Decisión nº PJ0152006000376 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000890

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.P. en nombre y representación de la parte co-demandada PERFORACIONES DELTA S.A., contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.M.L.O. titular de la cédula de identidad N° 4.750.258 quien estuvo representado por los abogados P.D., N.C., M.V. y J.G. frente a las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-Pro; representada judicialmente por los abogados R.P., A.N., N.R., N.G. y E.C., y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002 bajo el N° 60 Tomo 193-A-Sdo.; en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte recurrente solicitó en la audiencia oral y pública de apelación, que ésta Alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida, ya que a su juicio quedó demostrado que el actor era un profesional de la ingeniería eléctrica con un salario básico por encima del salario básico que devengaba un obrero para aquella época, siendo además que el cargo que ejercía el actor no aparece en el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que por la propia naturaleza de la labor, inspeccionaba una cuadrilla y necesariamente debía impartir directrices.

Visto el fundamento de la apelación, el Tribunal observa:

Manifestó el actor que comenzó a prestar servicios como Supervisor Eléctrico en la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha 29 de junio de 2000, desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28 propiedad de la empresa matriz PDVSA, en un sistema de 7 días trabajados por 7 días de descanso, cuyo último salario básico fue de bolívares 29 mil 333 con 33 céntimos.

La relación de trabajo culminó el 19 de septiembre de 2003 por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 03 años con 02 meses, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 6 millones 254 mil 021 con 58 céntimos.

En consecuencia demanda la diferencia por los siguientes conceptos de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera:

  1. Antigüedad Legal la cantidad de bolívares 10 millones 364 mil 121 con 90 céntimos.

  2. Prestación de Antigüedad Contractual la cantidad de bolívares 05 millones 182 mil 060 con 95 céntimos.

  3. Prestación de Antigüedad Adicional la cantidad de bolívares 05 millones 182 mil 060 con 95 céntimos.

  4. Preaviso (30 días) la cantidad de bolívares 1 millón 829 mil 816 con 70 céntimos.

  5. Vacaciones fraccionadas equivalente a dos meses (5 días), la cantidad bolívares 304 mil 969 con 45 céntimos.

  6. Bono Vacacional fraccionado equivalente a dos meses 7 ½ la cantidad de bolívares 219 mil 999 con 27 céntimos.

  7. Utilidad Año 2003 la cantidad de bolívares 6 millones 321 mil 297 con 40 céntimos.

  8. Fichas de comisariato (38 meses) la cantidad de bolívares 5 millones 700 mil.

  9. Disponibilidad por los años 2000 al 2003 (12 horas por cada día)

  10. Diferencia en el pago por semanas trabajadas

  11. Pago establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

  12. Total demandado: Bolívares 119 millones 326 mil 596 con 50 céntimos.

    Dicha pretensión fue rechazada por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual opuso como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, así como también negó todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, especialmente rechazó la existencia de la solidaridad, por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral, por no ser el patrono principal.

    En este mismo orden, la co-demandada PERFORACIONES DELTA, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el salario básico y la jornada de trabajo 7x7.

    Negó haber despedido al actor sin previo aviso el día 19 de septiembre de 2003, por cuanto el actor dejó de trabajar voluntariamente.

    Que el salario normal esté compuesto por los elementos referidos en la demanda y el salario integral.

    Negó que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa haya estado regida por la Contratación Colectiva Petrolera.

    Negó adeudarle al actor horas extras, pues no las trabajó.

    Negó adeudarle los conceptos demandados, pues le canceló a la finalización de la relación laboral la cantidad de bolívares 18 millones 709 mil 119 con 63 céntimos, más anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 6 millones 254 mil 021 con 58 céntimos, más la cantidad de bolívares 12 millones 455 098 mil con 09 céntimos por concepto de fideicomiso.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda dada por ambas co-demandadas, se observa que primeramente se deberá determinar si ha operado la prescripción de la acción alegada por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y en caso de ser desechada, determinar su responsabilidad solidaria con la co-demandada PERFORACIONES DELTA S.A., en tanto que con respecto a ésta última, se deberá esclarecer si el actor está amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, así como la procedencia de las diferencias reclamadas; y el hecho del despido, para lo cual se deberán analizar las pruebas aportadas por las partes.

    En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte co- demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue resuelta con lugar por el Juzgado de Primera Instancia, la misma se a.c.p.p. pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos, con respecto a la relación que pudiera existir entre el actor y PDVSA PETRÓLEO S.A.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, el Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (05) años.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

    Al respecto, se observa en autos que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de septiembre de 2003, fecha reconocida por la parte demandada.

    Ahora bien, observa este Juzgado, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, se procede a estudiar la cronología de los actos procesales que conforman la presente causa:

    1. La relación de trabajo culminó el 19 de septiembre de 2003, es decir, tenía un año para demandar o realizar algún otro acto interruptivo, hasta el 19 de septiembre de 2004.

    2. El actor demandó en tiempo hábil, el 25 de marzo de 2004, no obstante, habrá que verificar si se practicó la notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. antes del año o antes de que transcurrieran los dos meses de gracia.

    3. Teniendo el actor hasta el 19 de noviembre de 2004 para lograr la notificación, la notificación se verificó con fecha posterior, es decir, el día 23 de noviembre de 2004, según consta de boleta de notificación que riela al folio 59 de autos, cuya formalidad fue agregada a los autos el 20 de diciembre de 2004.

    En consecuencia, el actor no pudo interrumpir el transcurso de la prescripción, según lo previsto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no constando en autos ningún otro acto interruptivo de la prescripción, se declara procedente la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

    Por lo tanto, quedará abierto al debate probatorio, con respecto a la controversia suscitada entre el actor y la co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., siendo inoficioso el análisis de las pruebas aportadas por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Pruebas documentales:

    Copia fotostática de carnet, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que resuelvan la controversia planteada.

    Cinco recibos de pago correspondiente a las semanas del 01.07.2000 al 30.07.2000, 01.08.2000 al 30.08.2000, 01.12.2001 al 30.12.2001, 01.06.2001 al 30.06.2001, 01.07.2002 al 15.07.02. Estas documentales de carácter privado, fueron admitidas expresamente por la co-demandada Perforaciones Delta, por lo que se decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que al actor se le cancelaba los siguientes conceptos en los años 2000, 2001 y 2002: Salario básico: Bs. 25.000,oo, que luego fue aumentado a Bs. 28.000,oo, bono nocturno, ayuda de ciudad, y le pagaban de forma mensual y de forma semanal.

    Registro de asegurado, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que resuelvan la controversia planteada.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA C.A.

    Mérito favorable, cuyas valoraciones establecidas supra, se dan aquí por reproducidas.

    Prueba testimonial, a los fines de que declararan los ciudadanos C.Y. y A.M., que al no haber comparecido a la audiencia de juicio, no existe testimonio que valorar.

    Prueba documental:

    Orden de asistencia médica de fecha 23 de septiembre de 2003, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que resuelvan la controversia planteada.

    Comunicación de anticipos de fideicomiso dirigidos a varios trabajadores entre los cuales se encuentra el ciudadano C.L., de fecha 10 de julio de 2002, Autorización de fideicomiso firmada por C.L. de fecha 23 de mayo de 2002 y Anticipo de Fideicomiso de Prestaciones Sociales para mejoras de vivienda de fecha 01 de julio de 2002, por la cantidad de bolívares 2 millones 700 mil. Estas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se decide otorgarle valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor mantenía un fideicomiso individual con el Banco UNIBANCA para el depósito de la prestación de antigüedad, ello, en cumplimiento con la normativa laboral vigente. Asimismo, quedó demostrado que el actor recibió la cantidad de bolívares 2 millones 700 mil por concepto de fideicomiso.

    Copia fotostática de Título Universitario y Certificados de diplomas de cursos de Técnicas de Supervisión Operativa otorgado a C.L. en el 2000. Sobre estas documentales la parte actora no ejerció control probatorio, y de la misma se evidencia, que el actor tenía preparación sobre técnicas de supervisión operativa, y que ciertamente tenía un nivel de preparación universitaria, pues es un profesional de la Ingeniería.

    Hoja de reporte de empleo firmada por el actor y por un representante de la empresa. Esta documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que conserva pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor ejercía el cargo denominado: SUPERVISOR ELÉCTRICO en el Departamento GP-28, que estaba contratado a tiempo determinado, que pertenecía a la nómina mayor, que poseía nivel educativo universitario, y que no devengaba comisariato, que no devengaba bono compensatorio, que no estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera y que devengaba la cantidad de 25 mil bolívares de sueldo básico.

    Siete recibos de pago correspondiente a los meses de diciembre de 2002, y enero, febrero, mayo, julio, agosto de 2003. Estos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se decide otorgarles valor probatorio. Así, de estos recibos se evidencia que el actor ejercía el cargo de Supervisor Eléctrico, que devengaba un salario básico de bolívares 29 mil 333 con 33 céntimos, más bono de bolívares 2 mil 400, para un total de bolívares 31 mil 733 con 33 céntimos; que se le cancelaba el salario de forma quincenal, que percibía los conceptos de bono nocturno y ayuda de ciudad, le pagaban 30 días de vacaciones, y 45 días de bono vacacional.

    La pretensión del actor radica en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales con fundamento a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, negado como fue por la demandada que el actor estuviera amparado por la Convención Colectiva de Trabajo alegando que se trata de un trabajador de confianza, se debe necesariamente determinar la aplicación de dicha convención, a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada PERFORACIONES DELTA C.A.

    En este sentido, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula tercera, establece como ámbito de aplicación los trabajadores de la nómina semanal y quincenal, debiéndose determinar a que clasificación de trabajadores pertenece el actor, para así poder determinar si se le aplica o no el contrato colectivo, habida cuenta que al demandada alega que se trataba de un trabajador de dirección y de confianza.

    La Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza en los siguientes términos:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Según el autor F.V. (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.

    La circunstancia de que el legislador se refriera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual parece una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    De la labor descrita, pareciera en principio que el actor era un trabajador de confianza ya que del reporte de empleo valorado, se le indicó al actor que pertenecía a la nómina mayor por cuanto iba a desempeñar el cargo de Supervisor Eléctrico, máxime cuando el actor presenta un alto nivel de instrucción, pues es graduado en la carrera de Ingeniería Eléctrica. Sin embargo, ante las simples apariencias, no se puede declarar automáticamente que el actor era trabajador de confianza; ya que será preciso analizar la labor que desempeñaba, que de su naturaleza se podrá determinar la ubicación del actor en las categorías de trabajadores que contempla la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negado como fue por la demandada PERFORACIONES DELTA C.A. la calidad de trabajador de nómina diaria, ella tenía la carga de probar que el actor se desempeñaba en un cargo de confianza, no obstante, la actividad probatoria fue deficiente, tanto así, que de los recibos de pago, se evidencia que el actor ganaba un salario equivalente a los salarios estipulados en la Convención para los trabajadores de la nómina diaria, constituyendo un elemento importantísimo que desvirtúa la negativa de la demandada.

    No se evidencia en autos que el actor gozara de los beneficios de la nómina mayor, ni se evidencia que tenga personal a su cargo, ni que debiera guardar secretos industriales, por lo tanto a pesar de su alta capacidad profesional, no desempeñaba actividades de gran talante en beneficio de la demandada, debiendo estar amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.

    Declarado como ha sido que el actor fue un trabajador amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, se pasa a a.l.p.d. las diferencias reclamadas, comenzando por las diferencias salariales, calculadas con base a los parámetros salariales de la jornada 7x7, que prevé la Contratación Colectiva Petrolera en su cláusula 68, tomando en cuenta que este Juzgador tiene como cierto el hecho del despido, ya que la demandada principal no logró probar que el actor dejó de trabajar voluntariamente.

    La Cláusula 68 de la Contratación Colectiva Petrolera establece el régimen de la Jornada Semanal, en los siguientes términos:

    La Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa.

    Cuando a juicio de la Empresa las necesidades de las operaciones así lo requieran, ésta tendrá el derecho de exigir a los trabajadores que laboren horas adicionales hasta completar la jornada semanal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente, previa notificación a los trabajadores afectados, hecha, salvo en circunstancia de emergencia, con veinticuatro (24) horas de anticipación; si algún trabajador por razones justificadas no pudiese atender la exigencia se lo notificará de inmediato a la Empresa, a fin de que esta lo exima de esa obligación.

    Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14 x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

    La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

    Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como, el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado.

    En caso que el trabajador deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7(Literal d).

    Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la p.d.a. estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo.

    Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por p.d.a. causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

    En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención.

    Para efectos del cálculo del salario integral para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por “descansos convenidos”; sin embargo, si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina cancelados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de ésta Convención y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    Lo previsto en esta Cláusula es sin perjuicio de las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo sobre días hábiles para el trabajo y duración de la jornada.

    Concretamente al actor le corresponde el pago de las siguientes asignaciones salariales:

  13. Tiempo ordinario. Según la cláusula 2 del Contrato se establece que este concepto indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie. Las partes acuerdan que con relación al Bono Compensatorio establecido en el Decreto N° 1.538 de fecha 29-04-1987, éste se sumará al Salario Básico a efectos del cálculo de los conceptos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera y para cuyo pago se establece como referencia al Salario Básico.

    Para el cálculo del tiempo ordinario, se tomará en cuenta el salario básico diario devengado por el actor por siete (07) días de jornada correspondiente al sistema de trabajo 7x7. El actor a lo largo de la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios básicos: Bs. 2.500, Bs. 28.000 y Bs. 29.333,33, dentro de los cuales está comprendido el bono compensatorio.

  14. Ayuda de ciudad, la cual le era cancelada al actor, según se desprende de los recibos de pago. Respecto a este concepto la convención Colectiva en la cláusula 7 relativa a los pagos, señala que por ayuda especial única la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones y SINUTRAPETROL para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una ayuda única y especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador con una garantía mínima de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para trabajadores de dichos sitios que tenga ya establecido la Empresa.

    Específicamente, el actor devengó el concepto de ayuda de ciudad, tal y como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, devengó los siguientes montos por ayuda de ciudad: Bs. 48.000 y Bs. 72.000,oo.

  15. P.d. y P.d.a., cuyos conceptos no le eran cancelados al actor durante la relación de trabajo, naciendo a su favor una diferencia salarial. La p.d. está contemplada en la cláusula 8 del Contrato Colectivo, y la incluye dentro del salario normal. Asimismo, establece la cláusula 68 del Contrato Colectivo, establece el pago de la p.d. a razón de 0,5 día y además contempla la P.D.A. a razón de 0,5 día de salario. En efecto, señala la cláusula 68 lo siguiente: “Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la p.d.a. estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo”.

