Decisión nº 439 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoNulidad De Convenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: M.J.O.G.

DEMANDADO: H.M.U., S.J.M.R. Y ANAHERSY M.R.

JUICIO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO (INHICION DE LA SECRETARIA)

EXPEDIENTE Nº: 13-6027

SECRETARIA INHIBIDA: Abogada N.J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834 , en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del m.T. de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso M.J.M.d.D.) donde la sala reconoció que las causales prevista en el articulo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el articulo 82 del código de procedimiento civil.

DE LOS AUTOS

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/12, 29/01/13 y 08/02/13, habiendo aceptado el cargo y juramentado en fecha 20/03/13 se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición planteada por la abogada N.J. MATA, en su carácter de secretaria Accidental del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de manifestar la misma estar impedida de conocer la causa que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, sigue M.J.O.G. contra H.M.U., S.J.M.R. Y ANAHERSY M.R.., fundando la misma en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del m.T. de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso M.J.M.d.D.).

Ahora bien, así las cosas la Secretaria inhibida en su informe de inhibición manifestó lo siguiente:

Yo N.J. MATA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.834, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones del abogado C.N.R., venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro 17.920, y con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2 apartamento Nro, 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando como uno de los apoderados judiciales de la parte demandada.Ahora bien ciudadano Juez en fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo las 8:30 a.m. el ciudadano abogado C.N.R., se presento en este despacho judicial, solicitando le fuese entregado el libro diario llevado por este Tribunal, el cual fue entregado al abogado antes mencionado y este mediante gritos, insultos y ofensas se dirigió a mi oficina manifestado que la sentencia dictada en el expediente Nro. 13-6067 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no se encontraba diarizada, a lo que le señale que: “ciertamente no se encontraba asentada, debido a que el expediente debió ser prestado a primera hora del día a usted.” Además añadí: “el Tribunal tiene hasta las 10:00 am. para cerrar las actuaciones del día anterior“; aun así ciudadano Juez el abogado ya nombrado no ceso en sus insultos y gritos, siendo todo lo anterior avistado por todo el personal que labora en esta sede judicial, promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero. No obstante, vista la conducta inapropiada del abogado y muy por demás violenta, ingrese al despacho del Ciudadano Juez, en resguardo de mi integridad física y moral, con la noble intención de minimizar la situación, y una vez mas el abogado litigante, procedió de manera abusiva e impulsiva a abrir la puerta del despacho del Ciudadano Juez, siendo instado por un asistente de este Tribunal al respeto y se logro de alguna manera apaciguar la situación tan incomoda. Todo lo anterior fue asentada en el libro de actas llevado por este Tribunal, bajo acta Nro 48 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, que a los afectos de ilustración anexo copia simple a la presente inhibición.Ahora bien ciudadano Juez, Es importante mencionar que las palabras proferidas por el Abogado C.N.R., en fecha 03 de Diciembre de 2013, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia este órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en el una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como en varias oportunidades lo ha venido manifestado.Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.G.M.D.D., la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada.Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, sigue el ciudadano M.J.O.G. contra los ciudadanos H.M.U., S.J.M.R. y ANAHERSY M.R..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el administrador de justicia, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, la ciudadana Secretaria N.J. MATA, en su escrito de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana secretaria acompaño su escrito de inhibición con copia del acta que se levantara en virtud de la situación presentada el día tres (03) de diciembre de 2014, de la cual se puede corroborar los hechos y circunstancias narrados para su escrito de inhibición, con este considera este jurisdiscente que la ciudadana inhibida cumplió con aportar elementos que lleven a la convicción de lo invocado.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición considera este sentenciador que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento de conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por el abogado litigante así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el articulo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal Accidental que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del m.T. de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso M.J.M.d.D.).

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Secretaria inhibida.

Concatenado a lo anterior es preciso señalar existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, Tal como han sido expuesto, considera este Sentenciador que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada N.J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834, en su carácter de Secretaria Accidental del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se procede a nombrar al ciudadano G.A. TINEO LEON., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.339, secretario accidental de este Tribunal para el asunto signado con el número 13-6027; ordenándose levantar el escrito correspondiente en el Libro de Actas y Libro e Juramentación del Tribunal.

Remítase oficio a la secretaria inhibida participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC

ABG. G.J.A.R.

EL SECRETARIO ACC

G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las :10:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC

G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 13-6027

MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO (INHIBICION)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

GJAR/Gustavotineo

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