Decisión nº PJ0572015000112 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2015-000117

PARTE ACTORA: M.J.O.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: Valencia, 24 de septiembre de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2015-000117

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, al cual se adhiere la parte actora en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano M.J.O., representado judicialmente por los abogados J.G., Z.L., M.E.P., M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 67.331, 78.450, 184.432, 188.272, respectivamente contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados A.M.C., Y.M.M., J.R.N.B. y DAMELYD CADENAS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 30.644, 30.826, 142.743, 115.566, respectivamente.

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 171-192, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2015, dictó sentencia declarando:

“..….En la parte dispositiva, el Juzgado A-Quo declaro:

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: , PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.J.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.349.199 contra BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos indicados en el capítulo relativo a la condena y la experticia complementaria del fallo

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. Fin de la cita.

En la parte motiva del fallo declaró:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara de la siguiente manera: en base al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, en virtud que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 4 meses y 29 días, por cuanto se inicia el 17 de junio de año 2011, bajo la vigencia de la ley laboral derogada, se deberá calcular la antigüedad del trabajador desde el 17/06/2011 hasta el 06/05/2012, obteniéndose así una antigüedad de 10 meses y 19 días obteniéndose así bajo el amparo de la ley derogada cinco días por cada mes de antigüedad, contadas a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, lo que arroja la cantidad de 38,16 días de antigüedad para el primer año.

En cuanto al periodo correspondiente al primer trimestre generado bajo la vigencia de la nueva ley corresponde 15 días, asimismo, para el segundo, tercero y el cuarto trimestre, le corresponden 15 días, para el quinto trimestre 15 días mas dos días adicionales, para un total de 17 días y el sexto 15 días nada mas, los cuales arroja un total de 130,16 días de prestación sociales calculados a salario mes o trimestre respectivo y debe estar integrado por la alícuota de utilidades de utilidades correspondiente a 60 días y el bono vacacional 15 días, mas el porcentaje del 10% de ventas, recargo de los domingos laborados, el bono nocturno, mas el valor del concepto de propina Bs.450 Que es el derecho a percibir la propina, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

D.L. y no cancelados: Demanda dicho concepto debido a que el día libre de descanso era el día lunes y por ello debía laborar el día domingo, como bien se desprende de lo alegado en su libelo de demanda; no obstante la accionada reconoce en su contestación que el actor laboreaba los días domingos, señalando que cancelo dicho concepto demandado. Pero manifestó el actor que se le cancelo el día domingo con el salario básico mensual sin incluir o tomar el salario devengado para el cálculo del salario del domingo. Revisado el derecho y de conformidad con la carga de la prueba corresponde al actor la demostración de dicho concepto reclamado.

Así las cosas, se evidencia de los recibos de pagos que cursan al folio 69, 70, 71, 72 que ciertamente el actor laboro los días domingos y asimismo se evidencia que el pago del día domingo se realzaba sin el recargo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); es decir el 50% de recargo sobre el salario ordinario. Por lo tanto, se ordena al experto que realizara la experticia del presente fallo que para el cálculo del pago del día domingo laborado y no cancelado de conformidad con la ley y su reglamento deberá realizarlo en base al salario diario devengado, más la incidencia del 50% en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral , el cual es el día 17 de junio de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012 y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el día que culmina la relación laboral por renuncia el cual es en fecha 16 de noviembre de 2013 de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora; es decir en base al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con el recargo del 50% sobre el salario normal y así se decide.

Bono nocturno: Demanda dicho concepto debido al horario que laboraba el actor y que quedo probado en autos, y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 117 de la LOTT debe ser cancelado el presente concepto demandado en base a el 30% de recargo sobre el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Revisado el derecho y de conformidad con la carga de la prueba corresponde al actor la demostración de dicho concepto reclamado.

Así las cosas, se evidencia de los recibos de pagos traídas a los auto por la parte accionante y que cursan al folio 69, 70, 71, 72, y las consignadas por la accionada a los folios 99, 103 y 104 que ciertamente el actor laboro horas nocturnas y asimismo se evidencia que el pago se realizaba sin el recargo establecido en el artículo 156 LOT y 117 de la LOTTT; es decir el 30% de recargo sobre el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Por lo tanto, se ordena al experto que realizara la experticia del presente fallo que para el cálculo del pago del presente concepto acordado y no cancelado de conformidad con la ley y su reglamento deberá realizarlo en base al salario diario devengado, más las incidencias laborales incluyendo del 30% de recargo establecido en el artículo 156 de la LOT, en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 06 de mayo de 2012 y desde el 07 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 117 de la LOTT, en virtud de la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral vigente al finiquito de la relación laboral y así se decide.

Utilidades: Demanda que no le fueron canceladas las utilidades correctamente. De las probanzas consignadas a los autos por las partes y reconocidas por estas, se evidencia a los folios 43, 105, 106, 107 , recibos de pagos correspondiente al presente concepto demandado y de los cuales se logra evidenciar que ciertamente son cancelados sin tomar en cuenta el salario normal devengado en el año, el cual se debe calcular tomando en cuenta el porcentaje recibido, recargos sobre domingos, bono nocturno que también forman parte del salario y el cual debe ser tomando en cuenta , para realizar el cálculo de las utilidades de los años que laboro el actor; por tanto se ordena al experto realizar los cálculos de las utilidades tomando en cuenta lo anteriormente señalado y deberá deducírsele del monto que se determine y se ordene su pago, las cantidades que reconoce el actor haber recibido como parte del presente concepto demandado. Así se decide.

Vacaciones y Bono vacacional vencidos. : Demanda que no le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correctamente, dado que no se incluyó los conceptos que conforman el salario normal; es decir el concepto del porcentaje demandado y acordado en el presente fallo, bono nocturno igualmente, recargo por días domingos, más el valor de la propina que quedo determinado en Bs. 450. De las probanzas consignadas a los autos por las partes y reconocidas por estas, se evidencia a los folios 44 y 108, , recibos de pagos correspondiente al presente concepto demandado y de los cuales se logra evidenciar que ciertamente son cancelados sin tomar en cuenta el salario normal devengado en el año, el cual se debe calcular tomando en cuenta el porcentaje recibido, recargos sobre domingos, bono nocturno que también forman parte del salario y el cual debe ser tomando en cuenta , para realizar el cálculo de las vacaciones de los años que laboro el actor y que son durante los periodos siguientes del 17-06-2011 al 17-06-2012; del 17-06-2012 al17-06-2013 y del 17-06-2013 al 16 -11-2013; por tanto se ordena al experto realizar los cálculos de las vacaciones y bono vacacional demandados tomando en cuenta lo anteriormente señalado y deberá deducírsele del monto que se determine y se ordene su pago, las cantidades que reconoce el actor haber recibido como parte del presente concepto demandado. Así se decide.

Demanda el actor un concepto denominado Bono Especial, en virtud que señala que la demandada tiene un convenio con sus trabajadores en el cual cancela un bono especial anual al cumplir un año de servicio para la accionada. Arguyendo que al cumplir el segundo año no le fue cancelado el bono de Bs. 30.000,00. Siendo carga del actor, lograr demostrar dicho bono especial anual, establecido en un convenio, el actor no logra evidenciar, ni se desprende de acervo probatorio probanza que lleve a esta juzgadora a determinar que ciertamente le era cancelado un bono especial anual es que se considera improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, al cual se adhiere la parte actora motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionada recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrimió las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:

1. Que la Juez A quo no se basó a lo alegado y probado en autos para dictar sentencia.

2. Que se suscribió una transacción que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 prohíbe su homologación a los acuerdos mientras persista la relación de trabajo, en la cual se llegó a un acuerdo, en cuanto a la propina se fijó un monto de Bs.400,00 mensual,

3. Que la juez A quo dio por cierto los montos señalados por el actor en cuanto a las ventas dado que no se exhibió las Planillas de declaración de Impuestos Sobre La Renta, que dicha documental solo contiene el pago del IVA, por lo que no es correcto considerar que tal pago es el 10% por consumo que pagan los clientes por los servicios prestados.

4. Que la propina es la establecida en el acuerdo, la cual es de Bs.400, 00 mensuales.

5. En cuanto a los domingos y días feriados existe indeterminación objetiva en la demanda, no indica los días laborados, ni el mes o año en que fueron causados.

6. Que antes del acuerdo el salario devengado por el actor era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

7. Que el Juez A quo no tomó en cuenta los recibos de pago por concepto de vacaciones, utilidades.

8. La Juez de la recurrida ordena restar a los montos recibidos por prestaciones sociales no obstante no tomó en cuenta lo recibido por vacaciones y utilidades.

9. En cuanto al día de descanso señala que no fue debatido.

10. Que el salario estaba integrado por un salario básico, propina y diez por ciento (10%) por consumo que pagaban los clientes por el servicio.

11. Que lo acumulado por antigüedad eran 27 días y no como lo condenó la Juez, un total de 38,16, por lo que solicita el recalculo de los conceptos y determine que conceptos integran el salario normal

12. Que en cuanto a las Vacaciones y Utilidades la Juez recurrida no determinó la cantidad de días.

La parte actora quien se adhiere a la apelación, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrimió las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:

1. Que existe indeterminación de la sentencia, que el Salario esta determinado para que se pueda establecer un calculo; pro cuanto la propina fue acordada por un monto de Bs.400, 00, mensuales, por lo que esta fácilmente determinada.

2. En cuanto a la Corrección monetaria no establece los parámetros que debe el experto considerar, es decir desde cuando se debe realizar.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demanda, a la cual se adhirió la demandante consecuencia, visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

(Fin de la cita)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1-al 8):

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 17 de Junio de 2011, comenzó a prestar servicios personales y directos para el Restaurant El Galeón, C.A, desempeñándose Mesonero en un horario rotativo:

 Primera semana o primer turno y segunda semana o segundo turno:

  1. Martes a Viernes 11:30 am a las 03:00 p.m y desde las 07: 00 p.m a las 11:30 p.m;

  2. Sábados 11:30 a.m a 05:30 p.m y de 07: 00 p.m a las 11: 30 p.m;

  3. Domingos 11:30 a.m corrido a las 11:30 p.m.

     La Tercera semana o tercer turno:

  4. Martes a sábado 11:30 am, corrido hasta las 11:30 p.m

  5. Domingos desde las 11:30 a.m corrido hasta las 11:30 p.m

     Cuarta semana o Cuarto Turno:

  6. Martes a Jueves desde las 10:00 a.m a las 11:30 p.m

  7. Viernes 10:00 a.m hasta las 11:30 p.m

  8. Sábados 10:00 a.m a las 11:30 p.m

  9. Domingo 10:00 a.m a las 11:30 p.m

     Sostiene el actor que tenía un día a la semana libre, que lo era, el día Lunes.

     Que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se mantuvo las mismas horas laboradas pero tenía dos (2) días de descanso, los lunes y martes de cada semana.

     Que recibió un salario mensual el cual le era pagado en efectivo, Y y que adicionalmente le pagaban horas extraordinarias, porcentaje de ventas (puntos), bono nocturno, domingos y días feridos.

     Que a partir del 27 de septiembre de 2013, le pagaban igualmente un salario base de Bs.6.482, 00 y de igual manera los demás conceptos de horas extraordinarias, porcentaje de ventas, puntos, bono nocturno, domingos y días feriados.

     Que en fecha 16 de noviembre de 2013, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa Bar Restaurant El Galeon, C.A.

     Que la empresa le pagaba un 10% sobre el valor total de las ventas que eran distribuidos en todos los trabajadores de manera proporcional dependiendo el cargo que ocupare el trabajador, sin embargo estas comisiones o porcentaje no eran reflejados en los recibos.

     corresponde a cada trabajador del 10% que cobra la empresa por servicio.

     Que para calcular el valor que le corresponde a cada trabajador del 10% del consumo se debe tomar la venta semanal, del total de las ventas se extrae el diez por ciento /10%) que luego se divide entre veintiocho (28), que representa el total de puntos obtenidos, multiplicado por (cinco), que representa el valor de los puntos en el caso de los mesoneros.

     Que constituye salario también la Propina, la cual se repartía de la misma manera en que se repartía el 10% de consumo, conceptos que a decir del actor no fueron tomados como parte integrante del salario.

     Señala, un salario integral de Bs.23.192,41, compuesto por las percepciones, que a continuación se indican:

    Salario básico mensual: Bs. 2.274,60

    Alícuota de Bono vacacional: Bs.799, 74

    Alícuota de Utilidades: Bs.3.198, 95

    Porcentaje o puntos: Bs. 9.646,96

    Recargo sobre el Salario Normal por Domingos: Bs.2.384, 31

    Bono nocturno: Bs.18.597, 63

     Señalando que prestó servicios como mesonero durante 2 años, 4 meses y 29 días.

     Que devengó un salario básico mensual mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual a partir del 27 de septiembre de 2013, fue convenido por las partes, en la cantidad de Bs.6.482, 00, más un 10% del valor total de las ventas que eran distribuidas entre todos los trabajadores en proporción dependiendo del cargo que ocupara el trabajador, la cual no era reflejada en el recibo.

     Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengó un salario normal mensual de Bs.18.597, 63, un salario diario de Bs.619, 92y el salario integral era de Bs.23.192, 41, y un salario diario de Bs.773, 08.

     Que la base de alícuota de utilidades era de 60 días.

     Que la base de alícuota de vacaciones era de 15 días.

     Que a pesar de haber laborado en un horario nocturno, nunca se le pagó el Bono nocturno, el cual debió pagársele incluyendo en su calculo, el salario básico, el porcentaje sobre las ventas, adicionando, el recargo del recargo del 50% de los días domingos laborados de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 88.

     Que los días domingos, la empresa debió pagarlos con el recargo del 50% por ser un día de descanso legal incluyendo el porcentaje sobre servicio, y el bono nocturno, tal como lo señala al folio 5 del expediente.

     De acuerdo a lo antes señalado el actor indica, que recibió las percepciones salariales que se indican a continuación

  10. Salario mensual Bs.2.274.60, salario diario Bs.75, 82.

  11. Alícuota de Bono vacacional, era de Bs.26, 65.

  12. Alícuota de utilidades, era de Bs.106, 63.

  13. Porcentaje por puntos, Bs.9.646, 96 / Bs.321, 56.

  14. Recargo sobre salario normal por domingos Bs.2.384,31/79,47.

  15. Bono nocturno: Bs.4.291,76/ 143,05.

    Resumen del Objeto de la pretensión: la diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.382.529, 37), por los conceptos y montos, que se describen a continuación:

    Concepto Días Salario Bs. Diferencia

    Antigüedad 137 55.829,97

    Domingos Laborados - - 160.097,02

    Utilidades, periodos 2011,2012 y 2013 140 32.654,96

    Vacaciones y Bono vacacional 74 27.759,81

    Bono Nocturno 76.190,61

    Bono Especial correspondiente al segundo año de servicio (2013) 30.000,00

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 116-131)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    HECHOS ADMITIDOS

     La relación de trabajo.

     La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo

     Que la prestación de servicio terminó por retiro voluntario del actor.

     El tiempo de servicio, 2 años, 4 meses y 29 días.

     Que el actor se desempeñó como Mesonero.

     El último salario devengado era Bs.6.482, 00.

    HECHOS NEGADOS

     Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos y absolutamente improcedente el derecho invocado.

     Negó, rechazó y contradijo, las jornadas laborales señaladas por el actor, en la demanda.

     Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor monto por la distribución del diez por ciento (10%) del valor total de las ventas, entre sus trabajadores.

     Negó, rechazó y contradijo, la supuesta distribución del porcentaje de ventas mediante puntos, así como la forma aritmética de su cálculo, el valor del punto indicado y el supuesto convenio que a decir del demandante se habría pactado, para acordarle el pago de cinco (5) puntos.

     Negó, rechazó y contradijo, que no se le haya pagado el bono nocturno, por cuanto las diferencia por este concepto fue pagada en la oportunidad de la transacción celebrada entre las partes y que consta en autos.

     Negó, rechazó y contradijo, el salario integral alegado por el actor de Bs.773, 08, sostuvo que el salario básico se fijó en la cantidad de Bs.6.482,00, afectado únicamente por el valor que para el demandante representaba el derecho a recibir la propina, fijada en Bs.400,00, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

     Negó, rechazó y contradijo que el día domingo se pagara a salario básico, e igualmente rechaza, que el actor haya laborado los domingos durante la relación laboral.

     Negó, rechazó y contradijo, la composición salarial y los montos señalados como salario integral (salario, días feriado, domingo, el 10% por consumo y 10% por propina y bono nocturno) mes a mes, descrito por la parte actora en la demanda al folio 5.

     Negó, rechazó y contradijo, que le adeude al actor un bono especial anual por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), por cuanto no tiene base legal ni contractual.

     Negó, rechazó y contradijo, todas las jornadas laborales descritas por el actor en su libelo.

     Sostiene la demandada como horario acordado por las partes y notificado al Ministerio del Trabajo, el que continuación se indica:

    Grupo Nº I Días Horario Descanso Día Libre

    Lunes

    a

    Domingo 10 a.m

    a

    3:00 p.m 3:00 p.m

    a

    4:00 p.m Lunes

    y

    Martes

    4: 00 p.m

    a

    7:00 p.m

    Grupo Nº II Días Horario Descanso Día Libre

    Lunes

    a

    Domingo 10 a.m

    a

    3:00 p.m 3:00 p.m

    a

    4:00 p.m Martes

    y Miércoles

    4: 00 p.m

    a

    7:00 p.m

    Grupo Nº III Días Horario Descanso Día Libre

    Lunes

    a

    Domingo 12 m

    a

    4:00 p.m 4:00 p.m

    a

    7:00 p.m Lunes

    y

    Martes

    7: 00 p.m a

    10:30 p.m

    Grupo Nº IV Días Horario Descanso Día Libre

    Lunes

    a

    Domingo 12 m

    a

    4:00 p.m 4:00 p.m

    a

    7:00 p.m Martes

    y

    Miércoles

    7: 00 p.m a

    10:30 p.m

     Negó, rechazó y contradijo por ser improcedente, la cuantía de la demanda, por cuanto al actor se le pagaron todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones con ocasión a la relación laboral, tiempo de servicio y salario.

    HECHOS ALEGADOS

     Que los días domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad o prestaciones sociales, bono nocturno y bono especial, fueron pagados oportunamente.

     Que los montos que reclama el actor se basan en diferencias salariales inexistentes, pagadas transaccionalmente.

     Que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, procediendo la empresa a pagarle al actor las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes por un monto de Bs.14.446, 93.

     Que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, se presentó una discrepancia entre los trabajadores- específicamente los mesoneros- y la empresa, con ocasión de la incidencia de la propina y el 10% del consumo, en las percepciones salariales, (en el entendido que desde el año 2013, quedó prohibido el cobro del 10% del servicio por disposición del Ejecutivo Nacional).

     Que tanto los trabajadores como la demandada, suscribieron un acuerdo o transacción debidamente autenticado y presentado posteriormente por ante la Inspectoria del Trabajo, ente que le otorgó el carácter de transacción laboral, la cual no fue homologada en virtud de que no había finalizado la relación de trabajo.

     Que en la transacción, las partes consideran transadas cualquier diferencia que hubiese existido entre ellas antes de la celebración de la misma, mediante la cual le fue pagado a cada trabajador, un monto de Bs.2.000,00, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses; correspondiendo al actor la cantidad de Bs.5.600,00, equivalente a dos (2) años de servicio que tenía a la fecha de que el monto fue acordado y pagado de manera transaccional por cualquier diferencia de las propinas y del porcentaje por consumo, en las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, días de descanso, días feriados, bono nocturno, horas extras e intereses.

     Que el salario base del demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs.6.482, 00, más el valor acordado por el derecho a recibir la propina Bs.400, 00.

     Aduce que antes de la firma de la transacción el salario básico era el mínimo legal; utilizándose a los efectos de los cálculos de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones labores un salario integral de Bs.339, 41.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

    De la forma en que se dio contestación a la demanda quedan como hechos admitidos y por ende exentos de pruebas los siguientes:

  16. La relación de trabajo.

  17. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  18. El motivo de la extinción del vínculo laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  19. La composición salarial devengada por el actor.

  20. Horario de trabajo cumplido por el actor para la accionada.

  21. El porcentaje percibido por el actor por concepto de propinas.

  22. El monto percibido por el consumo de las ventas.

  23. Procedencia de las diferencias reclamadas.

  24. La cantidad reclamada (Bs.30.000, 00) por bono especial.

  25. La incidencia salarial de los días feriados que señala en la demanda.

    En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ella demostrar el salario, el horario de trabajo, la improcedencia de los conceptos reclamados.

    De igual forma corresponde a la accionada demostrar si ciertamente en el local de su propiedad se estilaba o no el cobro sobre el 10% por consumo.

    Respecto a los días feriados, a los fines de su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se demandan corresponde al actor tal carga probatoria.

    Corresponde a ambas partes demostrar la manera como se acordó la percepción monetaria por concepto de propina.

    Ello en atención al aforismo latino “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat’.

    Para despejar los motivos de la apelación entramos a revisar y valorar las pruebas cursante a los autos, a saber:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante Folios 32-34 Demandada. Folios 73-76

    1. Documentos 1.Documentales

    2.Exhibición, el tribunal se pronunciará en la motiva del fallo por ser objeto de apelación 2.Testimoniales

    3.Testimoniales 3.Declaración de Parte

    4.Conducta Asumida

    5.Indicios y Presunciones

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. Documentales:

    Folios 35 al 40, marcado “A-1”, copia fotostática de Contrato de Trabajo, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de V.d.E.C., de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por las partes.

    Del contenido de sus cláusulas se desprende:

    ….. SEGUNDA.-JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo, ha sido determinada mediante acuerdo entre LAS PARTES, quedando establecida a partir del 24 de septiembre de 2013, en jornada rotativas dentro de los siguientes horarios a partir del 24 de septiembre de 2013:

    • Grupo I Lunes a Domingo 10: 00 a.m a 7:00 p.m, 1 hora de descanso comprendida entre las 3:00 p.m hasta las 4:00 p.m teniendo Libre los días Lunes y Martes.

    • Grupo II Lunes a Domingo 10:00 a.m a 7:00 p.m, 1 hora de descanso comprendida entre las 3:00 p.m hasta las 4.00 p.m teniendo libre los días Martes y Miércoles.

    • Grupo III Lunes a Domingo 12:00 p.m a 10:30 p.m, 3 horas de descanso comprendidas entre las 4.00 p.m hasta las 7.00 p.m teniendo libre los días Lunes y Martes.

    • Grupo IV Lunes a Domingo 12: 00 p.m a 10:30 p.m, 3 horas de descanso, sin embargo, podrán cambiarse o rotarse, todo en el marco legal, atendiendo la necesidades comerciales y operativas de la entidad de trabajo, aceptando el Trabajador en este mismo acto tales condiciones.

    Queda entendido que este gozara de dos (2) días de descanso semanal continuos conforme a la LOTTT.

TERCERA

REMUNERACIÓN: La remuneración del trabajador por los servicios prestados, se hará de la siguiente manera:

• El salario será de seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con 000/100 (Bs.6.482,00) y será pagado por la entidad de trabajo el día laborable, durante la jornada ordinaria de trabajo y en el lugar don el trabajador presta sus servicios ya sea en efectivo, cheque o depositado a cuenta bancaria a nombre del trabajador designada para tal

• …….De acuerdo a lo convenido entre las partes se estima como monto único el derecho a recibir propinas en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.400, 00), mensuales, monto estimado únicamente a los fines del cálculo de la incidencia de la propina en las prestaciones, beneficios y demás indemnizaciones laborales que le corresponden al trabajador.

CUARTA

BENEFICIOS:

Serán considerados beneficios del presente contrato los que se describen a continuación, quedando entendido que podrán ser ampliados, mejorados, modificados y/o sustituidos por otros beneficios siempre y cuando conserven equidad con las condiciones vigentes para el momento de la ampliación, mejora, modificación y sustitución o que en su conjunto resulten más favorables para el trabajador.

• Utilidades: la entidad de trabajo se compromete a otorgar al trabajador sesenta (60) días de salario como utilidades al año, de conformidad con el artículo 132 y siguientes de LOTTT, cuyo pago se hará dentro de los quince (15) primeros días del mes de Diciembre.

• Vacaciones, Bono vacacional, Prestaciones Sociales y demás beneficios pagaran de acuerdo a lo dispuesto en la LOTTT.

QUINTA

DE LA ANTIGÜEDAD:

Las partes aceptan que la relación de trabajo inicio en fecha 17/06/2011. De manera tal que el presente contrato contiene las regulaciones especiales de la relación de trabajo a tiempo indeterminado.

 Tal documental constituye un documento público, reconocido en la audiencia de juicio por la parte accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

Folio 41, marcado “B-2”, C.d.E.d.T., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular.

 Tal instrumental no se aprecia al no ser controvertido, ni la fecha de ingreso, ni egreso, ni el motivo de terminación de la relación de trabajo, tampoco es el medio eficiente para demostrar el salario, por tanto esta Alzada no entra a considerar la misma. Y así se decide.

Folio 42, marcado “C-3”, Recibo de Utilidades Nº 021, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la entidad de trabajo Bar Restaurant El Galeón, C.A, y firmada por las partes con sello húmedo que identifica a la demandada.

 Tal documental se aprecia al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que el actor recibió 60 días, resultando la cantidad de Bs. 4.549,20, el cual se aprecia como anticipo; no obstante, no es el medio eficiente para demostrar el salario. Y así se decide.

Folio 43, marcado “D-4”, Recibo de Utilidades Nº 021, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la entidad de trabajo Bar Restaurant El Galeón, C.A, y firmada por el actor, con sello húmedo que identifica a la demandada.

 Tal documental se aprecia al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que el actor recibió 60 días, resultando la cantidad de Bs. 16.853,48, el cual se aprecia como anticipo; no obstante, no es el medio eficiente para demostrar el salario. Y así se decide.

Folio 44, marcado “E-5”, Recibo de Bono vacacional de fecha 05 de Junio de 2013, emitida por la entidad de trabajo Bar Restaurant El Galeón, C.A, y firmada por las partes, con sello húmedo que identifica a la demandada.

 Tal documental se aprecia al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia un disfrute y un pago de 16 días resultando la cantidad de Bs. 1.312,00, el cual se aprecia como anticipo; no obstante, no es el medio eficiente para demostrar el salario. Y así se decide.

Folio 45-46, marcada “F-6 y F-7”, Liquidación de Contrato de Trabajo, con soporte de Cheque girado contra el Banco de Venezuela a nombre de la demandada de fecha 21 de noviembre de 2013, por la cantidad de Bs.14.592,86, la cual se aprecia como anticipo;

De su contenido, se observa que el actor recibió los pagos realizados a saber:

Garantía y cálculo de las Prestaciones Sociales art.142 L.O.T.T.T: Bs. 10.293,16.

Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales L.O.T.T.T: Bs. 679,33.

Vacaciones Fraccionadas: a salario de Bs.339, 41, la cantidad de Bs.1.810, 19.

Bono vacacional fraccionado: a salario de Bs.339, 41, la cantidad de Bs.1.810, 19.

Total: Bs.14.592, 86.

Neto a recibir. Bs.14.446, 93

 Tales documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 47-50, marcados G-8- G-10, Recibos de pago de salario, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Remuneración Mensual: Bs.2.274, 60.

Anticipo de sueldo: Bs.873, 84.

Día Feriado 12/10/2012: Bs. 113,73.

 Tales documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 50-60, marcados G-11- G-21, Recibos de pago de salario, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Anticipo de sueldo 40/%: Bs.909, 84.

Remuneración Mensual: Bs. 2.274,60.

Feriado 11 y 12-2-2013: Bs.379, 10.

Feriado 19-4-2013: Bs.189, 55.

 Tales documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 61-67, marcados G-22-G-28, Recibos de pago de salario, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Anticipo de sueldo 40/%: Bs.984, 00.

Remuneración Mensual: (1 al 4 y 24 al 30-6): Bs.902, 00.

Remuneración Mensual: Bs.2.460, 00.

Día Feriado 5 y 24-7-2013: Bs.246, 00.

 Tales documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 68, marcado G-29, Recibo de pago de salario, contentivo de la percepción salarial devengada por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Remuneración Mensual: Bs.1.365, 00.

 Tal documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 69, marcado G-30, Recibo de pago de salario, contentivo de la percepción salarial devengada por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Remuneración Quincenal: Bs.2.376, 77.

Bono nocturno: Bs. 92,60.

Domingo trabajando 648,21.

Descanso: 1 día: Bs.493, 87.

Descanso: 2 días: Bs.601, 91.

 Tal documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 70, marcado G-31, Recibo de pago de salario, contentivo de la percepción salarial devengada por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Remuneración Quincenal: Bs.2.376, 77.

Bono nocturno: Bs. 92,60.

Domingo trabajando 648,21.

Descanso: 1 día: Bs.493, 87.

Descanso: 2 días: Bs.601, 91.

Día Feriado: 12/10: Bs.324, 11.

 Tal documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 71, marcado G-32, Recibo de pago de salario, contentivo de la percepción salarial devengada por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Remuneración Quincenal: Bs.2.376, 77.

Bono nocturno: Bs. 92,60.

Domingo trabajando 648,21.

Descanso: 1 día: Bs.493, 87.

Descanso: 2 días: Bs.601, 91.

Día Feriado: 12/10: Bs.324, 11.

 Tal documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folios 72, marcado G-33, Recibo de pago de salario, contentivo de la percepción salarial devengada por el actor durante la prestación del servicio, donde se describe los pagos realizados a saber:

Remuneración Quincenal: Bs.2.376, 77.

Bono nocturno: Bs. 92,60.

Domingo trabajando 648,21.

Descanso: 1 día: Bs.493, 87.

Descanso: 2 días: Bs.601, 91.

Día No Laborable: 13/11/2013: Bs.324, 11.

 Tal documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

2. Testimoniales:

 La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.D. y L.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

3. De la Conducta Asumida:

 No constituye un medio de prueba, son fundamentos que se corresponden con aquellos preceptos y principios legales que conforme a la Ley sustantiva laboral, rigen las relaciones de trabajo.

4. De los Indicios y Presunciones:

 Son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1. Documentales:

Folios 77 al 82, marcado “A”, copia certificada de Contrato de Trabajo, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de V.d.E.C., de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por las partes.

 El Tribunal reproduce sus consideraciones anteriores. Y así se decide.

Folios 83-92, marcado “A”, Respecto al Acuerdo Transaccional, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de V.d.E.C., de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por las partes, en donde ambas partes convinieron en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de los conceptos reclamados suficientemente identificados y determinados en este documento haciéndose mutuas concesiones acuerdan:

Del contenido de sus cláusulas se desprende:

QUINTA……. LAS PARTES………. haciéndose mutuas concesiones convienen en los siguientes acuerdos:

1) Pagar DOS MIL OCHOCEINTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.800, 00) por año de antigüedad o fracción mayor de seis meses de EL TRABAJADOR, contando desde la fecha de ingreso 17 de junio de 2011, hasta el 30 de septiembre del presente año.

2) A partir del 1 de octubre de 2013, ofrece pagar un salario básico mensual por mes efectivamente laborado de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.482, 00).

3) Adicional al beneficio de comida por jornada efectiva trabajada, LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará por concepto del beneficio de alimentación, DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mensuales, mediante la entrega a EL TRABAJADOR de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Queda entendido que este beneficio se cancelará exclusivamente por jornada efectiva de trabajo.

4) LA ENTIDAD DE TRABAJO ha dejado de cobrar el 10% del servicio al cliente, en acatamiento a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional y LAS PARTES así lo aceptan. Igualmente han decidido de común acuerdo……….estimar en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, 00) mensuales, el valor que para EL TRABAJADOR representa el derecho a recibir la propina; valor fijo que deberá integrar el salario a los fines de los cálculos de los derechos laborales………. en el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales”.

SEXTA

A fin de dar cumplimiento al acuerdo llegado en el punto 1 de la cláusula anterior, se procede a determinar el monto que en este acto paga LA ENTIDAD DE TRABAJO a EL TRABAJADOR……..la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.600, 00), suma que la ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto mediante cheque Nº.00031576, a favor de EL TRABAJADOR girado contra la cuenta corriente Nº. 0108-0071-49-0100-623096, del Banco Provincial.

SEPTIMA

Las partes declaran expresamente que en virtud del presente acuerdo y la suma pagada por la ENTIDAD DE TRABAJO EL TRABAJADOR,………..queda saldada cualquier diferencia que existió o pudiere existir………..hasta la fecha del 30 de junio de 2013, por los conceptos aquí tratados, como: incidencias en alícuotas de las propias incidencias en alícuotas del 10% del servicio por consumo a los clientes; incidencias de los días feriados y del bono nocturno; igualmente el pago de diferencias por descansos legales, vacaciones, utilidades, antigüedad e indemnizaciones laborales y demás incidencias laborales, por bonos nocturnos no cancelados y sus alícuotas salariales; por las diferencias correspondientes a los días de descanso legales, por horas extras, días de descanso, diferencias de vacaciones y utilidades y finalmente por las diferencias en el cálculo de prestaciones sociales…… Así mismo acuerdan suscribir un contrato de trabajo adaptado a la nueva LOTTT, que establezca las condiciones de trabajo y los beneficios actuales del trabajador.

Este Tribunal se pronunciará respecto a tales documentales por ser este uno de los puntos controvertidos.

Folios 93-98, marcado “C”, Auto de fecha 15 de noviembre de 2013, al folio 93-98, emanado de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., el cual otorga a las transacciones que se indican en dicho documento, entre estas la Transacción suscrita entre el actor, el carácter de TRANSACCION LABORAL con todos los efectos legales.

Este Tribunal le otorga valor probatorio con el carácter de documento administrativo.

Folio 99, marcada “D-1”, Recibo de pago correspondiente a la quincena del 16 al 30 de septiembre de 2013, por un monto neto de Bs.3.722, 23. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor y con sello húmedo de Bar Restaurant El Galeón, C.A, la cual describe los siguientes montos y conceptos:

Concepto Asignaciones Bs. Deducciones Bs.

Remuneración Quincenal 2.376,77

Bono Nocturno

92,60

D.T.

648,21

Descanso 1 493,87

Descanso 2 601,91

Total asignaciones

4.213,37

IVSS 119,67

RPE

14,96

FAOV 32,41

Falta Injustificada 29/09/2013 (DOMINGO) 324,10

Total Deducciones 491,14

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 100, marcada “D-2”, Recibo de pago correspondiente a la quincena del 01 al 15 de septiembre de 2013, por un monto neto de Bs.1.266, 30. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor y con sello húmedo de Bar Restaurant El Galeón, C.A, la cual describe los siguientes montos y conceptos:

Concepto Asignaciones Bs. Deducciones Bs.

Remuneración Mensual 1.365,00

Sub Total

1.365,00

D.T.

Total Asignaciones

IVSS 75,60

Paro Forzoso

9,45

Política Habitacional Banavih 13,65

Total Deducciones 98,70

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 101, marcada “D-3”, Recibo de pago correspondiente a Anticipo de sueldo 40 % del mes de agosto de 2013 (01 al 15 de agosto de 2013), por la cantidad de Bs.984, 00. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor y con sello húmedo de Bar Restaurant El Galeón, C.A.

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 102, marcada “D-4”, Recibo de pago correspondiente a la quincena del 16 al 31 de agosto de 2013, por un monto neto de Bs.1.267, 22. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor y con sello húmedo de Bar Restaurant El Galeón, C.A, la cual describe los siguientes montos y conceptos:

Concepto Asignaciones Bs. Deducciones Bs.

Remuneración Mensual 2.460,00

Sub Total

2.460,00

IVSS 90,83

Paro Forzoso

11,35

Política Habitacional Banavih 24,60

Anticipo de Sueldo 984,00

Falta Injustificada (19/8/2013) 82,00

Total Deducciones 1.192,78

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 103, marcada “D-5”, Recibo de pago correspondiente a la quincena del 01 al 15 de noviembre de 2013, por un monto neto de Bs.4.046, 33. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor, la cual describe los siguientes montos y conceptos:

Concepto Asignaciones Bs. Deducciones Bs.

Remuneración Quincenal 2.376,77

Bono nocturno

92,60

D.t. 648,21

90,83

Descanso 1 493,87

Descanso 2 601,91

Día no Laborable 13/11/2013 324,11

Política Habitacional Banavih 11,35

Total Asignaciones 4.537,47

IVSS 119,67

RPE 14,96

FAOV 32,41

Falta Injustificada (07/11/2011) Medio día 108,04

Falta Injustificada (15/11/2013) 216,07

Total Deducciones 491,14

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 104, marcada “D-6”, Recibo de pago correspondiente a la quincena del 15 al 31 de octubre de 2013r, por un monto neto de Bs.4.046, 33. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor, la cual describe los siguientes montos y conceptos:

Concepto Asignaciones Bs. Deducciones Bs.

Remuneración Quincenal 2.376,77

Bono nocturno

92,60

D.t.

648,21

90,83

Descanso 1 493,87

Descanso 2 601,91

Total Asignaciones 4.213,37

IVSS 119,67

RPE 14,96

FAOV 4.213,37 32,41

Total Deducciones 167,04

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 105, marcada “E-1”, Recibo de pago por concepto de utilidades periodo 2011, correspondiente a 60 días, la cantidad de Bs. 2.368,00. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor.

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 106, marcada “E-2”, Recibo de pago por concepto de utilidades periodo 2012, correspondiente a 60 días, la cantidad de Bs.4.549, 20. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor.

Folio 107, marcada “E-3”, Recibo de pago, por concepto de utilidades periodo 2013, correspondiente a 60 días, la cantidad de Bs.16.853, 48. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor.

Folio 108, marcada “F”, Recibo de pago, con descripción de los montos y conceptos recibidos por el actor, por un monto neto de Bs.3.052, 00. Tal instrumental se encuentra suscrita por el actor.

Concepto Días Asignación

Vacaciones 16 1.312,00

Bono vacacional 16 1.312,00

Bono de Alimentación 16 428,00

3.052,00

Folio 109, marcada “G-1”, Recibo de pago por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo del 15 al 30 de septiembre de 2013, la cantidad de Bs.900, 00. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor.

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 110, marcada “G-2”, Recibo de pago por concepto de Bono de Alimentación, desde el 26 de enero al 04 de febrero de 2013, (periodo de reposo) la cantidad de Bs.157, 50. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor.

 Tal instrumental, se aprecia al ser reconocido por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Folio 111, marcada “H-1”, Carta de Renuncia, suscrita por el actor con la huella dactilar, evidencia la voluntad del actor de dar por terminada la relación laboral.

 El Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos.

Folio 112, marcada “H-2”, Liquidación de Contrato de Trabajo, por un monto neto de Bs.14.592, 86. Tal instrumental se encuentra suscrito por el actor, la cual describe los siguientes montos y conceptos:

Prestaciones sociales: Bs.10.293, 16.

Intereses sobre las Prestaciones sociales: Bs.679, 33.

Vacaciones fraccionadas: Bs.1.810, 19.

Bono vacacional fraccionado: Bs.1.810, 19.

Folio 113, marcada “H-3”, Calculo de Prestaciones Sociales, emitido por la demandada y suscrito por la actora en señal de haberlo recibido.

 Tal documental contiene los montos estimados por la parte demandada pero en modo alguno surge vinculante para formar criterio respecto a lo que corresponde al actor por dicho concepto, por tanto se desestima del proceso. Y así se decide.

2. De las Testimoniales:

La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

 J.R.G.

 F.A.

EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES.

El deponente, ciudadano J.R.G., declaro:

1. ¿Diga el Testigo, en que trabaja, y la antigüedad en el trabajo?

Respondió: Jefe de personal en EL Galeón, con Diez (10) años de antigüedad.

2. ¿Diga el Testigo, si trabaja como Mesonero?

Respondió: soy Jefe de personal como capitán de mesoneros.

3.- ¿Diga el Testigo, si puede relatarle al Tribunal el conflicto ó la situación que existió en el Galeón, en la cual participó usted como mesonero, en el año 2013?

Respondió: tuvimos aproximadamente seis (6) meses en discusión sobre el diez por ciento sobre las ventas (10%).

4.- ¿Diga el Testigo, cuál era la inconformidad de los mesoneros, incluyéndolo a usted respecto a los pagos que le hacía la entidad de trabajo El Galeón?

Respondió: el diez por ciento (10%).

5.- ¿Diga el Testigo, si parte de esa reclamación constituían los bonos nocturnos y las incidencias de la propina?

Respondió: no.

La representación judicial del actor, pregunto:

1.- ¿Diga el Testigo, si durante el tiempo que tiene trabajando para El Galeón, la empresa cobró el 10% de servicio a los clientes? a excepción del lapso a partir del cual, (septiembre ó agosto) el Ejecutivo Nacional por resolución prohibió su inclusión dentro de la factura por ser este porcentaje, por servicio y propina.

Respondió: es correcto.

2.- ¿Diga el Testigo, si antes del convenio que usted señaló, aparecía reflejado en el recibo de pago, el porcentaje por servicio?

Respondió: no, pero teníamos un cuaderno donde ellos (la empresa) nos llevaban el porcentaje, todas las noches se distribuía entre todos.

3.- ¿Diga el Testigo, si la empresa pago los beneficios sociales, es decir, vacaciones, utilidades en base al porcentaje del diez por ciento (10%) antes del acuerdo?

Respondió: no, despues que se firmó el acuerdo se pagó las prestaciones incluido todo como debe ser.

4.- ¿Cómo cataloga usted, el Local con respecto a la propina, es decir, de calidad baja, media ó alta?

Respondió: de calidad media.

5.- ¿Puede señalar usted cuanto fue el promedio que recibieron por propina, antes del acuerdo, aproximadamente?

Respondió: en ese entonces como seiscientos bolívares.

6.- ¿Cuanto fue el promedio que recibieron por propina en la actualidad?

Respondió: al no cobrar el diez por ciento (10%), subía un poco la propina.

La Juez preguntó al testigo:

¿A dónde va la Propina?

Respondió: A un pote que se reparte de manera global entre todos.

¿Entre cuantos se reparte ese monto global de la propina?

Respondió: entre 18 mesoneros, es decir, (16 activos y 2 que están de reposo).

¿Cómo procede la repartición de la propina?

Respondió: dos de nosotros reparte semanalmente el global entre todos.

¿Si uno de los mesoneros no labora porque está enfermo, tiene derecho a la propina?

Respondió: entre todos se reparte la propina, incluso si no asiste al trabajo, porque este libre, enfermo, etc, participa de ella.

El deponente, ciudadano F.A.G.J., declaro:

¿Diga el Testigo, en que trabaja, y la antigüedad en el trabajo?

Respondió: Jefe de personal en EL Galeón, con Diez (10) años de antigüedad.

1. ¿Diga el Testigo, si trabaja como Mesonero?

Respondió: soy Jefe de personal como capitán de mesoneros.

3.- ¿Diga el Testigo, si puede relatarle al Tribunal el conflicto ó la situación que existió en el Galeón, en la cual participó usted como mesonero, en el año 2013?

Respondió: tuvimos aproximadamente seis (6) meses en discusión sobre el diez por ciento sobre las ventas (10%).

¿Diga el Testigo, cuál era la inconformidad de los mesoneros, incluyéndolo a usted respecto a los pagos que le hacía la entidad de trabajo El Galeón?

Respondió: el diez por ciento (10%).

4.- ¿Diga el Testigo, si parte de esa reclamación constituían los bonos nocturnos y las incidencias de la propina?

Respondió: no.

El deponente, ciudadano J.R.G., declaro:

1.- ¿Diga el Testigo, en que trabaja, y la antigüedad en el trabajo?

Respondió: Jefe de personal en EL Galeón, con Diez (10) años de antigüedad.

2.- ¿Diga el Testigo, si trabaja como Mesonero?

Respondió: soy Jefe de personal como capitán de mesoneros.

3.- ¿Diga el Testigo, si puede relatarle al Tribunal el conflicto ó la situación que existió en el Galeón, en la cual participó usted como mesonero, en el año 2013?

Respondió: tuvimos aproximadamente seis (6) meses en discusión sobre el diez por ciento sobre las ventas (10%).

4.- ¿Diga el Testigo, cuál era la inconformidad de los mesoneros, incluyéndolo a usted respecto a los pagos que le hacía la entidad de trabajo El Galeón?

Respondió: el diez por ciento (10%).

5.-- ¿Diga el Testigo, si parte de esa reclamación constituían los bonos nocturnos y las incidencias de la propina?

Respondió: no

Del interrogatorio realizado por la representación judicial del actor, se observó:

1.- ¿Diga el Testigo, si durante el tiempo que tiene trabajando para El Galeón, la empresa cobró el 10% de servicio a los clientes?, a excepción del lapso a partir del cual, (septiembre ó agosto) el Ejecutivo Nacional por resolución prohibió su inclusión dentro de la factura por ser este porcentaje, por servicio y propina.

Respondió: es correcto.

2.- ¿Diga el Testigo, si antes del convenio que usted señaló, aparecía reflejado en el recibo de pago, el porcentaje por servicio?

Respondió: no, pero teníamos un cuaderno donde ellos (la empresa) nos llevaban el porcentaje, todas las noches se distribuía entre todos.

4.- ¿Cómo cataloga usted, el Local con respecto a la propina, es decir, de calidad baja, media ó alta?

Respondió: de calidad media.

5.- ¿Puede señalar usted cuanto fue el promedio que recibieron por propina, antes del acuerdo, aproximadamente?

Respondió: en ese entonces como seiscientos bolívares.

6.- ¿Cuanto fue el promedio que recibieron por propina en la actualidad?

Respondió: al no cobrar el diez por ciento (10%), subía un poco la propina.

La representación judicial del actor, preguntó:

1.- ¿Diga el Testigo, si durante el tiempo que tiene trabajando para El Galeón, la empresa cobró el 10% de servicio a los clientes? a excepción del lapso a partir del cual, (septiembre ó agosto) el Ejecutivo Nacional por resolución prohibió su inclusión dentro de la factura por ser este porcentaje, por servicio y propina.

Respondió: es correcto.

2.- ¿Diga el Testigo, si antes del convenio que usted señaló, aparecía reflejado en el recibo de pago, el porcentaje por servicio?

Respondió: no, pero teníamos un cuaderno donde ellos (la empresa) nos llevaban el porcentaje, todas las noches se distribuía entre todos.

3.- ¿Diga el Testigo, si la empresa pago los beneficios sociales, vacaciones, utilidades en base al porcentaje del diez por ciento (10%) antes del acuerdo?

Respondió: no, despues que se firmó el acuerdo se pagó las prestaciones incluido todo como debe ser.

4.- ¿Cómo cataloga usted, el Local con respecto a la propina, es decir, de calidad baja, media ó alta?

Respondió: de calidad media.

5.- ¿Puede señalar usted cuanto fue el promedio que recibieron por propina, antes del acuerdo, aproximadamente?

Respondió: en ese entonces como seiscientos bolívares.

6.- ¿Cuanto fue el promedio que recibieron por propina en la actualidad?

Respondió: al no cobra el diez por ciento (10%), subía un poco la propina.

 Este Tribunal otorga valor a los testigos por cuanto fueron contestes en sus deposiciones. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Exhibición de las Planillas de Impuesto Sobre la Renta.

Sostiene la demandada que la juez A quo dio por cierto los montos señalados por el actor en cuanto a las ventas dado que no se exhibió las Planillas de declaración de Impuestos Sobre La Renta, que dicha documental solo contiene el pago del IVA, por lo que no es correcto considerar que tal pago es el 10% por consumo que pagan los clientes por los servicios prestados.

Ahora bien, la parte actora requirió la exhibición de lo siguientes recaudos:

• Las declaraciones de Impuesto del Valor Agregado a los fines de calcular el 10 % de consumo, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de noviembre de 2013, cuya exhibición se requiere a los fines de evidenciar las ventas de “Bar Restaurant El Galeon ,C.A, las cuales describe continuación:

FECHA VENTA

31/07/2011 137.455

31/08/2011 150.676

30/09/2011 176.728,4

31/10/2011 190.222,71

30/11/2011 201.748,33

31/12/2011 220.351,62

31/01/2012 20.0463

28/02/2012 216.247,54

31/03/2012 215.889

30/04/2012 213.789

31/05/2012 244.343,28

30/06/2012 259.459

31/07/2012 288.310,74

31/08/2012 300.753

30/09/2012 358.423,56

31/10/2012 389.311

30/11/2012 403.145

31/12/2012 430.146,26

31/01/2013 370.845

28/02/2013 400.512,4

31/03/2013 398.843

30/04/2013 410.982,27

31/05/2013 418.347,12

30/06/2013 493.111,33

31/07/2013 515.372

31/08/2013 500.810,42

30/09/2013 518.452

31/10/2013 540.230

Respecto a dichas declaraciones la accionada no cumplió con tal requerimiento; no obstante esta alzada no aplica la consecuencia jurídica, en el presente caso dado que dicho instrumentos no es suficiente por si sólo para determinar los ingresos brutos percibidos por la accionada, considerando para tal efecto necesario los libros contables, Libros de declaración de Impuesto Sobre Las Rentas y el Libro de Impuesto al VALOR agregado (IVA), por lo que, quien decide difiere del criterio dado por la Juez A quo al emitir su valoración así se decide.

El punto álgido lo constituye: el valor que debe dársele al acuerdo transaccional de fecha 24 de septiembre de 2013:

Ante el acuerdo transaccional suscrito por las partes durante la prestación de servicio, estando conteste el actor, en que el mismo no está homologado:

Cabe preguntarse:

¿Qué valor debe dársele a un acuerdo transaccional no homologado por el funcionario público ante quien se suscribe?

Es preciso aclarar que la parte actora admite el hecho de haber suscrito un acuerdo transaccional con la empresa accionada, no homologado, por lo que el acuerdo suscrito constituye un contrato bilateral de voluntades teniendo carácter de Ley entre las partes, el cual se rige por la reglas del Código Civil, a saber:

……….Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Efectos de los contratos:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332 La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333 La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

De las actas procesales, aprecia este Tribunal, que en el contrato o acuerdo suscrito, –lejos de apreciarse vicios en el consentimiento, como el error, dolo o violencia-, se aprecia una relación circunstanciada de los derechos que comprende, así como los hechos que la motivan, estableciendo en forma expresa haciéndose mutuas concesiones, a saber:

Cláusula Quinta: pagar por año de Antigüedad o fracción mayor de seis meses la cantidad de Bs.2.800, 00, durante el periodo 17 de junio de 2011, fecha de ingreso hasta el 30 de septiembre del presente año, es decir del 2013.

1. A partir del 01 de octubre de 2013, un salario básico mensual por mes efectivamente laborado de Bs.6.482, 00. 4.

2. Se acordó dejar de cobrar el 10% del servicio al cliente, en acatamiento a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, a partir de la suscripción del acuerdo transaccional.

3. Estimar un monto fijo de Bs.400, 00, mensual como valor por propina.

Cláusula Sexta: la Antigüedad habiendo iniciado la relación laboral en fecha 17/06/2011, a la fecha (de la suscripción 24/09/2013) una antigüedad de 2 años, 3 meses y 13 días, el pago de la cantidad de Bs.5.600, 00, suma que el actor recibió mediante cheque Nº. 00031576, contra la cuenta corriente Nº. 0108-0071-49-0100-623096, del Banco Provincial.

En consecuencia de lo anterior tenemos la Antigüedad durante el periodo 17/06/2011 hasta el 30 de septiembre del año 2013, quedó convenida por las partes la cantidad de Bs.5.600, 00, monto recibido por el actor, tal cual se evidencia del acuerdo transaccional, lo cual es ley entre las partes, por tanto se entiende liberada de su obligación, pues el acuerdo es Ley entre las partes.

DE LA JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO:

La parte actora señala que laboraba en turnos rotativos y que tenia un día a la semana libre, que lo es, el día lunes, y que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se mantuvo las mismas horas laboradas pero tenía dos (2) días de descanso, los lunes y martes de cada semana, por su parte la parte demandada negó el horario alegado por el actor en el escrito libelar, alegando un horario de trabajo distinto, el cual explana en la contestación.

Ahora bien en base a lo señalado por ambas partes, esta juzgadora observa, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que desvirtúa lo alegado por el actor.

En tal sentido, se observa que la parte accionada, en relación a la jornada laborada por el actor antes de la firma del contrato de trabajo, es decir desde el 17/06/2011, (fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la data de suscripción del mencionado instrumento 24/09/2013) la demandada no logró desvirtuar la jornada de trabajo alegada por el actor, en consecuencia queda firme durante ese periodo la jornada que el demandante aduce en la demanda en al cual indica que prestaba el servicios los días, primera semana o primer turno y segunda semana o segundo turno: de Martes a Viernes 11:30 am a las 03:00 p.m y desde las 07: 00 p.m a las 11:30 p.m; Sábados 11:30 a.m a 05:30 p.m y de 07: 00 p.m a las 11: 30 p.m; Domingos 11:30 a.m corrido a las 11:30 p.m. La Tercera semana o tercer turno: Martes a sábado 11:30 am, corrido hasta las 11:30 p.m. Domingos desde las 11:30 a.m corrido hasta las 11:30 p.m. Cuarta semana o Cuarto Turno: Martes a Jueves desde las 10:00 a.m a las 11:30 p.m. Viernes 10:00 a.m hasta las 11:30 p.m. Sábados 10:00 a.m a las 11:30 p.m. Domingo 10:00 a.m a las 11:30 p.m, libraba los Lunes. En este orden de ideas, establecido, como fuere la jornada laboral de acuerdo al artículo 156 de la derogada LOT hoy 117 de la LOTTT, entiende quien decide que la jornada laborada por el actor era nocturna y, en razón de ello, procede el pago del bono nocturno demandado, en consecuencia se ordena su pago sobre el recargo 30% sobre el salario. Así se decide.

