Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001103

Vista la demanda de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos M.A.L.G. y M.D.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.088.114 y V-4.897.119, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.130, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 02/06/2008, le dio entrada, instando a las partes a darle estricto cumplimiento al contenido del artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxx; concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 02/06/2008, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Demandas de Divorcio 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indicaron los datos solicitados; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos M.A.L.G. y M.D.C.C.G., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.130, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.

Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente Expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.B..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.B..

AJD/LETICIA C.

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