Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000336

ASUNTO: RP11-P-2011-000336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 6 de Enero de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia F.H. acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. M.M.A. y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado, M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Drogas. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. J.S., y el Imputado M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace llamar a sala al defensor publico de guardia (06) Abg. Amagil Colon, quien acepta la defensa y se le imponen de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, en Materia de Droga, quien Expone: en este acto presento al ciudadano M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ solicito que sea escuchado al imputado planamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 11-10-89, hijo de A.L. y Del Valle Hernández, domiciliado en Sector la Invasión, Barrio Adentro, cerca de la bodega Guiria, casa S/N, de San J.d.R.S.. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Eso era para mi consumo, para llevarlo pa el monte a trabajar, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, en Materia de Droga, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 04/02/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal solicito al tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, en razón de considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado; asì mismo solicito se acuerde la nulidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez que de la revisión de las actas se puede evidenciar que los funcionarios realizaron el procedimiento sin testigos que puedan corroborar que la sustancia incautada fue encontrada al mismo. Por último solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se declara sin lugar la nulidad realizada por la defensa, por cuanto no se violaron normas Constitucionales, legales, ni procedimentales, aunado a lo manifestado por el imputado en sala, quien manifestó al Tribunal que era de él la presunta drogaincautada; en tal sentido se niega la misma, y siendo que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/02/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de investigación Penal, de fecha 04/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de moy su vto. Acta de Inspección técnica nº 014, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guiria, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 02 y su vto. Acta Policial, de fecha 04/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autònomo de Policía de la Estación Policial Nº 41 Valdez, cursante al folio 6 y su vuelto; Acta de Aseguramiento, de fecha 04-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autònomo de Policía de la Estación Policial Nº 41 Valdez, cursante al folio 8; Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04/02/2011, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 09; Memorando N° 9700-184-567, de fecha 04/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 10; Memorando N° 9700-184-05, de fecha 04/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registro policiales. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.728, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/07/1982, hijo de E.L. y A.R., domiciliado en Sector la salina, calle bolívar casa s/n cerca de la escuela de las salinas, Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado M.A. LÒPEZ HERNÀNDEZ, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman,

Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia F.H.

LA Secretaria Judicial

Abg. M.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR