Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de marzo de 2012.

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48554

DEMANDANTES: I.G.V.; C.J.L.O.; P.M.L.O.; F.J.L.O. y L.A.L.O.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.232.933; 7.231.792; 7.217.607; 9.647.172 y 7.207.410 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.511.-

DEMANDADO: E.M.A.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 333.609.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos I.G.V.; C.J.L.O.; P.M.L.O.; F.J.L.O. y L.A.L.O.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.232.933; 7.231.792; 7.217.607; 9.647.172 y 7.207.410 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.511, contra el ciudadano E.M.A.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 333.609, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

La parte demandante alega en su libelo de demanda que desde el mes de agosto de 1989, es decir, desde hace 23 años aproximadamente, han venido poseyendo, usufructuando y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, realizando actos de cuidado, vigilancia y mantenimiento sobre un terreno y bienhechurías ubicadas en el Barrio S.A., Avenida Bermúdez, Nº 65, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 333.609, y siendo que es su intención de ser reconocidos como propietarios de dicho inmueble, instan la tutela jurídica del estado procediendo a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION al referido ciudadano E.M.A. antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble.

Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De los dos artículos anteriores se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble. b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 eiusdem, el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Ahora bien, con relación a este proceso y los requisitos que se deben cumplir para que resulte admisible la demanda de usucapión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 10 mayo 2004 se pronunció de la forma siguiente:

…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…

Se observa en autos que la parte demandante en prescripción adquisitiva solicita que se cite al demandado en la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio de prescripción, el cual, según alega en su libelo de la demanda, ocupa la misma parte demandante desde hace 23 años aproximadamente, de lo que se infiere que evidentemente no es el domicilio del demandado. Por otra parte, de la certificación de gravamen acompañada y demás recaudos, tampoco consta el domicilio del demandado tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de esta clase de juicio, y siendo así, tampoco cumple con los presupuestos de Ley exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Y siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; y en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora no mencionó el domicilio del demandado siendo este uno de los requisitos formales establecidos en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos I.G.V.; C.J.L.O.; P.M.L.O.; F.J.L.O. y L.A.L.O.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.232.933; 7.231.792; 7.217.607; 9.647.172 y 7.207.410 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.511, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

El Secretario,

Abg. L.M.R..

LMGM/gem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR