad treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 34.786,51); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente; determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (17/10/2013) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, 2) En lo que respecta al período a indexar del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, será desde la fecha de notificación de la demandada (16 de mayo de 2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado mediante acto de insaculación. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, diez (10) de junio del mes de junio de dos mil catorce (2014).-

      La jueza provisoria,

      Abg. E.E..

      La secretaria,

      Abg. Y.M.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La secretaria,

      Abg. Y.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR