Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004689

ASUNTO : RP01-R-2011-000171

JUEZ PONENTE: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA R.G., Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los acusados L.M.L.L. y J.E.Z., contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R.; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, Abg. JULNEILA R.G., se observa que la misma lo fundamenta en el tercer supuesto del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia impugnada, debido a que de los hechos que el Juzgador da por acreditados en su sentencia, no emergen o no puede inferirse que los acusados de autos hayan participado en la comisión del delito de Robo Agravado.

Por otra parte, menciona la Apelante que en el presente caso, no quedó demostrado la culpabilidad de sus defendidos, en virtud de que la víctima N.J.R. no los identificó como autores o partícipes en el hecho punible, ya que no se demostró en el debate oral y público, autoría o participación alguna; manifestando la víctima no reconocer las personas presentes en sala.

Relacionado a la declaración del ciudadano O.J.A.B., hace referencia que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, a pesar que ese testimonio fue solo referencial, por cuanto obtuvo conocimiento del hecho posterior al mismo, a través de un ciudadano que a bordo de un taxi transitaba por el lugar, quien dio la voz de alerta; por lo que considera que el Tribunal incurrió en falso supuesto, ya que esta aseveración no quedó demostrada.

Asimismo, señala quien recurre, que el Juzgador de Juicio le da pleno valor probatorio a las declaraciones del funcionario W.M.R., quien ilustró el procedimiento policial, más no señaló autoría alguna de sus defendidos, incurriendo de esta forma en ilogicidad en la motivación de la sentencia, por la violación del principio de razón suficiente, que le permite al Juzgador indicar qué lo condujo a la plena convicción de que los acusados de autos son responsables del delito investigado.

De a declaración del funcionario P.D.J.D.J. señala que el mismo manifestó en su declaración no recordar las caras de las personas aprehendidas, alegando también que su declaración se contradice con la del funcionario Malavé; incurriendo el Tribunal en el terreno inferencial.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios V.D.R.A. y W.M., señala la recurrente que sus actuaciones solo se tratan de una experticia al sitio del suceso.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa del cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, que venció el lapso de los cinco (05) días hábiles, sin que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, diera contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en de fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados L.M.L.L., y J.E.Z., en la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración de la victima N.J.R. quién señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes, que un sábado aproximadamente al medio día conducía su vehículo por la plaza Miranda y tres ciudadanos solicitaron sus servicios de taxi hasta la llanada, una vez en el distribuidor de ese sector le indicaron que se trataba de un atraco, la victima manifestó que les decía que no lo mataran que el era un padre de familia, los delincuentes lo amarraron, golpearon y lo despojaron del teléfono celular marca Nokia y cien bolívares en efectivo; uno de los sujetos toma el volante del vehículo mientras los otros lo pasan a la parte trasera del vehículo; un ciudadano que era agente policial acudió en su ayuda y los delincuentes huyeron corriendo a pie del sitio del suceso y al poco rato los aprehenden a cada uno dentro de una residencia. Señaló que el delincuente que tomo el volante del vehículo era ex funcionario de la policía, por cuanto el funcionario de civil a momento de su captura le manifestó “curso ud también se metió a rata “. Señaló que uno de los tres delincuentes actualmente se encentra en libertad, y que ha sido amenazado de muerte por familiares del delincuente ex funcionario consistiendo la amenaza en que no compareciera al juicio a declarar. Este testigo manifestó que al momento de declarar en sala no recordaba si alguno de los acusados participó en el robo, pero afirmo que las personas que resultaron aprehendidas esa tarde son las mismas que abordo de su vehículo lo robaron.

Sus declaraciones son contestes con la del ciudadano O.J.A.B., quién es el testigo que siendo de profesión funcionario policial al momento de ocurrir el robo estaba franco de servicio; O.A. en sus declaraciones y a preguntas de las partes señaló que esa tarde de dos a dos y treinta se encontraba en su residencia reparando su vehículo y un ciudadano a bordo de un taxi le informa que unos sujetos atracaban a un ciudadano dentro de un vehículo al observar se percata de un forcejeo, y procede a llamar a la policía, y se aproxima al sitio a prestar ayuda a la víctima, los sujetos al verlo huyen del sitio a pie hacia la entrada del barrio virgen el valle, una vez llegado los refuerzos policiales y con la información de miembros de la comunidad proceden a ubicar a los sujetos dentro de sus residencias; aprenden primero a Zerpa y luego al acusado Lezama; este testigo fue enfático al señalar en la sala de audiencias que los dos acusados son las personas que resultaron aprehendidas en ese hecho y afirmó que la victima en el sitio de la aprehensión reconoció a los acusados como los autores del hecho.

Si bien es cierto que la victima N.J.R. señaló en sala que no recordaba si los acusados fueron los autores del delito, no es menos cierto que le indicó al Tribunal que comparecía a declarar bajo amenaza de muerte de familiares de los autores del hecho, sin embargo y pese a ello, su declaración adminiculada a la del testigo O.J.A. coadyuvo en determinar la identidad de los autores del hecho conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal por aplicación de la lógica jurídica, ya que la victima si bien no recordaba a los acusados como autores del hecho no es menos cierto que afirmo que quienes resultaron aprehendidos ese día fueron los autores del delito; por otra parte el testigo O.A. afirmó que tanto el acusado Zerpa como Lezama son las personas que resultaron detenidas en ese hecho delictivo, por ello a concatenar la declaración de la víctima con la de testigo O.A. este tribunal determinó de forma fehaciente que los acusados son los autores del delito.

Las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.M. y P.d.J.D. reforzaron lo expuesto por el testigo O.A. en cuanto a la identificación de los acusados como los autores del hecho; el funcionario W.M.R. señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 17/10/2009 aproximadamente de 2 a 3 de la tarde se trasladaron en un unidad radio patrulla hasta la llanada sector en distribuidor, al llegar encontraron a un ciudadano con un vehículo taxi que manifestó que dos sujetos le habían pedido un servicio y lo atracan despojándolo de un celular y una cantidad de dinero, en el sitio se encontraba un funcionario que hizo la llamada al 171 y personas de la comunidad que indican que los sujetos residen en la zona, piden apoyo al comando policial y se dirigen a una residencia donde ubican a uno de los sujetos, posteriormente se traslada la comisión policial hasta una calle contigua y dentro de una residencia logar aprehender al segundo sujeto, a ambos la victima los reconoció en el sitio como los autores del hecho motivo por el cual resultaron detenidos y también el funcionario señalo a los dos acusados como los sujetos que resultaron aprehendidos por el hecho delictivo.

Por otra parte el funcionario P.d.J.D.J. señaló en sus declaraciones y a preguntas de las parte no recordar exactamente la fecha del hecho sin embargo indicó que ocurrió aproximadamente hacía dos años; en esa oportunidad se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario Malavé, recibieron llamado radial que indicaba sobre un robo en contra de un taxista en la autopista A.J.d.S., al llegar al sitio y luego de comunicarse con la victima procedieron con la ayuda de miembros de la comunidad a la ubicación de los sujetos a quienes aprehendieron dentro de sus residencia, indicó que el acusado J.Z. fue el primero que resulto aprehendido y manifestó que lo conocía con anterioridad por que era ex funcionario policial incluso al momento de aprehenderlo le manifestó “Si y le dije que por que hacía eso lo traté lo mejor que pude”, posteriormente se dirigieron a la parte de atrás de la residencia de zerpa y efectuaron la captura del segundo de los sospechosos dentro de su residencia, de este segundo sospechoso no recordaba su rostro, pero recordó que la victima reconoció tanto al acusado zerpa como al segundo sujeto aprehendido como las personas que le robaron dinero en efectivo y el teléfono celular marca Nokia.

Los funcionarios W.M.R. y P.d.J.D. fueron contestes en sus declaraciones al indicar ambos que en la llanada sector el distribuidor de la autopista A.J.d.S. fue el sitio donde acudieron al llamado radial indicaba la comisión de un robo en contra de un taxista, la llamada de alerta fue efectuada por un funcionario policial de civil que se encontraba franco de servicio a través del 171 y que el mismo se encontraba en el sitio del hecho cuando arribo la comisión policial, ambos funcionarios indicaron que la aprehensión de los sujetos la efectuaron a poco de haberse cometido el hecho ubicando cada uno dentro de distintas residencias y que miembros de la comunidad fueron los que les indicaron donde residían estas personas. Ahora bien, el funcionario P.d.J.D. recordó con claridad que el primero de los detenidos resulto ser el acusado Zerpa ya que lo conocía con anterioridad y en relación a los demás sujetos que resultaron aprehendidos indicó que no recordabas su rostros, sin embargo el funcionario W.M.R. si aclaro cualquiera posible duda ya que recordó con claridad y de manera certera a cada uno de los acusados como las personas que resultaron aprehendidas en esa oportunidad señalándolos en la sala de audiencias de igual forma ambos funcionarios policiales manifestaron al Tribunal que al momento de aprehender a los sujetos quedaron en calidad de detenidos por cuanto fueron reconocidos por la victima como los autores del delito.

De los medios de prueba antes analizados tenemos que la victima N.R. manifestó en sala no recordar si los acusados son las personas que cometieron el robo, no obstante ello, indico que estaba bajo amenaza de muerte para que no compareciera al tribunal a declarar, también señalo que las personas aprehendidos ese día por los efectivos policiales eran los sujetos que efectuaron el robo aportando al tribunal elementos probatorios que concatenados a las declaraciones de los funcionarios policiales W.M., P.d.J.D. y el testigo O.A. lograron determinar de manera certera que la identidad de los autores del delito correspondía a la identidad de los acusados convicción a la que arriba este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal en aplicación de la lógica jurídica, pues la víctima al afirmar que las personas que resultaron detenidas por la comisión policial eran los autores del hecho concatenado al testimonio de los funcionarios P.d.J.D., W.M. y el testigo O.A. quienes afirmaron que los acusados eran la personas que resultaron aprehendidos por ese delito y que fueron reconocidas por la victima, determino de manera certera que los acusados son los autores del delito de robo.

En cuanto a la actuación de los expertos V.D.R. y P.E.D.S. quienes rindieron declaración en torno a la actuación que realizaron; el funcionario V.D.R. con sus declaraciones ratificó el contenido de la inspección Nº 3175 de fecha 18 de octubre del 2009 la cual cursa al folio 20 de la pieza I de la causa practicada en una vía pública ubicada en el sector plaza Miranda conformada por dos canales de circulación orientado en sentido norte sur y viceversa separada entre si por una estructura denominada isla, constaba con sistemas de aceras y cunetas de concreto, se tomó como punto de referencia un banco o parada de transporte público existente en dicho sitio. Señaló a preguntas del Ministerio Público que la inspección fue practicada en el sector plaza Miranda al frente del teatro L.m.r..

Por otra parte el funcionario P.E.D.S. con sus declaraciones ratificó el contenido de la experticia Nº 766 de fecha 18 de octubre de 2009 la cual cursa al folio 15 de la pieza I de la causa, practicada a cuatro ejemplares con apariencias de billetes del banco central de Venezuela distribuidos de la siguiente manera, dos de denominación de 10 bolívares fuertes y dos de denominación de 20 bolívares así como practicó experticia y a un teléfono celular marca Nokia elaborado en material sintético con las inscripciones hecho en Brasil.

La actuación y declaración que rindieron los expertos acreditaron por una partes lo relativo a las características del sitio donde se da inicio al hecho delictivo y por otra parte acredita la existencia de elementos probatorios incautados en el procedimiento policial; el experto V.D.R. dejo constancia de las características de sitio en el que practicó la inspección siendo una vía pública ubicada en la plaza Miranda aledaño al teatro L.M.R. donde los acusados J.Z. y L.L. abordaron el taxi de la victima luego de solicitar sus servicios; y en cuanto a la actuación del experto P.E.D.S., determinó la existencia de cuatro billetes de circulación nacional que representaban la cantidad de sesenta bolívares así como un celular marca Nokia.

Del acervo probatorio que se incorporó al debate oral y público, el cual consistió en las declaraciones de la victima N.J.R., del testigo O.J.A.B., de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que participaron en el procedimiento policial, W.M.R. y P.d.J.D. así como las declaraciones de los expertos V.D.R. y P.E.D.S., y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales como lo es la experticia N° 766 y la inspección N° 3175, quedó acreditada sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Por otra parte, el artículo 174 del Código Penal, establece: “cualquiera que ilegalmente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses”. En relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad considera este Tribunal que la acción delictiva ejecutada por los acusados encuadra dentro del contenido del artículo 458 del Código Penal el cual establece varias conductas típicas a sancionar entre las cuales el hecho de haber cometido el delito de robo por medio de un ataque a la libertad individual que generó coerción en la libertad personal de la víctima al ser sometida de forma violenta por los acusados anulando toda libertad de disponer libremente de sus actos, ello se ajusta al contenido del precepto que señala el artículo 458 antes citado, por tanto considera este Tribunal que tal conducta no puede ser doblemente sancionada lo cual ocurriría si se establece sanción por el delito de privación ilegítima de libertad.

Ante esta situación se advierte la presencia de un concurso ideal de delitos en razón de que no existe pluralidad de delitos pues solo se acreditado un solo hecho criminal, pero idealmente si existe tal pluralidad de hechos por implicar tal conducta la violación de distintas disposiciones legales al estar tipificado el mismo hecho en distintos tipos penales que no se excluyen entre si, sin embargo huelga puntualizar que la conducta desplegada por los acusados implicó como parte de su ejecución, la coerción y limitación de la libertad personal de la víctima, conducta sancionada en el artículo 458 del Código Penal; de igual forma, vemos como parte de la actividad criminal de los acusados que también esta sancionada en parte en el artículo 174 eiusdem, no obstante lo expuesto, al estudiar de manera detallada los hechos debatidos en Juicio el Tribunal llegó a la convicción de que la resolución criminal de los sujetos activos consistió en la ejecución del delito de Robo Agravado mas no constituyó delito de Privación ilegítima de Libertad al existir como se indicó anteriormente un concurso ideal de delitos en cuyo caso nuestro Código Penal aplica el sistema de absorción establecido en el artículo 98 que dispone: “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave”.

Por ello, considerando que la conducta desplegada por los acusados para la ejecución del delito de Robo Agravado, implicó un ataque a la libertad individual de la víctima que consistió en limitar su libertad personal bajo amenaza de muerte y con violencia física se concluye que el delito de privación ilegítima de libertad como delito autónomo no quedó acreditado en el debate Oral y Público por lo que procedente en derecho es ABSOLVER a los acusados L.M.L.L., y J.E.Z., de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de N.J.R., y por otra parte al quedar acreditada que la conducta de los acusados está perfectamente delineada en el tipo penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente en derecho es condenar a los acusados L.M.L.L., y J.E.Z., por la comisión del delito de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima N.J.R.. Así debe decidirse.-

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO por insuficiencia de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor ABSUELVE a los acusados L.M.L.L., venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.629.429, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-90, hijo de A.L.L. y R.M., obrero, residenciado en Avda. Carúpano, frente al liceo Creación Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y J.E.Z., de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-72, hijo de P.Z. (f) y C.E., casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.826.981, residenciado en la llanada, sector brisas del valle, calle principal, casa S/N°, en la entrada principal, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de N.J.R., SEGUNDO: Se declaran CULPABLES a los acusados L.M.L.L., venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.629.429, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-90, hijo de A.L.L. y R.M., obrero, residenciado en Avda. Carúpano, frente al liceo Creación Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y J.E.Z., de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-72, hijo de P.Z. (f) y C.E., casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.826.981, residenciado en la llanada, sector brisas del valle, calle principal, casa S/N°, en la entrada principal, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de N.J.R., en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL . Por cuanto el artículo 458 del Código Penal establece una pena correspondiente entre 10 a 17 años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, 13 años y 06 meses de prisión, se le hace la rebaja de tres (03) meses de la pena conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem toda vez que los acusados no presentan antecedentes penales, quedando en consecuencia una pena definitiva DE TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, se señala como fecha aproximada de cumplimiento de pena el año 2024, se exonera el pago de costas procesales…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Leídos y analizados el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto y la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio sobre la cual recae el escrito recursivo, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Aduce la recurrente que la decisión impugnada adolece del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando primordialmente los siguientes puntos:

  1. Denuncia Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia impugnada, debido a que de los hechos que el Juzgador da por acreditados en su sentencia, no emergen o no puede inferirse que los acusados de autos hayan participado en la comisión del delito de Robo Agravado.

  2. Por otra parte, menciona que no quedó demostrado la culpabilidad de sus defendidos, en virtud de que la víctima N.J.R. no los identificó como autores o partícipes en el hecho punible; manifestando la víctima no reconocer las personas presentes en sala.

  3. Relacionado a la declaración del ciudadano O.J.A.B., hace referencia que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, a pesar que ese testimonio fue solo referencial, por cuanto obtuvo conocimiento del hecho posterior al mismo.

  4. Asimismo, señala quien recurre, que el Juzgador de Juicio le da pleno valor probatorio a las declaraciones del funcionario W.M.R., quien ilustró el procedimiento policial, más no señaló autoría alguna de sus defendidos.

  5. De a declaración del funcionario P.D.J.D.J. señala que el mismo manifestó en su declaración no recordar las caras de las personas aprehendidas, alegando también que su declaración se contradice con la del funcionario Malavé; incurriendo el Tribunal en el terreno inferencial.

  6. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios V.D.R.A. y W.M., señala la recurrente que sus actuaciones solo se tratan de una experticia al sitio del suceso.

Expuestos los señalamientos alegados por la recurrente, considera esta Sala apropiado hacer referencia a lo expuesto por el Tribunal de Instancia en cuanto a esos puntos antes mencionados, así tenemos:

Referente al punto primero, el Tribunal A Quo, expone:

OMISSIS

(…) Del acervo probatorio que se incorporó al debate oral y público, el cual consistió en las declaraciones de la victima N.J.R., del testigo O.J.A.B., de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que participaron en el procedimiento policial, W.M.R. y P.d.J.D. así como las declaraciones de los expertos V.D.R. y P.E.D.S., y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales como lo es la experticia N° 766 y la inspección N° 3175, quedó acreditada sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.(…).

Referente al punto segundo, la declaración de la víctima, el Tribunal señala:

OMISSIS

(…) Las declaraciones de la victima N.J.R. que en calidad de testigo…” ”… previo juramento de Ley, expuso: “ No recuerdo que día era yo venia por la plaza miranda por la parada de cumanacoa sacan tres ciudadanos la mano con el taxi me paro me piden un servicio a la llanada llegando al distribuidor me interceptan y me dicen que es un atraco yo les dije que no me oponía que agarraran lo que necesitaban, pero yo no tenia dinero, ellos me agarraron me amarraron me cayeron a golpes uno de ellos se pasa al volante y me estaban pasando para la parte trasera del carro y en eso llega un agente policial en mi ayuda y ellos salen corriendo, el agente policial los sigue y agarra a uno en su rancho que era funcionario policial yo les estaba llorando les decía que era un padre de familia, de allí no se mas nada, a ellos los agarran , los detiene y después no supe mas nada hasta ahora que me llaman, (…) FISCAL LE INTERROGA ¿recuerda la fecha exacta? No solo se que era un fin de semana día sábado pero no recuerdo la fecha, eran como las 12 del día, ¿exactamente donde es abordado ud por estas personas ¿ frente a la antigua parada de cumanacoa, cerca de la plaza miranda, ¿ cuantas personas se montan? Tres, (…) ¿que se llevan ellos? Mi teléfono y 100 bolívares en efectivo que tenia en ese momento, ¿que marca era le teléfono? Un nokia, ¿ud manifiesta que lo bajan del vehiculo y lo iba a manejar otra persona a donde lo llevan? A la parte trasera al asiento de tras (sic) del vehiculo, ¿atrás venía otra persona? Si las otras dos personas el que iba a ser el conductor era la tercera persona, ¿cuantos funcionarios llegan? Un funcionario vestidos de civil que estaba en ese momento cerca haciendo trabajos en su vehiculo y unos transeúntes le avisaron, ¿ellos salen corriendo? Si, ¿ud dice que uno de ellos el que iba a manejar fue aprehendido en un rancho, en una casa, ese sujeto se encuentra en esta sala? No recuerdo sus caras, eran tres no creo que este aquí, ¿como sabe que uno de ellos es ex funcionario? Por que quien lo aprehende le dice curso ud también se metió a rata, ¿el estaba ya metido en la patrulla? Si, ¿ud recuerda la cara del ex funcionario? Si, ¿está en esta sala? No estoy seguro, ¿quien lo amenazaba? Un familiar nos e si la esposa del ex policía o algún familiar y como ella se mantiene en el oficio mas antiguo del mundo siempre la veía en la plaza, ella me decía los pajuos sabes como mueren, por allí te van a encontrar con un mosquero en la boca y la cabeza volteada, ¿UD vino hoy con temor? Si, por que antes de eso me amenazaban, ¿las amenazas consistían en que ud no debía venir al juicio? Si DEFENSA LE INTERROGA ¿ud había ido anteriormente a ese sitio donde lo interceptan? Si mi trabajo era taxista y fui con la mayor confianza iba a varios sitios de la ciudad, (…) ¿Recuerda bien las caras de esas personas? No lo recuerdo bien, ¿ ud podría indicarnos como eran? dos eran altos uno policía y el morenito él, los que iban detrás no los vi bien, yo estaba pendiente era de manejar el de adelante era el policía, lo veía claramente, se que está en libertad por que yo después seguí trabajando como 3 o 4 semanas más y como reconocí a su familiar vine de maturín a arreglar un papeleo de mi hijo en la guardia voy caminando y lo vi y la vi a ella al lado de él, voltee la cara y le dije a mi hijo ese fue el que me atracó y me están amenazando, ¿ese funcionario esta en libertad? Si, ¿al momento en que ese funcionario de civil se le acerca cuantos funcionarios policiales llegan al sitio? No lo se, el llama a un apoyo y van dos unidades policiales y varios efectivos entre ellos estaba el papa o el padrastro de uno de ellos y me dijo si mi hijo esta metido allí no tenga compasión de él, ¿luego de allí le toman declaración a ud en la policía? Si EL JUEZ INTERROGA ud señala que cuando los aprehenden un funcionario le dice curso tu también estas robando esa persona que ud ve es una de las personas que lo robó? Si. Este Tribunal valora las declaraciones de la victima N.J.R., por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y la autoría de los acusados en la ejecución del mismo, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones. (…)” (Subrayado de esta Corte).

En lo relacionado al punto tercero, la declaración del ciudadano O.J.A.B., el Tribunal expone:

OMISSIS

(…) En tal sentido este Tribunal procede a analizar cada uno de los medios de pruebas debatidos en audiencia oral, iniciando con la declaración del testigo O.J.A.B., (…) “No recuerdo la fecha pero eran las 2, 2 y 30 de la tarde yo estaba en mi residencia arreglando mi carro y veo a un taxita pasando y me señala que cerca hay unos seres atracando a un sr dentro del carro me acerco y veo el forcejeo llamo a la comisión policial y veo cuando entra la policía y ellos salen corriendo hacia la entrada del barrio V.d.V.. FISCAL LE INTERROGA ¿recuerdas la fecha? no recuerdo eran las 2, 2 y media de la tarde (…), ¿tiene ud conocimiento si en ese momento aprehendieron a alguien? Si, ¿logro ver a esa persona? Si, ¿estan en sala? Si son esos dos ciudadanos señalando a los acusados J.Z. Y L.L., ¿ud estuvo cuando los requisan? No, yo no estaba de servicio, solo vi cuando los aprehenden ¿donde los aprehenden? Uno se había metido en una residencia primero sale Zerpa y el otro ciudadano estaba en una residencia más. DEFENSA LE INTERROGA ¿Qué distancia hay desde donde estaba arreglando su vehiculo hasta donde estaba asaltando al taxista? Como 40 50 metros, ¿tenia visibilidad? Si es una recta, ¿logró ver las características del vehiculo? No recuerdo exactamente pero se que era un carro blanco hace mucho tiempo, ¿ud se trasladó hasta el lugar del vehiculo? No por que ellos salen corriendo, logre pasar cerca del vehiculo, (…) ¿luego de que llegan que hicieron hacia donde se dirigieron? Yo les explique el motivo, me hecho hacia atrás yo estaba franco de servicio y buscamos al presidente de la ocv quien los lleva directamente a la residencia de ellos, (…) EL JUEZ PRESIDENTE INTERROGA ¿observa cuando las personas salen corriendo del vehiculo? Si, las detallé, ¿esas personas que salen del vehiculo son las mismas que resultaron aprehendidas? La primera persona que sacaron si lo vi, después yo me retiré del lugar esa persona que vi es Zerpa el catire, ¿Se recuerda de la otra persona que iba en el vehiculo? Solo vi que era flaco y alto pero no lo conozco, ¿en el momento en que sale la persona de la residencia estaba la victima allí? Si, el se fue con los funcionarios y los señaló me imagino a esos funcionarios. Este Tribunal valora las declaraciones del testigo O.J.A.B., por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y la autoría de los acusados en la ejecución del mismo, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones. (…) (Subrayado de esta Corte).

En relación al punto cuarto, la declaración del funcionario W.M.R., el Tribunal señala:

OMISSIS

(…) Las declaraciones del ciudadano W.M.R. CI 11830305, de 37 años de edad, funcionario policial, Sargento Segundo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (…), manifestó: “El día 17/10/2009, estábamos en labores de patrullaje, nos hacen un llamado de la central del comando indicándonos que nos trasladáramos a la llanada que al parecer a un ciudadano lo estaban atracando, nos trasladamos al sitio, sector distribuidor los bordones sector los ranchos, al llegar allí encontramos a un ciudadano con un vehículo taxi, este nos manifestó que dos sujetos le habían pedido un servicio hasta esa zona, una vez llegado al sitio lo atracan y le quitan un celular y una cantidad de dinero, en el sitio, se encontraba un funcionario que hizo la llamada al 171 y unas personas de la comunidad que nos indican que uno de los sujetos vive en la zona, hacemos llamado al comando pidiendo apoyo manifestando lo expuesto, una vez que llega el apoyo nos dirigimos al sitio tocamos la puerta de una residencia, allí se encontraba un sujeto quien les abre la puerta y le piden el favor saliera de la residencia, este sale, una vez afuera se ubica al taxista reconociendo que era uno de los dos sujetos que lo despojaron de su celular y del dinero, posteriormente, la comunidad nos indica otra residencia donde se encontraba el otro sujeto que había cometido el hecho, nos trasladamos al sitio, era un lugar estrecho yo era el chofer, no entraba el carro, la comisión entra a esa residencia, pero yo no fui me quedé en al unidad, la comisión trae como resultado a un ciudadano aprehendido a quien el taxista víctima señala que es la otra persona, (…) FISCAL LE INTERROGA (…)¿fecha del hecho? El 17/10/2009 aproximadamente de 2 a 3 de la tarde, ¿UD afirma que tuvo conocimiento vía radial en compañía de quien se traslada al sitio? En compañía del sgto 2 P.D. en una unidad radio patrullera, ¿una vez en el sitio que es lo primero con que se encuentran? A un ciudadano un vehiculo, al funcionario que llama al 171 y varias personas de la comunidad, ¿el nombre de ese funcionario que llama al 171 e informa? Sgto O.A., ¿recuerda las características del vehiculo? No recuerdo, ¿cual fue su actuación? Trabajé como chofer de una unidad el comandante P.D. se baja de la unidad, llama al comando a pedir apoyo, cuando llega el apoyo policial nos trasladamos a la residencia distribuidor los bordones sector los ranchos, al llegar allí encontramos a un ciudadano taxista nos manifestó que dos sujetos le habían pedido un servicio hasta esa zona, una vez llegado al sitio lo atracan y le quitan un celular y una cantidad de dinero, en el sitio, se encontraba con él un funcionario que hizo la llamada al 171 y unas personas de la comunidad que nos indican que uno de los sujetos viven en la zona, nos dirigimos al sitio tocamos la puerta de una residencia, allí se encontraba un sujeto quien les abre la puerta y le piden el favor saliera de la residencia, este sale, una vez afuera se ubica al taxista reconociendo que era uno de los dos sujetos que lo despojaron de su celular y del dinero, después de pedirle hasta ese sitio ¿ presencio el momento en que detienen a las personas que participaron? De la primera persona que sale de la residencia, y se lo llevan a la victima estaba la comunidad yo no presencie, ¿cuando la victima lo reconoce ud estaba en ese momento? Si el lo señaló, (…) ¿pertenencias de la víctima se logran incautar? Al momento no recuerdo no se si fue un teléfono celular pero no le sabia decir con exactitud, esa parte la manejó el otro compañero, ¿recuerda ud las características de esa persona que señaló la víctima? Si piel blanca, cabello claro, ojos claros ojos verdes, ¿reconoce ud en esta sala a la persona que reconoció la victima en presencia de ud? Si el sr camisa morada de rayas, señala al acusado J.Z., ¿que mas hizo ud? Después que aprehenden a los sujetos, conduzco a los sujetos aprehendidos hacia el comando de brasil. DEFENSA LE INTERROGA ¿donde se encontraba la persona que llamo al 171 cuando ud llega al sitio? Al lado de la victima, ellos estaban al lado del vehiculo de la victima? Si el que llamó y la víctima, ¿esa persona le explica a ud lo que pasó? Estábamos los dos presentes, ¿UD se bajo de la unidad? No pero el sr estaba la lado del carro, (…), ¿recuerda ud si al momento en que llega le apoyo policial estaban las personas de la comunidad prueba? Si, estaba parte de la comunidad que fue la que nos llevó a la residencia donde estaba la persona, la víctima desconoce la residencia, es la comunidad la que nos lleva a la residencia de uno de los sujetos, ¿cuando se dirigen a la residencia presencio cuando entran a la residencia? No entraron se tocó la puerta abren la puerta y un sujeto estaba alli le piden el favor que salga y este salio a la victima le indican si lo reconoce y el dice que si, (…) ¿la víctima donde estaba en ese momento? En el sitio, acompañó a los funcionarios hasta la segunda vivienda ¿cuando se trasladan al comando lo hacen con cuantas personas detenidas¿ dos. EL JUEZ INTERROGA ¿ud también observó a la segunda persona que resulta aprehendida ud la vio? Si una vez que lo trasladan a la unidad, (…) Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario W.M.R., por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y la autoría de los acusados en la ejecución del mismo, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones. (…) (Subrayado de esta Corte).

Con respecto al punto quinto, la declaración del ciudadano P.D.J.D.J., el Tribunal expone:

OMISSIS

(…) Se hace pasar a la sala al funcionario ciudadano P.D.J.D.J. CI 9271319, de 36 años de edad, funcionario policial, Sargento Segundo adscrito al IAPES, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien previo juramento de Ley, manifestó: “eso tiene dos años no recuerdo bien el procedimiento venia por la autopista A.J.D.S. y hacen un llamado radial a brasil acerca de una tarco aun taxista me traslade al sitio y me encuentro con un taxista a quien habían despojado de un dinero y un teléfono, lo monto en la unidad y lo llevamos la sitio, llegamos a una casa y donde estaba una pareja le preguntamos al taxista si era la persona y dijo que si, los abordamos y luego seguimos dando vuelta pro el sector y ubicamos a otro muchacho también lo identifica la victima, (…) (…), ¿cuando ud llega dice que monta a la víctima en la patrulla donde se encontraba esa portera persona? Ceca del sitio donde rescato al taxista en una vivienda lo reviso y no tenía nada encima, le hice la pregunta al taxista acerca de si era la persona que participó en el hecho y él dijo que si, ¿ esta en esta sala ¿ si el de camisa anaranjada, señala al acusado J.Z., ¿ud tiene conocimiento que él era funcionario? Si y le dije que por que hacía eso lo traté lo mejor que pude, (…),¿a las otras dos personas le encontró ud algo en los bolsillos? La segunda persona que no recuerdo su cara tenia un teléfono, ¿como era le teléfono? No recuerdo, le hice la pregunta a la persona agraviada y reconoció que el teléfono era de él, (…) ¿en los procedimientos que ud hizo, aprehendió a unos sujetos la victima siempre los reconoció como los que lo robaron? Si. DEFENSA LE INTERROGA (…) ¿cuando ud va a revisar la casa por que van exactamente a esa? Fuimos preguntando y la muchedumbre nos indicó se metió allí, ¿en ningún momento se lo dijo el taxista? No, ¿cuando ud revisa a esa primera persona que detienen ud indicó que no se le consigue nada para le momento, por que se lo llevan detenido? Por que fue reconocido por el agraviado, él nos da la descripción lo detenemos y el contesta positivo ese es, (…) ¿Cuando ubican a los otros dos ciudadanos también va por que la comunidad se los dice? Si íbamos indagando, (…) Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario P.D.J.D.J., por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y la autoría de los acusados en la ejecución del mismo, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones. (…) (Subrayado de esta Corte).

Y en cuanto al punto sexto, la declaración de los funcionarios V.D.R.A. y W.M., el Tribunal reseña:

OMISSIS

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, se incorporo por su lectura como pruebas documentales la experticia de reconocimiento legal 766, de fecha 18/10/2009, suscrita por el Experto P.D., cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa y de la inspección técnica 3175 de fecha 18/10/2009 suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE Y W.M. cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa.; dichas pruebas documentales este Tribunal las valora por cuanto los funcionarios que practicaron y suscribieron dichas actuaciones, comparecieron al debate Oral y público acepto el funcionario W.M., no obstante ello, si compareció al debate el experto V.R. quién de manera conjunta con W.M. suscribió la inspección técnica 3175, y de las declaraciones de los expertos no se observo contradicción alguna entre lo declarado en el Juicio y el contenido de la documental que suscribieron, por lo tanto se les da valor probatorio a las pruebas documentales antes descritas. (…) (Subrayado de esta Corte).

En relación al análisis hecho por el Juzgador de Instancia a los puntos sobre los cuales recae el presente recurso, contempla esta Corte que el Tribunal estimó lo siguiente: "(...) quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados L.M.L.L., y J.E.Z., en la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal (...)".

En ese mismo orden de ideas, con referente a la declaración de la víctima, N.J.R., señaló: "...manifestó que al momento de declarar en sala no recordaba si alguno de los acusados participó en el robo, pero afirmo (Sic) que las personas que resultaron aprehendidas esa tarde son las mismas que abordo (Sic) de su vehículo lo robaron" (Destacado de esta Alzada). Así mismo, valoró: "Sus declaraciones son contestes con la del ciudadano O.J.A.B., quién es el testigo que siendo de profesión funcionario policial al momento de ocurrir el robo estaba franco de servicio..."; estableciendo también que el testigo O.A. "...fue enfático al señalar (...) que los dos acusados son las personas que resultaron aprehendidas en ese hecho y afirmó que la victima en el sitio de la aprehensión reconoció a los acusados como los autores del hecho" (Destacado de esta Alzada).

Continúa a.e.J.T. de Juicio los medios probatorios, y establece:

"OMISSIS"

(...) Las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.M. y P.d.J.D. reforzaron lo expuesto por el testigo O.A. en cuanto a la identificación de los acusados como los autores del hecho; el funcionario W.M.R. señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes (...) en el sitio se encontraba un funcionario que hizo la llamada al 171 y personas de la comunidad que indican que los sujetos residen en la zona, piden apoyo al comando policial y se dirigen a una residencia donde ubican a uno de los sujetos, posteriormente se traslada la comisión policial hasta una calle contigua y dentro de una residencia logar (Sic) aprehender al segundo sujeto, a ambos la victima los reconoció en el sitio como los autores del hecho motivo por el cual resultaron detenidos y también el funcionario señalo a los dos acusados como los sujetos que resultaron aprehendidos por el hecho delictivo.

Por otra parte el funcionario P.d.J.D.J. señaló en sus declaraciones y a preguntas de las parte (Sic) no recordar exactamente la fecha del hecho sin embargo (...) indicó que el acusado J.Z. fue el primero que resulto aprehendido y manifestó que lo conocía con anterioridad por que era ex funcionario policial incluso al momento de aprehenderlo le manifestó “Si y le dije que por que hacía eso lo traté lo mejor que pude”, posteriormente se dirigieron a la parte de atrás de la residencia de zerpa y efectuaron la captura del segundo de los sospechosos dentro de su residencia, de este segundo sospechoso no recordaba su rostro, pero recordó que la victima reconoció tanto al acusado zerpa como al segundo sujeto aprehendido como las personas que le robaron dinero en efectivo y el teléfono celular marca Nokia.(...). (Subrayado de esta Corte).

En cuanto a la actuación de los expertos V.D.R. y P.E.D.S., quienes rindieron declaración en torno a la actuación que realizaron, el Juez señaló:

"OMISSIS"

(...) La actuación y declaración que rindieron los expertos acreditaron por una partes (Sic) lo relativo a las características del sitio donde se da inicio al hecho delictivo y por otra parte acredita la existencia de elementos probatorios incautados en el procedimiento policial; el experto V.D.R. dejo constancia de las características de sitio en el que practicó la inspección siendo una vía pública ubicada en la plaza Miranda aledaño al teatro L.M.R. donde los acusados J.Z. y L.L. abordaron el taxi de la victima luego de solicitar sus servicios; y en cuanto a la actuación del experto P.E.D.S., determinó la existencia de cuatro billetes de circulación nacional que representaban la cantidad de sesenta bolívares así como un celular marca Nokia.(...). (Subrayado de esta Corte).

Con respecto a la afirmación que hace la apelante, referente a que la víctima no reconoció a los autores o partícipes del hecho punible, el Tribunal, del análisis de las declaraciones hechas en Juicio, estableció:

"OMISSIS"

(...) Si bien es cierto que la victima N.J.R. señaló en sala que no recordaba si los acusados fueron los autores del delito, no es menos cierto que le indicó al Tribunal que comparecía a declarar bajo amenaza de muerte de familiares de los autores del hecho, sin embargo y pese a ello, su declaración adminiculada a la del testigo O.J.A. coadyuvo en determinar la identidad de los autores del hecho conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal (Sic)por aplicación de la lógica jurídica, ya que la victima si bien no recordaba a los acusados como autores del hecho no es menos cierto que afirmo que quienes resultaron aprehendidos ese día fueron los autores del delito; por otra parte el testigo O.A. afirmó que tanto el acusado Zerpa como Lezama son las personas que resultaron detenidas en ese hecho delictivo, por ello a (Sic) concatenar la declaración de la víctima con la de (Sic) testigo O.A. este tribunal determinó de forma fehaciente que los acusados son los autores del delito.(...) (Subrayado de esta Corte).

Por último, al hacer una comparación del análisis realizado del acervo probatorio, el Juez arriba a la siguiente decisión:

"OMISSIS"

(...) Del acervo probatorio que se incorporó al debate oral y público, el cual consistió en las declaraciones de la victima N.J.R., del testigo O.J.A.B., de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que participaron en el procedimiento policial, W.M.R. y P.d.J.D. así como las declaraciones de los expertos V.D.R. y P.E.D.S., y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales como lo es la experticia N° 766 y la inspección N° 3175, quedó acreditada sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal...(...).

Vistos los alegatos planteados por la recurrente, lo expresado por el Juez Tercero de Juicio en la decisión recurrida, y antes de entrar a decidir el presente recurso de apelación, es necesario para esta Alzada hacer énfasis en lo que comprende el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A este respecto, se tiene que a la lógica se le llama la ciencia de los pensamientos, por lo que una sentencia es ilógica cuando la estructura de la misma carece de fundamentos razonables del conocimiento humano, es decir, existe incoherencia de ideas en la misma, y sus conclusiones se destruyen entre sí, puesto que no son producto del raciocinio y la coherencia mismas, sino que todo en su conjunto es incongruente con la razón.-

El autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, ha definido lo que se entiende por Falta de Logicidad en la Motivación de la sentencia, indicando:

…ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido preciado de manera ilógica.- En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…

.

Es importante destacar que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica. Quiere decir esto que, cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, viola el principio de identidad de la lógica; el cual se refiere a que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.

Esta Alzada considera necesario traer a colación, que se infringe en el vicio de ilogicidad en la motivación de sentencia, una vez que se contraviene el principio lógico, cuando sin basamento corroborable o sustentable, se hace aseveraciones que no existen o no están objetivadas, pues se debe corroborar que efectivamente la fundamentación en la que se sustenta su pronunciamiento está revestida de las reglas de la lógica y que se apoya en una suficiencia probatoria. Todo lo contrario sería llegar a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido; por haberse valorado las pruebas sobre bases razonables falsas; y ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo por completo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos, constituyendo de esta manera la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia un vicio de forma.

En nuestra legislación adjetiva, la lógica en la motivación de las sentencias se encuentra regulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

OMISSIS

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

(Subrayado de esta Corte).

Este Tribunal Colegiado, en atención a la norma in comento, señala que los Jueces deben apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de asegurar el estudio de los puntos debatidos durante el proceso, evitando así la omisión del Derecho Sustantivo y Adjetivo, que conlleven a la impunidad de los hechos punibles.

En atención a este punto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 625 de fecha 07/11/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala:

OMISSIS

(…) Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’. Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.

Visto entonces lo entendido por ilogicidad, es claro que al haberse establecido que en la decisión objeto del recurso hay motivación tanto de hecho como de derecho, es obvio que no habría lugar a la ilogicidad. (…).

Ahora bien, en correlación con la Doctrina y el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia citados ut supra, destaca esta Alzada que el Juzgador de Instancia, en el capítulo Tercero III de la Sentencia Recurrida, denominado: “Del Examen y Valoración de los Elementos de Prueba”, hace una discriminación y análisis de cada elemento probatorio traído a Juicio, asignándoles el correspondiente valor probatorio a cada uno, de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el por qué los estimaba de esa manera. Asimismo, señaló el Juez que, en base a esos elementos probatorios, quedó evidenciado que los acusados ejecutaron el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima N.R., estimando también que no se comprobó la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.

A continuación, en el capítulo Cuarto IV, denominado: “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión”, el Juzgador hace un análisis más profundo y por separado de los elementos de prueba, comparándolos entre sí, existiendo una hilación coherente entre los medios de pruebas ofrecidos en el debate, su valoración y el resultado final, conteniendo la recurrida fundamentos razonables del conocimiento del juez; observando esta Alzada que no se destruyen entre si, sino que las conclusiones del Juez A Quo, por resultar las mismas producto de un proceso intelectual congruente; lo llevó al convencimiento de la participación y responsabilidad de los ciudadanos L.M.L.L. y J.E.Z., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R..

Por todos los motivos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente en el presente recurso, y no puede esta Alzada, sino declarar Sin Lugar el mismo y confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA R.G., Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los acusados L.M.L.L. y J.E.Z., contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese, y tramítese lo conducente, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal que establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la debida notificación a las partes, de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Juez Presidente

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.A.R.

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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