Decisión nº PJ0015015000350 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004615

ASUNTO : IP01-P-2007-004615

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano M.J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.471, nacido en fecha 29/09/1986, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector J.L.C., Churuguara del Municipio Federación, del estado Falcón, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en el día de hoy 21 de Julio de 2015, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“El día 27 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la tarde, el funcionario CABO/2DO A.H., adscrito a la Comisaría J.C.F.d.C.M.F., de la Policía Del estado Falcón, se presento ante el referido despacho con la finalidad de dejar constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:00 PM, cuando se encontraba en labores de servicio en el punto de control ubicado en La Calle San Antonio, específicamente en La Plaza de esa localidad, en compañía de CI2DO DEXI PEÑA Y AGTE J.G., fue entonces cuando visualizaron una moto, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO color ROJO, sin placas, serial de carrocería 3KJ-1018067, tal es el caso que los efectivos policiales pudieron notar la actitud nerviosa del conductor del referido vehículo, razón por la cual se le solicitó que se aparcara a la derecha, solicitándole además identificación personal y documentos de la moto, al exhibir su identificación el mismo quedo identificado como M.J.R.C., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V.-18.888.471, residenciado en el Sector J.L.C., Municipio Federación, Estado Falcón, también mostró un factura de compra del vehículo la cual estaba a nombre del ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad número y.- 15.238.471, acto seguido se le realizo una inspección corporal al ciudadano conductor, siendo la misma infructuosa por no encontrar evidencias de interés criminalística adherido al cuerpo, se procedió a verificar el vehículo en sistema mediante llamada telefónica, donde les fue informado a los funcionarios que el vehiculo tipo moto referido se encontraba SOLICITADO, por la sub-delegación CICPC-Valera Estado Trujillo, mediante expediente Nro. F853832 por el delito de hurto de fecha 11-04-2001, razón por la cual el ciudadano antes identificado fue detenido por los efectivos Policiales.

CAPITULO III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de M.J.R.C., en hecho ocurrido el día 27/11/2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado M.J.R.C., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano M.J.R.C., es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado M.J.R.C. este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la N.P. invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre Hurto y ROBO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CUATRO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). Dictar 100 horas de charlas sobre prevención del delito y cosas provenientes del delito, supervisado por el C.C.S.E. y S.b., Ubicado en el Churguara Sector J.L.C., que ha de realizar una vez al mes, debiendo el C.C.S.E. y S.B. remitir a este Tribunal información sobre de su cumplimiento, debiendo consignar mensualmente constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el C.C. de su Comunidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de ciudadano M.J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.471, nacido en fecha 29/09/1986, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector J.L.C., Churuguara del Municipio Federación, del estado Falcón, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano M.J.R.C., (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). Dictar 100 horas de charlas sobre prevención del delito y cosas provenientes del delito, supervisado por el C.C.S.E. y S.b., Ubicado en el Churguara Sector J.L.C., que ha de realizar una vez al mes, debiendo el C.C.S.E. y S.B. remitir a este Tribunal información sobre de su cumplimiento, debiendo consignar mensualmente constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el C.C. de su Comunidad. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO:. Se deja Constancia que la presente decision se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se libran boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Veintiún (21) días del mes de J.d.D. mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

SECRETARIA

ABG. ORIANA ORTIZ

ASUNTO: IP01-P-2007-0004615

RESOLUCIÓN: PJ0015015000350

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR