Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.

EXP: 04-5263

PARTE ACCIONANTE: ciudadano L.M.L.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.071.142, de nacionalidad Española, asistido por las ciudadanas abogadas Anelyz Rodríguez y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajos los N°. 97.593 y 35.785 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ciudadana M.G.G.B., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.370, no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: A.C..

Conoce este órgano Jurisdiccional en consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

La sentencia sometida a consulta declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.M.L.O., de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N° 82.071.142, contra la ciudadana M.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.685.370, fundamentándose para ello en que la parte agraviada dispone de otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos en forma eficaz y obtener respuesta a sus pretensiones.

La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por el ciudadano L.M.L., ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2004.

Admitida la acción de a.c. en fecha 23 de enero de 2004, fueron libradas las boletas de notificación de la parte señalada como presunta agraviante, y del Fiscal del Ministerio público.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, este procedió en fecha 29 de enero de 2004, en virtud de la declinatoria de competencia a declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de fecha 23 de enero de 2004, así como las boletas de notificación efectuadas, procediendo en la misma fecha a dictar la sentencia hoy sometida a consulta.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis de la sentencia sometida a consulta, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - El accionante alegó que le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, ordinal 1ro, 2do., 26, 47, 51 y 55 de la Carta Magna.

  2. - Que consta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de enero del 2004, N° G576698 de la Comisaría de Ocumare, que la ciudadana M.G.G.B., sin mostrar cualidad alguna se introdujo en la parcela de su propiedad ubicada en la vía Cúa San Casimiro, Asentamiento Campesino Campo Verde, Parcela Número 74, Finca la Periquera, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y sustrajo sin autorización bienes semovientes diversos que comprenden gallinas ponedoras, conejos, ovejos, ninfas, pericos australianos y la producción de los mismos, lo cual arroja hasta la presente fecha un valor aproximado de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

  3. - Que luego de la notificación realizada a la agraviante por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPP) 2002, así como de una inspección técnica realizada en la parcela, se presentó en su propiedad una comisión de la Guardia Nacional de la 3era. Compañía del Destacamento 57 Comando Regional N° 5, a fin de constatar una denuncia efectuada por la agraviante M.G.G.B. por un supuesto desalojo, quien no presentaba hasta los momentos cualidad alguna sobre la propiedad del terreno ni sobre los bienes que allí se encuentran.

  4. - Que con la complicidad de la Guardia Nacional se quedo en la calle, por haber sido sacado a la fuerza, sin poder acceder a la propiedad, por encontrarse la ciudadana M.G.G.B. dentro de la misma en compañía de otras personas extrañas.

  5. - Que la ciudadana M.G.G.B. alega un supuesto concubinato con quien en vida fuera su socio en la finca en producción.

  6. - Que en fecha 18 de enero de 2004 se dirigió nuevamente a la Comisaría de Ocumare a fin de saber el ¿por qué? Esas personas que se encontraban allí sustrayéndole sus bienes y a pesar que les presentó sus documentos de propiedad, alegó la institución “que no estaba el detective designado para la investigación que era poco el personal y que había que esperar el día lunes cuando éste estuviera”. Que tan solo se tomó nota como una novedad, y mientras el cuerpo de investigaciones toma acciones sigue siendo hurtado de todo cuanto existe dentro de su propiedad.

  7. - Denuncia la denegación de justicia y la violación a la propiedad privada.

  8. - Solicitó la constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la acción de amparo, a fin de practicar inspección judicial.

  9. - Pretende el quejoso se le restituya el derecho de propiedad de su parcela y se le ponga en posesión de la misma, y de los bienes muebles.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda declaró Inadmisible la pretensión propuesta, en virtud de que “…la parte agraviada dispone de otras vías ordinarias para hacer saber sus derechos en forma eficaz y obtener respuesta a sus pretensiones”.

Así mismo en la motiva de dicha decisión se observa que el referido Juzgado fundamenta su decisión en el dispositivo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Así las cosas, encuentra esta Instancia Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, empleó erróneamente un dispositivo legal que en forma alguna, puede ser aplicado para declarar la inadmisibilidad de una acción de a.c. incoada contra particulares, ya que dicho artículo fue creado por el legislador, con la finalidad de prever la posibilidad de atacar los actos, hechos u omisiones de la Administración, que violen derechos o garantías constitucionales, bien sea mediante una acción autónoma de amparo o en forma conjunta con los distintos remedios contencioso-administrativos previstos en otras leyes.

En este orden de ideas, no puede compartir esta Alza.S., el criterio y el dispositivo legal empleado por el a quo, a los fines de dar por terminado el presente proceso, esto aunado al hecho que previo al análisis del fondo de la presente controversia, se aprecia que igualmente el a quo declaró la nulidad del auto de admisión de la acción y de las boletas libradas a tales fines, decretadas por el Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inició el conocimiento de la presente causa.

En efecto, la jurisdicción es un presupuesto indispensable de la competencia, entendiendo esta como aquella facultad que tiene legalmente conferida un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley, le ha sido sometido a su conocimiento.

Así las cosas, cuando el conocimiento de una causa es trasladada a otro juez, en virtud de una declinatoria de competencia, tal y como ocurrió en el presente caso, el proceso seguido no debe sufrir alteración alguna, ni menoscabo, por el pronunciamiento sobre la competencia, y los actos cumplidos ante el juez incompetente, salvo el caso de la sentencia definitiva, son válidos.

Ahora bien, al constatarse que en la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente en virtud de la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado del Municipio Urdaneta, procedió a anular las actuaciones realizadas por este, esto es el auto de admisión y las boletas a tales fines libradas, contraviniendo de esta forma las reglas ya señaladas en materia de competencia, esta juzgadora a los fines de ordenar la presente causa debe en consecuencia anular parcialmente como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, el contenido del auto dictado en fecha 29 de enero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a “…la nulidad del auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de fecha 23 de enero de 2004, asimismo de las boletas de notificación efectuadas”, ordenándose en resultado de ello la continuación de la presente causa, por lo cual se repone su sustanciación al estado de celebración de la respectiva Audiencia Constitucional, previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público de la fecha y hora de su realización. Y Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solo en lo que respecta a la nulidad allí declarada del auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de fecha 23 de enero de 2004, asimismo de las boletas de notificación efectuadas.

Segundo

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y como consecuencia de ello SE REPONE la sustanciación de la presente causa, al estado de celebración de la Audiencia Constitucional previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público de la fecha y hora de su realización.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.A.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y quince de la mañana. (10:15 a.m.)

El Secretario Accidental,

R.A.C..

Exp. 04-5263

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