Sentencia nº 090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2006-000013

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, los ciudadanos M.J.R. y P.J.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de la cédula de identidad No. 5.190.349 y 6.244.307, respectivamente, asistidos por el abogado M.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.618, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución 060314-0100 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E., con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAGIJAL Y L.D.E.A. (SUTRAPEQUIGAS).

En fecha 18 de mayo de 2006, se admitió el recurso contencioso electoral y se acordó abrir cuaderno separado a fin de resolver lo conducente con relación a la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación a la medida cautelar innominada.

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2006 la parte actora reformó el escrito recursivo, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de mayo de 2006.

Estando en la oportunidad procesal para decidir con relación a la pretensión cautelar, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los recurrentes que en fecha 1° de noviembre de 2005, se realizaron las elecciones en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAGIJAL Y L.D.E.A., en lo sucesivo SUTRAPEQUIGAS.

De seguida, indican que en fecha 14 de marzo de 2006 el C.N.E. dictó la Resolución 060314-0100, mediante la cual ese órgano electoral declaró: 1) con lugar la impugnación presentada por el ciudadano J.L.A., contra la Junta Directiva del sindicato que cesó sus funciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) la inelegibilidad de los ciudadanos MIGUEL ROJAS, L.R.M., WILLIAMS VILLARROEL, V.C., A.G., B.G. y P.T.; 3) la desincorporación de cuatro (4) de ellos, los ciudadanos MIGUEL ROJAS, WILLIAMS VILLARROEL, V.C. y P.T., quienes fueron reelectos como integrantes de la Junta Directiva sindical; 4) vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Cultura y Propaganda, instándose a la Comisión Electoral a realizar nueva convocatoria a elecciones para cubrir dichas vacantes; y, 5) reconoció al resto de los integrantes de la Junta Directiva que fueron electos el día 1° de noviembre de 2005.

Expresan los recurrentes, que en la Resolución impugnada el C.N.E. analizó cada una de las Asambleas realizadas en SUTRAPEQUIGAS, prenunciándose sobre su validez y concluyendo que las cuentas sí habían sido presentadas pero que las Asambleas adolecían de defectos que las hacían impropias para tal fin, estimando así incumplida la obligación que prevé el artículo 441 y aplicando la consecuencia jurídica de sancionar a los integrantes de la Junta Directiva al considerarlos inelegibles para futuros procesos comiciales, y adicionalmente sancionarlos con la separación del cargo para el cual resultaron electos.

A continuación, aducen que su legitimación para interponer el presente recurso deriva de su interés directo, personal y legítimo vistos los efectos de la Resolución impugnada, mediante la cual han sido declarados inelegibles “… para un eventual proceso electoral”, y además, separados de los cargos que “válida y legítimamente” alcanzaron en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 1° de noviembre de 2005, proceso electoral que estiman “pulcro”, supervisado por el C.N.E. y privado de impugnaciones, reclamos o diferencias de algún tipo.

Seguidamente, los accionantes le atribuyen a la Resolución impugnada un total de cinco (5) vicios, que desarrollan en capítulos independientes, sucintamente referidos a continuación:

En primer lugar, alegan que el acto impugnado es nulo, en virtud de la incompetencia del funcionario que lo dictó, por extralimitación de las funciones que le han sido atribuidas por ley, y en tal sentido señalan, con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que la declaratoria sobre la validez de las Asambleas del sindicato, que realizó el C.N.E., invade el ámbito de competencias del Poder Judicial.

En segundo lugar, arguyen que el acto impugnado es nulo, vista la incompetencia del funcionario que lo dictó, al invadir la competencia reservada a otro organismo, en tanto estiman que la denuncia conocida por el C.N.E., interpuesta por el ciudadano J.L.A. y erróneamente calificada como un recurso jerárquico, debió ser presentada y tramitada ante la Comisión Electoral sindical, durante la fase de impugnación de las postulaciones.

En tercer lugar, indican que el acto impugnado es nulo, dada la incompetencia del funcionario que lo dictó, al invadir el ámbito de la reserva legal, en virtud de que dicha Resolución les aplica la sanción (legal) de declararlos inelegibles, sin que se configure el presupuesto de hecho de la norma y, adicionalmente, les aplica la sanción de separarlos del cargo al cual resultaron electos, ésta última no contenida en cuerpo normativo alguno.

En cuarto lugar, afirman que el acto impugnado es nulo, por incompetencia del funcionario que lo dictó, al violar principios constitucional y legalmente consagrados, indicando, en tal sentido y con fundamento en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el C.N.E. al pronunciarse sobre la validez de las Asambleas sindicales y declarar la inelegibilidad y desincorporación de miembros del sindicato, afecta gravemente los principios de libertad, autonomía, autodeterminación sindical y preservación de la voluntad popular, consagrados constitucional y legalmente.

Finalmente, señalan que el acto impugnado es nulo, por violar el principio de la cosa juzgada administrativa, expresando a tal efecto, y con base en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el escrito recursivo presentado ante el C.N.E., no podría ser considerado como un recurso jerárquico, pues el mismo sólo constituye una nueva y extemporánea impugnación del proceso electoral, presentada ante un órgano incompetente, y atenta contra el auto dictado por el C.N.E. en fecha 20 de julio de 2005, que ordenó continuar el proceso electoral tomando en consideración sólo los correctivos allí indicados; y contra el Acta de Proclamación de la nueva Junta Directiva que, ante la ausencia de impugnaciones, recursos o protestas, causó estado para todos los afiliados, electos o no.

A continuación, los recurrentes formulan petición en el sentido de que sea dictada “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CON CARÁCTER GENERAL de la Resolución 0603314-0100 (sic), y en consecuencia se INAPLIQUE para todos aquellos ciudadanos, afiliados al Sindicato SUTRAPEQUIGAS que resultamos electos el día primero (01) de noviembre de 2005 para determinados cargos de la Junta Directiva del mismo Sindicato” (destacados del escrito).

Como fundamento de su pretensión cautelar, los recurrentes sostienen que en el caso de autos la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, “… deviene del cúmulo de argumentos plasmados en el presente escrito y de las evidentes violaciones constitucionales y de rango legal en las cuales incurre la tantas veces mencionada Resolución”.

En este orden, añaden que en atención a los criterios expuestos resulta obvio el cumplimiento de tal requisito, al resultar “… claro que no puede entrar el C.N.E. a dirimir elementos absolutamente consustanciales a la autonomía sindical y al derecho de los sindicatos de escoger libremente sus autoridades”.

Con relación al “periculum in mora y la urgencia” el apoderado judicial de los accionantes indica, que “[e]l peligro que sobre [sus] representados y sobre toda la organización sindical se cierne es evidente, dado que los cargos para los cuales fueron electos han sido declarados vacantes a raíz de su ilegal desincorporación y han sido ocupados por personas en las cuales no reposa el mandato de la mayoría de los afiliados al Sindicato” (corchetes de la Sala).

Añade que “[p]rovoca ello una gravísima distorsión dado que sus actos no obedecen a los mandatos de la mayoría de los afiliados y ponen en peligro todo el buen funcionamiento del organismo sindical. … [que] han comenzado los preparativos para la celebración de un nuevo proceso electoral, amparado por la decisión del C.N.E., … [y que de] celebrarse dicho proceso electoral, con una apariencia de legalidad muy cuestionable, se presentaría una situación gravemente complicada y que al final, estaría no solamente poniendo en riesgo la aplicabilidad de la decisión que pudiera tomar esta Sala Electoral, sino que atentaría gravemente contra los derechos e intereses de los electores, causando una confusión que sin lugar a dudas provocaría un estado de indefensión y precariedad, …” (corchetes de la Sala).

Finalmente, estima el apoderado judicial de la parte actora, que en el caso que nos ocupa deben ser ponderados los intereses en juego, especialmente los del colectivo que representa, con base en los términos desarrollados por la Sala en sentencia que identifica como publicada el 29 de octubre de 2001.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y en tal sentido observa que constituye doctrina reiterada de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.).

Así, en la referida sentencia se señaló que en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión, por vía cautelar innominada, está sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (Vid. Sentencia 144 del 13 de octubre de 2004, caso T.Z.G. y Otro).

Entrando a analizar el cumplimiento de estos requisitos de procedencia, la Sala observa que el periculum in mora supone la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para cuya procedencia ha establecido que resulta necesario que:

...del expediente se desprenda -en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios

(Vid. Sentencia 21, de 21 de febrero de 2001, caso C.P.).

Con base en lo expuesto, del análisis de los argumentos de la parte recurrente la Sala observa que, en su criterio, en el caso de autos no se configura daño objetivo alguno que no pueda ser reparado por la sentencia de mérito, en virtud de que no ha lugar al peligro y la distorsión denunciados, derivados de la desincorporación de los recurrentes de los cargos para los cuales señalan fueron electos y el que hayan comenzado los preparativos de un nuevo proceso comicial.

En efecto, la desincorporación de los actores no ha generado una acefalía del órgano directivo sindical que, eventualmente, pudiera entorpecer el normal funcionamiento de la organización sindical y, en consecuencia, generar daño alguno a la misma, sus afiliados o terceros, dado que, tal y como los recurrentes afirmaron, las vacantes temporales de sus cargos han sido cubiertas, y lo mas probable es que lo haya sido por intermedio de los Vocales que fueron igualmente electos, justamente, para suplir a los principales en caso de ausencias temporales o absolutas.

Con relación al inicio de los preparativos para la celebración de nuevos comicios sindicales, la Sala observa que no consta en autos medio de prueba alguno tendente a demostrar tal circunstancia, ni siquiera fue indicada fecha alguna de celebración de un acto de votación, observándose además, en la eventualidad de que tales preparativos se estén llevando a cabo, que en criterio de la Sala la ejecución de los mismos y del consecuente proceso electoral sindical no constituye una situación que no pueda ser reparada por la sentencia de mérito.

Con base en las razones que anteceden la Sala declara que en el caso de autos no se configura el periculum in mora. Así se establece.

Corresponde analizar la presencia en el caso bajo estudio del requisito relativo a la existencia de presunción de buen derecho, pero advirtiendo la Sala que la sola circunstancia de no encontrarse lleno el requisito relativo a la existencia de periculum in mora hace innecesario un análisis del mismo, dada la concurrencia de ambos para el otorgamiento de este tipo de medidas, se abstiene en consecuencia de pronunciarse al respecto.

Con fundamento en las premisas que anteceden y verificada la ausencia de uno de los requisitos que permiten acordar la medida cautelar innominada solicitada, debe la Sala declararla IMPROCEDENTE, y así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los ciudadanos M.J.R. y P.J.T., en la oportunidad de interponer recurso contencioso electoral contra la Resolución 060314-0100 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E., con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAGIJAL Y L.D.E.A. (SUTRAPEQUIGAS).

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº X-2006-000013

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las ocho y treinta y siete de la mañana (08:37 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 90.

El Secretario,

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