Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

RECURRENTE: M.L.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.755.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): María de los Á.V.B., F.J.P.P. y O.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 125.959, 149.544 y 41.699, respectivamente.

RECURRIDO: Gobernación del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. subsidiariamente Medida Cautelar Innominada.

Expediente Nº AC-QF-10.684.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03-03-2011, se recibió el expediente signado con el N° 11.067, mediante oficio N° 212-11 de fecha 18 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (01) pieza en veintiocho (28) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados en ejercicio O.P.P. y F.J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 41.699 y 149.544, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.L.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.755, contra la Gobernación del Estado Aragua.

.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 1 de agosto de 1984, institución en la que laboró hasta el 15 de agosto de 1987, reingresando posteriormente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 1 de septiembre de 1987, desempeñando Funciones policiales, hasta la presente fecha, en que detenta el rango de Sargento Mayor Supervisor. En fecha 28 de julio de 2010, el Ejecutivo Regional, a través del Gobernador del Estado, dicta decreto signado con el número 228, mediante el cual se me concede el beneficio de jubilación, jubilación que retrotrae o hace efectiva el referido decreto a partir el 15 de julio de 2010; Acto Administrativo que me fue formal y materialmente entregado en fecha 13OCT2010, como consta en la comunicación escrita que a tal efecto levante y que fue debidamente recibida por la Consultoría Jurídica del Instituto de Policía del Estado Aragua, la cual en original anexo, marcada con la letra “C” a los fines de ley; Ciudadano Juez, tal y como consta en el artículo 1° del citado decreto; de igual manera el decreto en cuestión en su artículo 2° determina que le corresponde una pensión mensual del setenta y siete coma cinco por ciento (77,5%) del sueldo base devengado a la fecha de la jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios….”

Asimismo expresa que, “… Ahora bien, tal determinación contenida en el acto administrativo impugnado, aún cuando en principio pareciera adecuarse a los parámetros de la ley aplicada, resulta ilegal e inconstitucional, lo cual por consiguiente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que por esta vía recurro, por cuanto dicho acto desconoce, menoscaba y/o desmejora derechos y beneficios laborales que le reconocen a mi representado…”

De la misma manera expresa, “… En efecto, afirmamos que el Acto Administrativo recurrido es violatorio del marco legal, por cuanto desconoce beneficios laborales, establecidos a favor de mi representado en la Ley de Protección Social del Policía de Aragua,…, la cual establece en su articulado beneficios de mayor cuantía para el caso especifico de las pensiones y/o jubilaciones de los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como es el caso de mi representado, a quien en aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección Social del Policía de Aragua, el cual citamos de seguida, le corresponde un porcentaje equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo base, y no el considerablemente menor setenta y siete como cinco por ciento (77,5%), con el cual se le jubiló ….”

De igual manera alega, “…Es evidente, Ciudadano Juez, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto desconoce derechos laborales irrenunciables, así como desconoce normas de rango constitucional y legal inherentes a la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, tal y como se invocó anteriormente y así pedimos, sea declarado por este Tribunal, declarando por vía de sentencia la nulidad del Acto Administrativo impugnado...”

Sigue aludiendo, “… En conclusión, el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Aragua, viola flagrantemente los derechos laborales de rango constitucional que le asisten a mi representado, específicamente los atinentes a la discriminación, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de sus derechos, así como se violentan otros principios constitucionales tales como el principio de irretroactividad, previstos en los artículos 24, 88 y 89 del texto constitucional, dispositivos constitucionales que alego e invoco expresamente en este acto…”

De la misma forma aduce, “…En el caso que nos ocupa el Acto Administrativo dictado por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto erróneamente interpretó y aplicó disposiciones legales que atentan y materialmente afectan los derechos laborales intangibles e irrenunciables que le reconoce la ley a nuestro representado, subvirtiendo con ello orden legal; todo lo cual es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye el vicio de ilegalidad, siendo dicho vicio castigado por el legislador con la Nulidad Absoluta, según lo dispuesto en el numeral 4 del citado dispositivo legal….”

De la misma forma solicita, Mandamiento de Amparo y de Medida Cautelar Innominada subsidiariamente, “… Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, … para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales de nuestro representado…”

Aludiendo que el acto administrativo dictado por el agraviante, constituyen una seria violación de los derechos laborales de rango constitucional, previsto y sancionado en los artículos 24, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al dictar el beneficio de jubilación le desconoció los derechos adquiridos otorgándole beneficios socio-económicos inferiores a los que le correspondían y haciendo discriminación negativa al aplicarle solo a él entre un considerable grupo de funcionarios que se encontraban en su misma situación; el referido beneficio de jubilación…”

Sigue aduciendo que “…en caso de declararse con lugar el presente recurso, difícilmente pudiera repararse con la sentencia definitiva los daños y secuelas psico-sociales que la injusticia del acto produce en el núcleo familiar de mi representado. En relación con el fumus bonis iuris, las consideraciones expuestas a lo largo de esta acción de nulidad intentada en contra de la Gobernación del Estado Aragua, demuestran la flagrante trasgresión de los derechos laborales de rango constitucionales de mi representado. Es por esta razón que solicito de este Tribunal Constitucional se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas:

Primero

Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad interpuesto.

Segundo

Se la inmediata reincorporación de mi representado al cargo y con la jerarquía que ostentaba al fecha de producirse el inconstitucional e ilegal acto impugnado…”

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

Por lo que respecta a la solicitud de Mandamiento de Amparo y de Medida Cautelar Innominada subsidiariamente, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

En esta misma fecha, 09 de MARZO de 2011, siendo las 12:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº AC.QF-10684

Mecanografiado por Yaremi.

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