Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007329

ASUNTO : KP01-P-2010-007329

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día (01/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.M., presentó escrito en fecha 01 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: M.J.P.A., Cedula de Identidad Nº V-22.269.202, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha No recuerda, edad 18 años de edad, de profesión u oficio: agricultor y artesano, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3º grado ( No sabe leer ni escribir), hijo de M.P. y Belkys Alvarado, residenciado Barrio La Ermita , calle 11 con calle 21, casa Nº 70, Quibor, Municipio Jiménez, teléfono NO LO SABE, al ser verificado por el sistema Juris 2000 el mismo no arrojo otro asunto, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO 1RO DIXON SARACHE MENA y el SARGENTO 2DO M.M.O., adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano M.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.269.202 y residenciado en el Barrio La Ermita, calle 11 con calle 21, casa Nº 70, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, luego de que dicho ciudadano, por medio de amenazas de graves daños inminentes en contra del ciudadano J.C.M., lo despojo de dos (02) teléfonos celulares, uno de la Marca Motorolla, modelo Racer, color plata, serial CE0168, con su respectiva batería de la misma marca serial SNN5696, y el otro marca Starcom, de color verde, serial 9391044282, con su batería UT Starcom, serial DC090915MD8, al momento de su detención a M.J.P.A., se le incauto teléfono marca Motorolla, modelo Racer, color plata, mientras que el otro marca Starcom, de color verde, fue entregado por el padre del sujeto activo, quien lo localizo en su vivienda, donde su hijo le manifestó que lo había guardado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abg. L.M.A., quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano M.J.P.A., antes Identificados y precalifica los hechos los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, La Fiscalia Solicita se decrete LA Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al imputado Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado M.J.P.A., y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó “Ese teléfono me lo entregaron y yo lo que iba era a venderlo para comprarle los pañales a mi esposa, yo no robe a nadie, es todo”. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta: considero que no están dados los elementos del art. 250 del COPP por no haber sido él quien cometió el delito que señala la víctima y solicito al tribunal que evalué las circunstancias que constan en el presente asunto y la declaración de mi representado y asimismo el hecho que el mismo no presenta antecedentes penales lo cual se evidencia que no puede existir un peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y es por lo que solcito al tribunal que le sea acordada una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP con lo que estaría satisfecha con la del numeral 1º como lo es el arresto domiciliario, asimismo solcito que la investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda 1) CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del COPP (DETENCION DOMICILIARIA), para el imputado.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos M.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.269.202, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la (DETENCION DOMICILIARIA), advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, del ciudadano: M.J.P.A., Cedula de Identidad Nº V-22.269.202, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha No recuerda, edad 18 años de edad, de profesión u oficio: agricultor y artesano, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3º grado ( No sabe leer ni escribir), hijo de M.P. y Belkys Alvarado, residenciado Barrio La Ermita , calle 11 con calle 21, casa Nº 70, Quibor, Municipio J.d.E.L., a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: M.J.P.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la (DETENCION DOMICILIARIA). Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

El Secretario (a),

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