En relación a la jornada, a partir del 24 de septiembre de 2013, quedó evidenciado que las partes convinieron mediante contrato de trabajo un horario donde se pudo evidenciar que el actor laboraba una jornada rotativa diurna, con dos días a la semana libre dependiendo del turno; en donde el Grupo I laboraba de Lunes a Domingo 10: 00 a.m a 7:00 p.m, 1 hora de descanso comprendida entre las 3:00 p.m hasta las 4:00 p.m teniendo Libre los días Lunes y Martes. Grupo II Lunes a Domingo 10:00 a.m a 7:00 p.m, 1 hora de descanso comprendida entre las 3:00 p.m hasta las 4.00 p.m teniendo libre los días Martes y Miércoles. Grupo III Lunes a Domingo 12:00 p.m a 10:30 p.m, 3 horas de descanso comprendidas entre las 4.00 p.m hasta las 7.00 p.m teniendo libre los días Lunes y Martes. Grupo IV Lunes a Domingo 12: 00 p.m a 10:30 p.m, 3 horas de descanso, por lo que en razón de ello, se declara improcedente el pago del bono nocturno demandado, desde el 24 de septiembre de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

DE LA PERCEPCION SALARIAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE CONSUMO POR LOS SERVICIOS PRESTSADOS A LOS CLIENTES:

En cuanto al porcentaje de consumo la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 134

………. “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Ahora bien, en la cláusula 5ta.4 del acuerdo suscrito entre las partes, en cuanto al porcentaje sobre el consumo, se convino:

4. “LA ENTIDAD DE TRABAJO ha dejado de cobrar el 10% del servicio al cliente, en acatamiento a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional y LAS PARTES así lo aceptan………”

…………………….

Como corolario de lo anterior y conforme a la declaración de los testigos es evidente que la entidad de trabajo cobraba a los comensales un porcentaje sobre el consumo y que en el caso de autos representaba un diez por ciento (10%), por lo que, conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal recargo se debe computar al salario en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso;

En relación a la proporción que corresponde al actor de ese diez por ciento (10%), aprecia esta alzada que en el escrito libelar la parte actora alegó que la demandada del total de las ventas reconocía a sus trabajadores veintiocho (28) puntos de los cuales el cinco por ciento (5%) era el valor de los puntos que correspondía a los mesoneros, cuyos montos representan para él la percepción salarial, a computar al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que indicó al vuelto del folio 5.

La demandada negó la distribución de las ventas por puntos, la forma aritmética señalada, el valor del punto indicado (28) que a decir del demandante se habría pactado para acordarles cinco (5) puntos a los mesoneros.

Pues bien, aplicando el principio de lo que más favorezca al trabajador se debe entender que lo importante para que nazca el derecho a esta percepción a favor de los trabajadores es que se “ cobre en el negocio o local” no importando “quien la cobre y la administre” y como quedó demostrado que eso se cobraba, que de las deposiciones de los testigos quedó evidenciado que el patrono llevaba el control en un cuaderno donde facturaba el porcentaje que era luego distribuido entre los mesoneros, a criterio de quien decide, ese derecho del pago de esa parte de dicho porcentaje le corresponde al actor, y como la demandada no demostró cuanto es el monto que se pago por este concepto se debe entender que es el monto alegado por el actor en su libelo, y que como quiera que las partes acordaron en el acuerdo suscrito en fecha 24 de septiembre de 2013, que la empresa dejaría de cobrar el recargo del diez por ciento (10%) a los comensales por servicio, se entiende que hasta esa fecha el actor dejó de percibir tal concepto por consiguiente dejó de incidir en el salario. Y así se decide.

VENTA 10% por Consumo Total Puntos 28/10% Puntos 5

30/06/2011 0,00 0,00 0,00 0,00

31/07/2011 137.455,00 13.745,5 490,91 2.454,55

31/08/2011 150.676,00 15.067,60 538,13 2.690,64

30/09/2011 176.728,40 17.672,84 631,17 3.155,86

31/10/2011 190.222,71 19.022,27 679,37 3.396,83

30/11/2011 201.748,33 20.174,83 720,53 3.602,65

31/12/2011 220.351,62 22.035,16 786,97 3.934,85

31/01/2012 200.463,00 20.046,30 715,94 3.579,70

28/02/2012 216.247,54 21.624,75 772,31 3.861,56

31/03/2012 215.889,00 21.588,90 771,03 3.855,16

30/04/2012 213.789,00 21.378,90 763,53 3.817,66

31/05/2012 244.343,28 24.434,33 872,65 4.363,27

30/06/2012 259.459,00 25.945,90 926,64 4.633,20

31/07/2012 288.310,74 28.831,07 1.029,68 5.148,41

31/08/2012 300.753,00 30.075,30 1.074,12 5.370,59

30/09/2012 358.423,56 35.842,36 1.280,08 6.400,42

31/10/2012 389.311,00 38.931,10 1.390,40 6.951,98

30/11/2012 403.145,00 40.314,50 1.439,80 7.199,02

31/12/2012 430.146,26 49.014,63 43.014,63 1.536,24 7.681,18

31/01/2013 370.845,00 37.084,50 1.324,45 6.622,23

28/02/2013 400.512,40 40.051,24 1.430,40 7.152,01

31/03/2013 398.843,00 39.884,30 1.424,44 7.122,20

30/04/2013 410.982,27 41.098,23 1.467,79 7.338,97

31/05/2013 418.347,12 41.834,71 1.494,10 7.470,48

30/06/2013 493.111,33 49.311,13 1.761,11 8.805,56

31/07/2013 515.372,00 51.537,20 1.840,61 9.203,07

31/08/2013 500.810,42 50.081,04 1.788,61 8.943,04

30/09/2013 518.452,00 51.845,20 1.851,61 9.258,07

31/10/2013 540.230,00 54.023,00 1.929,39 9.646,96

DE LA PERCEPCION POR CONCEPTO DE PROPINAS:

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establecía al respecto lo siguiente:

………………Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

…………………….

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

…..

5. Igualmente han decidido de común acuerdo……….estimar en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, 00) mensuales, el valor que para EL TRABAJADOR representa el derecho a recibir la propina; valor fijo que deberá integrar el salario a los fines de los cálculos de los derechos laborales………. en el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales”.

MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Al respecto se observa:

Por máximas de experiencias, en los locales cuya actividad diaria consiste en el expendio de alimentos y/o bebidas servidos a los clientes en la propia mesa –entiéndase comensales-, éstos acostumbran a retribuir las atenciones en el servicio recibido con la entrega de una percepción económica que es, lo que comúnmente se conoce como propinas, cuyo monto si bien no es erogado por el empleador, se considerará formando parte del salario un valor que para el trabajador representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes.

En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial. (Vid. Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

En consecuencia tenemos que conforme a lo pactado en el acuerdo, la propina, fue tasada en un monto fijo de Bs.400, 00, por lo que, en base a los considerándoos antes dichos este Tribunal estima el monto de la propina mensual en la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400, 00), monto este que incidiría en el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se reclaman. y así se decide.

De los Incidencia salarial de los Días Feriados:

El actor, aduce en la demanda una composición salarial devengada mes a mes, en la que incluye unos montos por día feriado mes a mes; que la entidad de trabajo demandada obvió incorporar en el cálculo de las prestaciones sociales, domingos, bono nocturno, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Al respecto observa este Tribunal en cuanto a los días feriados y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, una indeterminación objetiva existente en la demanda, pues, de una simple lectura, no se aprecia en ninguna de sus partes, el día, mes y año en que los laboró, pues se limitó a determinar los montos que le corresponden mes a mes, por este concepto, omisión ésta que hace improcedente los montos que se indican en la demanda como incidencias en la base salarial para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se demandan. Y así se decide.

De los domingos laborados

Señala el actor que tenía un horario rotativo en donde al inicio de la relación de trabajo laboraba de Martes a Domingo y libraba los días lunes, cuyo horario alega se mantuvo hasta el mes de enero de 2013, que posterior a la promulgación de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se mantuvo las mismas horas laboradas pero tenía como día de descanso los lunes y martes de cada semana, por lo que, adujo que el día domingo laborado debió ser pagado por su patrono con el recargo del cincuenta por ciento (50%) y no sobre la base del salario básico como de manera errada se le pagó.

Así las cosas, se hace necesario analizar los artículos 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época- aplicable al presente caso, en concordancia con el articulo 213 ibidem:

Artículo 88. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día d.t. deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo….

Ley Orgánica del Trabajo suprimida

Artículo 211: todos los días del año son días hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212: son días feriados, a los efectos de esta ley:

Artículo 213: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

 Razones de interés público.

 Razones técnicas y

 Circunstancias eventuales.

De las normas antes transcritas, es evidente que la regla general, es que el día domingo es el día establecido por la ley como de descanso obligatorio y que como consecuencia de ello, el trabajador que preste servicio en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda a razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

Ahora bien, la excepción a la regla conforme a las precitadas normas lo representan aquellas actividades en que no se pueda interrumpir la faena por alguno de los supuestos previstos en el articulo 213, entre estos el interés público, en base a lo cual las parte podrán pactar o un día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Preceptúa el artículo 216 de Ley Orgánica del Trabajo:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”

Por lo cual se concluye que siendo evidente que la actividad desarrollada por la entidad de trabajo donde laboraba el accionante, es el expendió de alimentos, actividad esta de interés público y por tanto comprendida dentro de las causales previstas en el articulo 213, ya citado, es obvio que siendo el día de descanso pactado ente las partes el día lunes en principio y posterior a la suscripción del contrato de trabajo en fecha 24 de septiembre de 2013, dos días a la semana libre el cual en algunas ocasiones los días libres: los lunes y martes o los martes y miércoles dependiendo del turno, el domingo resulta en consecuencia como día hábil para el trabajo, de manera que el pago o remuneración es el equivalente al salario ordinario de un día, en merito del asunto, forzosamente se declara improcedente la pretensión del actor en cuanto a que se le calcule al día domingo el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y por ende improcedente su incidencia en los conceptos demandados. Y así se decide.

DEL SALARIO

 Se observa que la parte actora aduce haber devengado un salario superior al estimado por la demandada en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio, motivado a que devengaba un salario mixto conformado por una parte fija compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable, constituido por el 10% sobre el consumo, propina, bono nocturno.

 Así mismo indica el demandante que el 10% de consumo, es sobre el valor total de las ventas que eran distribuidos en todos los trabajadores en proporción a 28 puntos dependiendo el cargo que ocupare el trabajador, y que a los mesoneros de ese total le correspondía 5 puntos.

La parte accionada negó el salario indicado por el actor en su escrito libelar, e indicó respecto al valor de la propina, que fue fijada en Bs.400, 00, (monto expresado en el valor actual de la moneda) mediante acuerdo transaccional notariado.

De igual manera alegó la demandada que antes del acuerdo transaccional por convención colectiva, en la cláusula tercera pactaron un salario promedio en Bs.11.500, 00, (cantidad expresada al valor actual de la moneda), a los efectos del pago de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales con las incidencias de ley de alícuotas de utilidades y bono vacacional, este último, no quedó demostrado de las probanzaza exhaustivamente analizadas. Y así se decide

El Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, establece:

……se entiende por salario normal o promedio, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de servicios……….

En lo que a salario integral se refiere, el articulo ut supra citado, se entiende: la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones y participación en los benéficos o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos por días de utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De las probanzas analizadas se pudo observar tal cual quedó precisado en los razonamientos que esta alzada ha explanado en el extenso de la sentencia, que el salario devengado por el actor, es un salario mixto, constituido por una parte fija, compuesta por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a partir de Bs.6.482,00 y, la otra parte, conformada por el valor que represente el 5 puntos de un diez por ciento (10%) sobre las ventas, y el derecho a percibir propina, el cual quedo fijado en Bs.400,00 mensual y el recargo del treinta por ciento (30%) del bono nocturno. Y así se decide.

En orden a lo expuesto, tenemos los salarios siguientes:

Mes/ Año Salario Mensual 5 puntos Propina B.Noc Salario

Promedio Salario

Promedio

diario

jun-11 1.548,51 0 0 0 0 0

jul-11 1.548,51 2.454,55 400 0 0 0

ago-11 1.548,51 2.690,64 400 4.359,15 8.998,30 299,94

sep-11 1.548,51 3.155,86 400 4.824,37 9.928,74 330,96

oct-11 1.548,51 3.396,83 400 5.065,34 10.410,68 347,02

nov-11 1.548,51 3.602,65 400 5.271,16 10.822,32 360,74

dic-11 1.548,51 3.934,85 400 5.603,36 11.486,72 382,89

ene-12 1.548,51 3.579,70 400 5.248,21 10.776,42 359,21

feb-12 1.548,51 3.861,56 400 5.530,07 11.340,14 378,00

mar-12 1.548,51 3.855,16 400 5.523,67 11.327,34 377,58

abr-12 1.548,51 3.817,66 400 5.486,17 11.252,34 375,08

may-12 1.780,45 4.363,27 400 6.263,72 12.807,44 426,91

jun-12 1.780,45 4.633,20 400 6.533,65 13.347,30 444,91

jul-12 1.780,45 5.148,41 400 7.048,86 14.377,72 479,26

ago-12 1.780,45 5.370,59 400 7.271,04 14.822,08 494,07

sep-12 2.047,52 6.400,42 400 8.567,94 17.415,88 580,53

oct-12 2.047,52 6.951,98 400 9.119,50 18.519,00 617,30

nov-12 2.047,52 7.199,02 400 9.366,54 19.013,08 633,77

dic-12 2.047,52 7.681,18 400 9.848,70 19.977,40 665,91

ene-13 2.047,52 6.622,23 400 8.789,75 17.859,50 595,32

feb-13 2.047,52 7.152,01 400 9.319,53 18.919,06 630,64

mar-13 2.047,52 7.122,20 400 9.289,72 18.859,44 628,65

abr-13 2.047,52 7.338,97 400 9.506,49 19.292,98 643,10

may-13 2.457,02 7.470,48 400 10.047,50 20.375,00 679,17

jun-13 2.457,02 8.805,56 400 11.382,58 23.045,16 768,17

jul-13 2.457,02 9.203,07 400 11.780,09 23.840,18 794,67

ago-13 2.457,02 8.943,04 400 11.520,06 23.320,12 777,34

sep-13 2.702,73 9.258,07 400 12.080,80 24.441,60 814,72

oct-13 6.482,00 0 400 6.602,00 13.484,00 449,47

nov-13 6.482,00 0 400 6.602,00 13.484,00 449,47

En tal sentido pasa esta alzada a revisar la procedencia de los conceptos inherentes a la relación de trabajo, puntos discutibles en esta instancia, a saber:

DE LA ANTIGÜEDAD:

En cuanto a la antigüedad en menester destacar que conforme al acuerdo transaccional, cláusula 5ta.1, validamente celebrado entre las partes, quedó establecido que por el tiempo de servicio acumulado, desde el inicio de la relación laboral 17/06/2001 hasta el 30 de septiembre del año 2013, el actor recibiría un pago de Bs.2.800,00, es decir un total de Bs.5.600, monto recibido por el demandante al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, mediante cheque Nº.00031576, girado contra la cuenta corriente Nº.0108-0071-49-0100623096, tal cual se evidencia de la cláusula Sexta del mencionado instrumento, por tanto resulta para esta alzada irrevisable dicho concepto en el lapso determinado en el acuerdo por ser el convenio ley entre las partes. Y así se decide.

En consecuencia tomando en cuenta que la relación de trabajo concluyó el 16 noviembre de 2013, al actor tiene un acumulado de 10 días + 4 días adicionales conforme Al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras= 14 días a salario integral promedio , de Bs.449,47=Bs.6.292,58. Y así se decide.

Antigüedad: 14 días x 449,47= Bs.6.292, 58, cantidad esta que se condena y se ordena a la demandada pagar al actor. Y así se decide.

Salario promedio diario= Bs. 449,47

Alícuota B. Vacacional: 19,98

Alícuota Útil= 74,91

Salario integral= Bs.544, 35

En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

En el escrito libelar el actor aduce que tal concepto se debe pagar incluyendo en el salario normal las incidencias del porcentaje por consumo, propina, bono nocturno, recargo por domingos.

Año Vac-

Días B.Vac.

Días Total

días Salario Prom

diario Total Bs.

2011-2012 15 15 30 256,06

12.468,90

2012-2013 16 16 32 696,81

22..297,92,

2013-2014 5,64 (4 meses completos 5,64 11,28 571,22 3.221,68

Ahora bien, considera quien decide, que a la actora le correspondía 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional por año, más un día adicional por año, despues del primer año, de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Y así se decide.

Ahora bien como quiera que el actor recibiera la cantidad de Bs. 4.932,38, por Vacaciones y Bono vacacional se tiene una diferencia de Bs.44.220, 98; no obstante se reclama una diferencia de Bs.27.759, 81, se condena a la demandada a pagar al actor este último monto. Y así se decide.

En cuanto a las UTILIDADES:

En el escrito libelar el actor aduce que tal concepto se debe pagar incluyendo en el salario normal las incidencias del porcentaje por consumo, propina, bono nocturno, recargo por domingos.

Ahora bien, considera quien decide que a la actora le correspondía 60 días por año, más un día adicional por año, por lo que, se discrimina tal concepto según el siguiente cuadro. Y así se decide.

Año Días Salario Prom

diario

Total

Utilidades

Cobradas. Bs.

Total Restante

2012 30 437,16 13.114,80 1.548,00 11.566,80

2013 60

673,41

40.404,60 4.480,86 35.923,74

2014 50 365,27 18.263,50

16.853,48

1.662,82

Ahora bien como quiera que se reclame una diferencia de Bs.32.654, 96, se condena a la demandada a pagar al actor, dicho monto. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• PAARCIALMETNE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada-

• PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.J.O. contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL GALEON,C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena a esta última al pago de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.66.707,35) los siguientes conceptos en la proporción de días que de seguida se indican:

o PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.6.292, 58.

o VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs.27.759, 81.

o UTILIDADES: Bs.32.654, 96

Se condena a la accionada BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A. a pagar al actor los intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo se le debe deducir el monto recibido de Bs.679, 33.

De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo BAR RESTAURAN EL GALEON,C.A.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Respecto a los demás conceptos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, condenados se acuerda la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la accionada (inclusive) 30/05/201 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

 TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

 Notifíquese al Juzgado de A-quo.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro días (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

T.G.A.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m

Se libro Oficio No. ___________/2015

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR