Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante sentencia publicada el 16 de mayo de 2012, dio por probados los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, siendo estos los siguientes:

(…) que el día 07 de noviembre de 2008, el ciudadano W.H. se encontraba en la avenida 15, del barrio El Piñonal, estacionado en su camioneta Tahoe en las afueras de un establecimiento comercial donde venden sonidos para carros, cuando llegaron dos ciudadanos conocidos como ‘EL CARA DE MUÑECA’ y ‘EL CEBOLLA’, este último identificado como M.J.R.N., a bordo de un vehículo moto y sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad del ciudadano W.H. (occiso) ocasionándole la muerte de manera instantánea (…)

(Resaltado original).

Por esos hechos y mediante sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez Yusmaly Peña González, CONDENÓ al ciudadano M.J.R.N., titular de la cédula de identidad V- 20.818.320, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El 28 de enero de 2014, el ciudadano abogado D.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.796, actuando como defensor privado del ciudadano M.J.R.N., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo contestado en fecha 20 de febrero de 2014, por la representante del Ministerio Público actuante en la controversia.

El 13 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces Alfredo Germán Baptista Oviedo (ponente), D.A.D.M. y M.C.G., declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado D.N.M., actuando como defensor privado del ciudadano M.J.R.N., contra la sentencia publicada el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 12 de junio de 2014, el ciudadano abogado D.N.M., actuando como defensor privado del ciudadano M.J.R.N., consignó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 7 de julio de 2014, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto, sin que se realizara tal acto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de julio de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal, el 28 del mismo mes y año se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado D.N.M., actuando como defensor privado del ciudadano M.J.R.N., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado D.N.M., actuando como defensor privado del ciudadano M.J.R.N., (el 31 de marzo de 2009, -folio 185, pieza I- fue nombrado, aceptó el cargo y prestó el juramento como defensor del ciudadano M.J.R.N.). El referido profesional del Derecho, fue nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte, del mencionado Código adjetivo penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado L.M.M.F., Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 19 de junio de 2014, siendo presentado el recurso el 12 del mismo mes y año, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 13 de mayo 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano M.J.R.N., titular de la cédula de identidad V-20.818.320, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente fundamentó su recurso en una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente:

(…) 2.1 Denuncia:

Con base en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por falta de aplicación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2 Los Hechos del Recurso:

La denuncia que ahora planteo, de violación de la ley por falta de aplicación, la relaciono así:

2.2.1 En lo que respecta a la violación de falta de aplicación del - articulo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La denuncia la baso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley, por la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. 2. 1. 1 Este defensor del ciudadano M.J.R.N., en el acto de imposición de sentencia, realizado el día 2 de diciembre del año 2013, solicitó fundamentadamente (sic) que: (…) ‘se le expidiera una copia certificada legible para poder impugnar la sentencia; y fue en data martes 14 de enero del corriente año 2014 -mediante acta- en que se me hizo entrega de la copia de la sentencia a recurrir’ (…) sin embargo los integrantes de la Corte de Apelaciones, en respuesta a mi planteamiento sobre la admisibilidad del recurso, que corre al punto 1.1 del escrito recursivo, donde argumentó que (…)

Lo desestimaron, resolviendo sobre la admisibilidad, lo que sigue: (…)

2. 2. 1. 2. Es de capital (sic) importancia traer en este punto sobre -en opinión del recurrente- los aparentes derechos contrapuestos del derecho a recurrir los fallos desfavorables, el derecho a contar con el tiempo y los medios para ejercer la defensa y la preclusión de los lapsos procesales; sostengo que no existe contradicción ni discrepancia entre ellos y así queda claro en el Ethos de la Carta Fundacional, expresado en la Exposición de Motivos, al proclamar al mundo que: (…)

Por lo que si el principio de la preclusión de los lapsos es de eminente orden público y no relajables por las partes, dotar al acusado de la copia del fallo adverso que desea recurrir -y lo solicita expresamente cuando se le impone la sentencia-, es de elemental e inobjetable ‘Justicia’, es resguardo de la seguridad jurídica y del Principio de Igualdad de las Partes; no puede correr ningún tiempo en contra del condenado por las falencias materiales exclusivas de la Administración de Justicia.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Artículo 26: (…)

‘Artículo 49.1: (…)

3. 1. La Corte de Apelaciones de Aragua, en consideración de la fecha en que se le entregó a este defensor la copia del fallo a recurrir (derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa), debió admitir la apelación, anular la sentencia y debió ordenar un nuevo juicio, pero no lo hizo.

3. 1. 1. Como la sentencia de la Corte de Apelaciones no corrigió los vicios alegados de falta de motivación, de incongruencia negativa u omisiva, y de falta de valoración de las pruebas en que se funda la sentencia, a los fines de proteger el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la tutela judicial efectiva, pido a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y ordene que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente denuncia.

La sentencia recurrida en Casación, de acuerdo a lo expuesto y a lo que he dicho en cuanto a su contenido (Nos. 2.2., 2.2.1., 2.2.1.2 y 3), falta la aplicación de una norma constitucional de eminente orden público; por consecuencia pido su anulación y una nueva sentencia de segunda instancia con corrección del motivo en que se funda este recurso.

4. PETITORIO:

Por los motivos expuestos, respetuosamente solicito de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita y sustancie el presente recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 447 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, en atención al artículo 449 (sic) ejusdem lo declare con lugar, y en atención al artículo 157 ibídem, anule la sentencia proferida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días de mayo del año dos mil catorce (2014) en la Causa 1As- 10.608-14 y con el N° 230, por cualquiera de los motivos expuestos, en su defecto ordene la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte nueva sentencia que sí de cumplimiento al mandato constitucional inaplicado (…)

.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente en su recurso de casación, denunció violación de la ley por falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “(…) no corrigió los vicios alegados de falta de motivación, de incongruencia negativa u omisiva, y de falta de valoración de las pruebas en que se funda la sentencia, a los fines de proteger el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la tutela judicial efectiva (…)”.

Evidencia esta Sala que, el impugnante atribuye a la recurrida la violación de normas constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, omitiendo señalar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, limitándose a indicar que incurrió en falta de aplicación de dicha norma, sin otros argumentos que justifiquen o motiven su pretensión.

Asimismo, observa la Sala que, el impugnante se limitó a trascribir actuaciones procesales (acta de imposición de sentencia), así como, extractos de la decisión recurrida e incluye del mismo modo, resúmenes jurisprudenciales dictados por este M.T., sin indicar de manera clara y precisa de qué forma la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, incurrió en el vicio alegado, incumpliendo así, con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, omitiendo expresar en qué términos presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación y de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable su denuncia.

Cabe destacar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes, además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos estos que no fueron cumplidos por la Defensa.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que resulta innegable que el recurrente sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada por los órganos jurisdiccionales a sus peticiones, utilizando para ello argumentos incongruentes, ya que para atacar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por él interpuesto, señala como presunto vicio que el referido órgano jurisdiccional, no corrigió las presuntas infracciones del Juzgado de Primera Instancia denunciadas en el recurso de apelación, denotándose real incongruencia en su planteamiento, pues no puede determinarse ciertamente si lo que está atacando es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, que es la decisión dictada en la causa, o lo que hubiese tenido que decidir la Corte de Apelaciones en el supuesto condicionado a la declaratoria de admisibilidad del referido recurso. Respecto a este segundo supuesto, debe aclararse que el recurso de casación solo procede contra decisiones reales dictadas en la causa, no contra posibles fallos que pudieran dictarse que, por ende, son inexistentes.

En consecuencia, considera esta Sala que, el recurso de casación interpuesto por el abogado D.N.M., actuando como defensor privado del ciudadano M.J.R.N., carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado D.N.M., actuando como defensor privado del ciudadano M.J.R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000267.

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