    Como el actor devengó tres salarios básicos diferentes, en función de cada salario se deberá extraer el 50 % del salario diario, para poder determinar la p.d. y la p.d.a., los cuales arrojan los siguientes resultados:

    Salario básico: Bs. 25.000,oo / 2 (0,5) : Bs. 12.500,oo

    P.D.: Bs. 12.500,oo

    P.d.a.: Bs. 12.500,oo

    Salario básico: Bs. 28.000,oo / 2 (0,5): Bs. 14.000,oo

    P.D.: Bs. 14.000,oo

    P.d.a.: Bs. 14.000,oo

    Salario básico: Bs. 29.333,33 / 2 (0,5): Bs. 14.666,66

    P.D.: Bs. 14.666,66

    P.d.a.: Bs. 14.666,66

  16. Descanso legal y Descanso contractual, cuyos conceptos no le eran cancelados al actor durante la relación de trabajo, naciendo a su favor una diferencia salarial.

    La cláusula 68 de la Convención señala que la Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa.

    El descanso legal y contractual se calculará con base al salario normal integrado por los siguientes conceptos:

    Salario básico + P.D. + Tiempo de viaje x 1 día

  17. Descanso legal compensatorio y Descanso contractual compensatorio, cuyos conceptos no le era cancelados al actor durante la relación de trabajo, naciendo a su favor una diferencia salarial. La Convención establece un (1) descanso legal compensatorio, y un (1) descanso contractual compensatorio, no obstante de los recibos de pago no se evidencia este concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de dos (2) días de descansos compensatorios calculados a salario básico.

    El descanso legal y contractual compensatorio se calculará con base al salario normal integrado por los siguientes conceptos:

    Salario básico + P.D. + Tiempo de viaje x 1 día

  18. Descansos convenidos pernocta, cuyo concepto no le era cancelado al actor durante la relación de trabajo, naciendo a su favor una diferencia salarial.

    Se refiere al descanso convenido pernocta, que establece la cláusula 68 del Contrato Colectivo. De manera, que la cláusula 68 de la Convención se establece el pago de 7 días de “Descanso convenido pernocta” el cual debe ser calculado a razón del salario normal, integrado por los siguientes conceptos:

    Salario básico + P.D. + Tiempo de viaje x 7 días

  19. Tiempo de viaje (ida y vuelta), cuyo concepto no le era cancelado al actor durante la relación de trabajo, naciendo a su favor una diferencia salarial.

    La Contratación Colectiva Petrolera señala que: “La Empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1-1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    Al respecto, el actor no estableció el tiempo de viaje, por lo que se le calculará con base al mínimo estipulado de 1,5 horas, el tiempo correspondiente a la ida y a la vuelta.

    El tiempo de viaje de ida se calculará de la siguiente manera:

    Salario básico / 8 horas x 1.52 x 1,5 horas

    El tiempo de viaje de vuelta se calculará de la siguiente manera:

    Salario básico / 8 horas x 1.77 x 1,5 horas

  20. Horas extraordinarias, cuyo concepto no le era cancelado al actor durante la relación de trabajo, naciendo a su favor una diferencia salarial, ya que en al cláusula 68 del Contrato Petrolero establece el pago de 28 horas de tiempo extraordinario, para los sistemas de trabajo de 7x7. Este concepto deberá ser calculado con base al salario normal integrado por los siguientes conceptos:

    Salario básico + P.D. + Tiempo de Viaje + Ayuda de Ciudad / 7 días x 8 horas x 1.66 x 28 horas

  21. Comida por extensión de jornada (7 días), cuyo concepto no le era cancelado al actor durante la relación de trabajo, naciendo a su favor una diferencia salarial. De acuerdo a la cláusula 68 de la Convención, el trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería, para efectos de sus gananciales se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de la convención colectiva petrolera vigente, de manera, que si el trabajador laboraba 7 días le corresponde el pago de siete (7) comidas diarias por extensión de la jornada, el cual forma parte del salario normal, de acuerdo a la cláusula 8 de la misma Convención.

    En este orden dispone la cláusula 12, lo siguiente:

    La Empresa conviene en suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, o a su elección pagarles el valor suficiente de los mismos, cuando tengan que viajar por cuenta de ella, ocasional o accidentalmente, del centro de su trabajo regular a puntos que estén fuera de la zona de trabajo donde presten sus servicios, entendiéndose que el alojamiento se concederá cuando tengan que dormir fuera de su habitación normal y que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer fuera de su centro regular de trabajo o residencia habitual durante las horas normales de comida.

    Este beneficio no se concederá a los trabajadores que en forma normal o regular presten servicios en lugares de trabajo distantes al campamento de la Empresa, lugar donde habitan o del centro de operaciones de una determinada área de la Empresa, ni a aquellos trabajadores que trabajando normalmente en horario corrido o por guardias, sean requeridos ocasionalmente a trabajar con el mismo horario en sitios distantes de su centro normal de trabajo y que regresen a su residencia habitual después de concluir su día de trabajo. Sin embargo, si se concederá este beneficio, después de la primera jornada regular de trabajo, a los choferes y sus ayudantes que trabajando horario corrido, por la naturaleza ambulatoria de su trabajo, tengan que salir con frecuencia fuera del área donde realizan normalmente sus actividades.

    Cuando los trabajadores por orden de la Empresa, deban trabajar horas extraordinarias después de haber completado una jornada de ocho (8) horas, la Empresa conviene en suministrarles alimentación o a elección de ella pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Si este lapso de tres (3) horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas, la Empresa les suministrará una comida adicional.

    El actor debió recibir el pago de Bs. 10.640 por 7 días de trabajo, monto que luego fue aumentado a Bs. 15.750,oo.

    En definitiva, al actor le corresponden las siguientes diferencias salariales y prestaciones sociales derivadas de los siguientes conceptos:

    El acto tuvo un tiempo de servicio de 3 años – 2 meses – 21 días y devengó los siguientes salarios básicos: Bs. 25.000,oo, Bs. 28.000,oo y Bs. 29.333,33.

    1) Periodo del 29 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2000:

    Salario básico diario: Bs. 25.000

    TIEMPO ORDINARIO

    7 días x salario básico diario

    Bs. 175.000,oo

    AYUDA DE CIUDAD

    Monto convenido (Bs. 48.000) /14 días x 7 días

    Bs. 24.000,oo

    P.D.

    0,5 x salario básico diario Bs. 12.500,oo

    P.D.A.

    0,5 x salario básico diario Bs. 12.500,oo

    DESCANSO LEGAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58

    DESCANSO CONTRACTUAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58,oo

    DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58

    DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58

    DESCANSOS CONVENIDOS PERNOCTA

    7 días x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 295.453,06

    TIEMPO DE VIAJE (IDA Y VUELTA)

    IDA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.125,oo) x 1,52 x número de horas de viaje (1,5 horas) x 7 días

    VUELTA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.125,oo) x 1,77 x número de horas de viaje (1,5 horas)

    Bs. 49.875,oo

    Bs. 58.078,12

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    28 horas x salario normal: (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) + ayuda de ciudad (Bs. 3.428,57 diario) / 8 horas: 5.704,51 x 1.66: 9.469,48 x 28 horas: Bs. 265.146,03

    PAGO COMIDA

    7 comidas x monto comida (Bs. 1.520,oo) Bs. 10.640,oo

    TOTAL MENSUAL: Bs. 1.072.022,63

    TOTAL 12 JORNADAS: Bs. 12.864.271,56

    2) Periodo del 01 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001

    Salario básico diario: Bs. 25.000

    TIEMPO ORDINARIO

    7 días x salario básico diario

    Bs. 175.000,oo

    AYUDA DE CIUDAD

    Monto convenido (Bs. 48.000) /14 días x 7 días

    Bs. 24.000,oo

    P.D.

    0,5 x salario básico diario Bs. 12.500,oo

    P.D.A.

    0,5 x salario básico diario Bs. 12.500,oo

    DESCANSO LEGAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58

    DESCANSO CONTRACTUAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58

    DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58

    DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 42.207,58

    DESCANSOS CONVENIDOS PERNOCTA

    7 días x salario normal:

    (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) Bs. 295.453,06

    TIEMPO DE VIAJE (IDA Y VUELTA)

    IDA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.125,oo) x 1,52 x número de horas de viaje (1,5 horas) x 7 días

    VUELTA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.125,oo) x 1,77 x número de horas de viaje (1,5 horas)

    Bs. 49.875,oo

    Bs. 58.078,12

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    28 horas x salario normal: (día laborado (Bs. 25.000 + p.d. (Bs. 1.785,71 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 15.421,87 diario) + ayuda de ciudad (Bs. 3.428,57 diario) / 8 horas: 5.704,51 x 1.66: 9.469,48 x 28 horas: Bs. 285.066,02

    PAGO COMIDA

    7 comidas x monto comida (Bs. 1.520,oo) Bs. 10.640,oo

    TOTAL MENSUAL: Bs. 1.072.022,63

    TOTAL 22 JORNADAS: Bs. 23.584.497,86

    3) Periodo del 01 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001

    Salario básico diario: Bs. 28.000

    TIEMPO ORDINARIO

    7 días x salario básico diario

    Bs. 196.000,oo

    AYUDA DE CIUDAD

    Monto convenido (Bs. 48.000) /14 días x 7 días Bs. 24.000,oo

    P.D.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.000,oo

    P.D.A.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.000,oo

    DESCANSO LEGAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO CONTRACTUAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSOS CONVENIDOS PERNOCTA

    7 días x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 330.907,50

    TIEMPO DE VIAJE (IDA Y VUELTA)

    IDA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.500,oo) x 1,52 x número de horas de viaje (1,5 horas) x 7 días

    VUELTA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.500,oo) x 1,77 x número de horas de viaje (1,5 horas)

    Bs. 55.860,oo

    Bs. 65.047,50

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    28 horas x salario normal: (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) + ayuda de ciudad (Bs. 3.428, 57 / 8 horas: 6.337,63 x 1.66: 10.520,47 x 28 horas: Bs. 294.573,16

    PAGO COMIDA

    7 comidas x monto comida (Bs. 1.520,oo) Bs. 10.640,oo

    TOTAL MENSUAL: Bs. 1.214.038,20

    TOTAL 02 JORNADAS: Bs. 2.428.076,40

    4) Periodo del 01 de enero de 2002 al 15 de octubre de 2002

    Salario básico diario: Bs. 28.000

    TIEMPO ORDINARIO

    7 días x salario básico diario

    Bs. 196.000,oo

    AYUDA DE CIUDAD

    Monto convenido (Bs. 48.000) /14 días x 7 días Bs. 24.000,oo

    P.D.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.000,oo

    P.D.A.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.000,oo

    DESCANSO LEGAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO CONTRACTUAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSOS CONVENIDOS PERNOCTA

    7 días x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 330.907,50

    TIEMPO DE VIAJE (IDA Y VUELTA)

    IDA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.500,oo) x 1,52 x número de horas de viaje (1,5 horas) x 7 días

    VUELTA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.500,oo) x 1,77 x número de horas de viaje (1,5 horas)

    Bs. 55.860,oo

    Bs. 65.047,50

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    28 horas x salario normal: (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) + ayuda de ciudad (Bs. 3.428, 57 / 8 horas: 6.337,63 x 1.66: 10.520,47 x 28 horas: Bs. 294.573,16

    PAGO COMIDA

    7 comidas x monto comida (Bs. 1.520,oo) Bs. 10.640,oo

    TOTAL MENSUAL: Bs. 1.194.118,16

    TOTAL 19 JORNADAS: Bs. 22.688.245,04

    5) Periodo del 15 de octubre de 2002 al 30 de noviembre de 2002

    Salario básico diario: Bs. 28.000

    TIEMPO ORDINARIO

    7 días x salario básico diario

    Bs. 196.000,oo

    AYUDA DE CIUDAD

    Monto convenido (Bs. 72.000) /14 días x 7 días Bs. 36.000,oo

    P.D.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.666,66

    P.D.A.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.666,66

    DESCANSO LEGAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO CONTRACTUAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 47.272,50

    DESCANSOS CONVENIDOS PERNOCTA

    7 días x salario normal:

    (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) Bs. 330.907,50

    TIEMPO DE VIAJE (IDA Y VUELTA)

    IDA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.500,oo) x 1,52 x número de horas de viaje (1,5 horas) x 7 días

    VUELTA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.500,oo) x 1,77 x número de horas de viaje (1,5 horas)

    Bs. 55.860,oo

    Bs. 65.047,50

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    28 horas x salario normal: (día laborado (Bs. 28.000 + p.d. (Bs. 2.000 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 17.272,50 diario) + ayuda de ciudad (Bs. 5.142,85 diario) / 8 horas: 6.551,91 x 1.66: 10.180,92 x 28 horas: Bs. 304.533,18

    PAGO COMIDA

    7 comidas x monto comida (Bs. 2.250,oo) Bs. 15.750,oo

    TOTAL MENSUAL: Bs. 1.211.228,16

    TOTAL 03 JORNADAS: Bs. 3.633.684,48

    6) Periodo del 01 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002

    Salario básico diario: Bs. 29.333,33

    TIEMPO ORDINARIO

    7 días x salario básico diario

    Bs. 205.333,31

    AYUDA DE CIUDAD

    Monto convenido (Bs. 72.000) /14 días x 7 días Bs. 36.000,oo

    P.D.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.666,66

    P.D.A.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.666,66

    DESCANSO LEGAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSO CONTRACTUAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSOS CONVENIDOS PERNOCTA

    7 días x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 346.664,71

    TIEMPO DE VIAJE (IDA Y VUELTA)

    IDA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.666,66) x 1,52 x número de horas de viaje (1,5 horas) x 7 días

    VUELTA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.666,66) x 1,77 x número de horas de viaje (1,5 horas)

    Bs. 58.519,99

    Bs. 68.144,87

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    28 horas x salario normal: (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) + ayuda de ciudad (Bs. 5.142,85 diario) / 8 horas: 6.833,29 x 1.66: 10.180,92 x 28 horas: Bs. 317.611,66

    PAGO COMIDA

    7 comidas x monto comida (Bs. 2.250,oo) Bs. 15.750,oo

    TOTAL MENSUAL: Bs. 1.275.451,98

    TOTAL 02 JORNADAS: Bs. 2.550.903,96

    7) Periodo del 01 de enero de 2003 al 19 de septiembre de 2003

    Salario básico diario: Bs. 29.333,33

    TIEMPO ORDINARIO

    7 días x salario básico diario

    Bs. 205.333,31

    AYUDA DE CIUDAD

    Monto convenido (Bs. 72.000) /14 días x 7 días Bs. 36.000,oo

    P.D.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.666,66

    P.D.A.

    0,5 x salario básico diario Bs. 14.666,66

    DESCANSO LEGAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSO CONTRACTUAL

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO

    1 día x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 49.523,53

    DESCANSOS CONVENIDOS PERNOCTA

    7 días x salario normal:

    (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) Bs. 346.664,71

    TIEMPO DE VIAJE (IDA Y VUELTA)

    IDA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.666,66) x 1,52 x número de horas de viaje (1,5 horas) x 7 días

    VUELTA: Salario básico por hora / 8 horas: (3.666,66) x 1,77 x número de horas de viaje (1,5 horas)

    Bs. 58.519,99

    Bs. 68.144,87

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    28 horas x salario normal: (día laborado (Bs. 29.333,33 + p.d. (Bs. 2.095,23 diario)+ tiempo de viaje (Bs. 18.094,97 diario) + ayuda de ciudad (Bs. 5.142,85 diario) / 8 horas: 6.833,29 x 1.66: 10.180,92 x 28 horas: Bs. 317.611,66

    PAGO COMIDA

    7 comidas x monto comida (Bs. 2.250,oo) Bs. 15.750,oo

    TOTAL MENSUAL: Bs. 1.275.451,98

    TOTAL 19 JORNADAS: Bs. 21.682.683,66

    Determinadas como han sido las diferencias salariales, se procede a restar lo devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, así:

    Total de salarios devengados………………….. Bs. 42.623.000,oo

    Salarios que debió devengar…………………… Bs. 89.432.362,96

    Total diferencias salariales…………………….Bs. 46.809.362,96

    Por otra parte con respecto a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, las mismas se calcularán con base a lo estipulado en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, con base al último salario devengado las últimas cuatro (4) semanas de trabajo.

    Si el actor devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 29.333,33, el salario normal estará compuesto por los siguientes elementos salariales:

    • Salario básico: Bs. 29.333,33

    • Ayuda de ciudad: Bs. 72.000 / 30 días: Bs. 2.400,oo

    • Tiempo de viaje mensual ida y vuelta: Bs. 253.329,96/ 30: 8.444,33

    • P.d.: 58.666,66 mensual / 30 días: Bs. 1.955,555

    • Pago de comida por extensión de jornada que excede de 3 horas (cláusula 8 CCP). Bs. 31.500,oo mensual / 30 días : 1.050,oo

    • Horas extras: 635.223,32 mensual / 30 días: 21.174,11 diario.

    Total salario normal: Bs. 64.357,31

    En lo que respecta al salario integral, se debe adicionar al salario normal lo correspondiente por alícuota de utilidad y la alícuota de ayuda para vacaciones.

    • Alícuota de ayuda para vacaciones: 45 días x Bs. 29.333,33: Bs. 1.319.999,85 / 360: 3.666,66.

    • Alícuota de utilidades: 33.33 % sobre el bonificable de Bs. 11.479.067,82 devengado durante los últimos 9 meses de trabajo correspondientes al último ejercicio económico, resulta la cantidad de Bs. 3.825.973,30, que dividido entre 285 días trabajados arroja la cantidad de Bs. 13.424,46.

    Total salario integral: Bs. 81.448,43

    Determinados como han sido los salarios base de cálculo, se pasa a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al actor por causa de la terminación de la relación de trabajo:

    Cláusula 9 del Contrato Colectivo:

    El actor tuvo un tiempo de servicio de 3 años – 2 meses – 21 días, por lo que le corresponde:

  22. Preaviso: 30 días x Bs. 64.357,31: Bs. 1.930.719,30

  23. Antigüedad Legal: 90 días x Bs. 81.448,43: Bs. 7330358,7

  24. Antigüedad Contractual: 45 días x Bs. 81.448,43: Bs. 3.665.179,35

  25. Antigüedad Adicional: 45 días x Bs. 81.448,43: Bs. 3.665.179,35

    Total cláusula 9 Contratación Colectiva Petrolera: Bs. 16.591.436,70

    Vacaciones fraccionadas: 30 días/12: 2,5 x 2 meses completos: 05 días

    Bs. 64.357,31 (Salario normal) x 5 días: Bs. 321.786,55.

    Ayuda para vacaciones fraccionadas: 45 días/ 12 meses: 3,75 x 2 meses: 7,5 días

    Bs. 29.333,33 (Salario básico) x 7,5 días: Bs. 219.999,97.

    Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003: 33.33 % sobre el bonificable de Bs. 11.479.067,82 devengado durante los últimos 9 meses de trabajo correspondientes al último ejercicio económico, resulta la cantidad de Bs. 3.825.973,30.

    Fichas de comisariato 200-2002: Bs. 73.000,oo x 20,25 días: Bs. 1.478.250.

    Fichas de Comisariato 2002-2003: Bs. 150.000,oo x 7,5 días: Bs. 1.125.000,oo.

    Sub-Total: 23.562.446,52 + Bs. 46.809.362,96 (diferencias salariales):

    Bs. 70.371.809,48

    Sin embargo, a esta cantidad se le debe restar las siguientes cantidades:

    • El actor manifestó en la demanda que había recibido la cantidad de Bs. 6.254.021,58.

    • Anticipo que cursa en el folio 115 y 116 de autos por la cantidad de Bs. 2.700.000,oo.

    • Estos pagos arrojan la cantidad de Bs. 8.954.021,58.

    Entonces, el total general de Bs. 70.371.809,48 menos Bs. 8.954.021,58 (Adelantos de Prestaciones), arroja la cantidad de Bs. 61.417.787,90.

    Total a pagar: Bs. 61.417.787,90

    Asimismo, solicitó el cumplimiento de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual establece que cuando por razones imputables a la Empresa un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta Cláusula, la Empresa le pagará a razón de salario básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago, sin embargo, sobre éste reclamo no se pronunció el Juez a quo,

    Por otra parte en cuanto a la disponibilidad reclamada por 12 horas, de conformidad con lo establecido en al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no cuantificó, pero aparece reclamado en la demanda expresamente. En efecto, la norma invocada prevé que dentro de un sistema de trabajo, en el cual tiene determinada una jornada de trabajo, es decir, un horario establecido, y que al estar dentro del sitio de trabajo sin poder trasladarse a otro sitio, él mismo no tenía libertad de movimiento; situación que lo obligaba a estar presente en su sitio de trabajo, a disposición de su patrono.

    Con respecto a los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, dichos sistemas contemplan el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho horas más cuatro horas extraordinarias, las cuales son canceladas según la Cláusula 7, literal a) de la Convención Colectiva, en la cual las partes de la Convención han acordado las siguientes condiciones para su aplicación:

    La empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

    Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado descanso especial convenido, así como el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado.

    En caso que el trabajador deba retirase por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7 en su literal d)

    Como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7 x 7 y sus modalidades, se contempla el pago de la p.d.a. estipulada en al Cláusula 7 literal d) para la nómina diaria y para la nómina mensual menor, pago que será considerado como parte del salario para los efectos del cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo.

    Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por p.d.a. causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos por pernocta y, adicionalmente recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

    Además el trabajador recibirá a cuenta de la empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería y para efecto de sus gananciales, se considerará el suministro de una comida diaria causada por extensión de la jornada según la Cláusula 12 de la Convención.

    En cuanto a la ½ hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la cláusula 64 literal b) de la Convención.

    Para los efectos del cálculo del salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, no se considerará el monto pagado por descansos convenidos, pero si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de la Convención y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990.

    En este sentido el sistema de trabajo 7 x 7, guardia diurna incluye el pago de 7 días laborados, ½ p.d., ½ p.d.a., 1 descanso legal, 1 descanso contractual, 1 descanso legal compensatorio, 1 descanso contractual compensatorio, 7 descansos convenidos por pernocta, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, 28 horas extraordinarias y pago de comida.

    En el caso de la guardia nocturna, incluye además el pago del tiempo extraordinario de guardia y 70 horas de bono nocturno. Pero, el actor, en ningún momento alegó que trabajara por guardias, ni tampoco especificó que días fue llamado para trabajar fuera de la jornada laboral.

    De allí que en el caso del personal de gabarra, este tiene un tiempo ordinario de 7 días, tiempo de viaje de 2 horas, 28 horas de sobretiempo fijo (4x7), 7 descansos a salario normal, 7 horas de tiempo extraordinario, p.d., 14 asignaciones por vivienda, descanso legal y contractual, descanso legal y contractual compensatorio y 70 horas de bono nocturno si la jornada es nocturna.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

    …Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

    De lo anteriormente expuesto se desprende que el período en que el trabajador se encontraba descansado en el sitio de trabajo efectivamente debe ser remunerado conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de trabajo y su pago está comprendido en el llamado descanso convenido, pues por cada semana trabajada se cancelan al trabajador siete salarios básicos por la labor causada y siete salarios normales por descansos convenidos, que son diferentes a los descansos contractuales, legales y compensatorio que también son pagados a salario normal en número de cuatro, por lo que no cabe su pago como trabajo extraordinario como alegan los actores, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituales.

    De allí que observa esta Alzada que en el sistema de jornada o guardias 7 x 7 de la industria petrolera, se conviene en la Convención Colectiva, el pago de siete descansos por pernocta, remunerados a salario normal (7 días laborados + tiempo de viaje / 7 días x 1 salario normal), ya están incluidos dentro de las diferencias salariales reclamadas, por lo que se excluye éste reclamo. Así se decide.-

    En virtud de las anteriores consideraciones, la demandada PERFORACIONES DELTA C.A. adeuda al demandante C.L.O. la cantidad de bolívares 61 millones 417 mil 787 mil 90, por concepto de diferencias salariales y prestaciones sociales, más lo correspondiente por demora en el pago de los pasivos laborales imputable al patrono, que habiendo transcurrido hasta la fecha la cantidad de 1040 días de retardo en el pago, la demandada PERFORACIONES DELTA C.A. debía pagar al actor la cantidad de bolívares 30 millones 506 mil 663 con 20 céntimos; no obstante, siendo que el único apelante no puede ser desmejorado en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, se ordenará a la codemandada PERFORACIONES DELTA C.A. cancelar al actor la cantidad condenada por el Juez de la Primera Instancia, es decir, la cantidad de bolívares 58 millones 145 mil 931 con 77 céntimos. Así se decide.-

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares 58 millones 145 mil 931 con 77 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria de desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  26. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  27. SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.M.L.O. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber prosperado la defensa de la prescripción de la acción.

  28. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.M.L.O. frente a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

  29. SE ORDENA a la co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. cancelar al ciudadano C.M.L.O. la cantidad de bolívares 58 millones 145 mil 931 con 77 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  30. SE CONFIRMA el fallo apelado.

  31. SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a veintisiete de julio de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 10:25 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000376

    F.P.P.

    MAUH / FJPP / KB

    Maracaibo, veintisiete de julio de dos mil seis

    ASUNTO : VP01-R-2006-000890¨

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