Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000603

Vistos, sin informes de las partes.

Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano M.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.815.700, asistido por el abogado A.N.G., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.767 y de este domicilio, contra su cónyuge D.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.552.070, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 18 de agosto de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 2); que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Puntualiza el accionante que la vida en común marchaba normalmente que se prodigaban cariño y comprensión, pero que a partir del mes de noviembre de 2002 la esposa comenzó a demostrar gran desafecto por las cosas del hogar en común, que desatendió las obligaciones como esposa, que culminó en el mes de abril de 2003 cuando la esposa le manifestó que no quería convivir con el, que el había perdido el amor que le profesaba, que se produjo un abandono voluntario y que no fue posible la reconciliación. Admitida la demanda en fecha 26/07/2004 se ordenó notificar al Ministerio Público. En fecha 09/08/2004 el Alguacil consignó boleta donde se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. M.V.. Al folio 8 poder apud-acta otorgado por el demandante a los abogados A.N.G. y A.E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 17.767 y 82.171 respectivamente. Citada la demandada se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO: El ciudadano M.A.G.L., demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana D.J.A.M.; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos RUSMERY Y.B.C. (f. 26), V.M.A. (f. 30) y V.E.P.M. (f. 32), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 14.184.036, 9.574.955 y 23.152.758 respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio G.A., que les constan que la esposa del Señor M.A.G.L. llegaba a su casa con grades desmotivaciones, discutía, lo gritaba y que no era lo mismo entre los dos, que no quería estar en la casa que se iba mucho a Barinas, que dejaba a Miguel siempre solo, que les constan que desde eles de abril de 2003 ya no convivieron juntos, que ella así se lo manifestó, que los familiares y amigos hablaron con ella para que desistiera de esa idea pero que no hizo caso, que les consta por conocerlos desde hace muchos años. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano M.A.G.L. contra la ciudadana D.J.A.M., ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 18 de agosto de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el No. 109 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-

Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de julio de dos mil cinco. AÑOS 195 y 146.*men*

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

Seguidamente se publicó siendo las 12:15 p.m. y se dejó copia.

La Sec

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