Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 21 de Abril de 2008.

198º y 149°

EXPEDIENTE: 10.754

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por

Error Material.

DECISIÓN: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE:

M.J.S.A., Cedula de Identidad N° V-1.039.663.

ABOGADOS ASISTENTES:

G.J.M.D.R. y

F.B.R., Inpreabogado Nos

5.618 y 76.644 respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2008, los abogados G.J.M.D.R. y F.B.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.042.134 y V-10.986.445 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.618 y 76.644 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle Silva, cruce con Calle Silva cruce con Avenida Bolívar y Sucre, Edificio Bancofove, 3º piso, Oficina A-3 de esta ciudad de San C.E.C.; en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano M.J.S.A., solicitaron la Rectificación de Partida de Nacimiento del referido ciudadano M.J.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.039.663. Seguidamente el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, asignándole el Nº 10.754, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

Alegaron los solicitantes, que se evidencia de copias certificadas marcadas “A” y “B”, que la Partida de Nacimiento del ciudadano M.J.S.A., adolece de un error cometido por el funcionario encargado de asentar dicha partida, ya que involuntariamente identificó a la madre del solicitante, con el nombre de “…SILTONA…”; siendo su verdadero nombre “…SOLTONE…”, según consta de copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana SOLTONE A.T., inserta con el Nº 04, Tomo I de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral, Municipio Autónomo V.d.E.C., durante el año 1920, acompañada marcada “C”, y asimismo se evidencia de la c.d.D.F. de la mencionada madre del solicitante, acompañada en copia fotostática marcada “D” (folios 7 y 8).

Que en razón de ello, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la rectificación de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, en el sentido de que se corrija el error que aparece en la misma: donde dice: “…SILTONA AURE…”; debe decir y leerse: “…SOLTONE…”, que es lo correcto.

Produjo el solicitante como medios probatorios junto con el escrito solicitud:

  1. Copia certificada de su partida de nacimiento, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., y por la Oficina de Registro Principal del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fechas 21 de julio y 22 de septiembre de de 2006, marcadas “A” y “B” (folios 05 y 06).

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana SOLTONE A.T., expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El S.d.M.V.d.E.C., en fecha 27 de octubre de 2006, marcada “C” (folio 07).

  3. Copia fotostática de la c.d.D.F. de la mencionada madre del solicitante, ciudadana SOLTONE A.T., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 31 de octubre de 2006, marcada “D” (folio 08).

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por el solicitante M.J.S.A., es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C. durante el año 1941, lo cual se evidencia claramente de la copia certificada expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., y por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Cojedes, en fechas 21 de julio y 22 de septiembre de de 2006, que efectivamente se identifico a la madre del solicitante erróneamente como “…SILTONA AURE…”, cuando debió anotarse “…SOLTONE AURE…”, que es lo correcto.-

Este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse tanto en la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El S.d.M.V.d.E.C., en fecha 27 de octubre de 2006, como de la copia fotostática de la c.d.D.F. de la madre del solicitante, ciudadana SOLTONE A.T., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 31 de octubre de 2006, las cuales rielan insertas a los folios 07 y 08 de este expediente, la diferencia existente en el nombre de la ciudadana SOLTONE A.T., madre del solicitante, lo que resulta coincidente con su planteamiento, siendo correcto que el verdadero nombre de la madre del solicitante M.J.S.A., es “…SOLTONE…”, por lo que es obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de su nacimiento, incurrió en un error material de trascripción.-

En tal sentido, considera quien aquí decide, que se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., durante el año 1.941, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal Civil de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 286, folio Fte., Tomo I del año 1941, siendo por ende aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 286, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1941, contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano M.J.S.A., y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…SILTONA AURE…”, DEBE DECIR Y LEERSE “…SOLTONE AURE…”.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

EXP. Nº 10.754

LEGS/HMCM/Ana

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