Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 23 de Enero de 2.006

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.692-04. -

MOTIVO: Medidas Sobre Guarda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.648.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.273.597; V-20.560.523 y V-23.590.843, respectivamente.-

DEMANDADA: M.R.S., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.066.-

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Medidas Sobre Guarda realizada por el Ciudadano M.A.L.S., ampliamente identificado ut supra, con la debida Asistencia Jurídica del Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, manifestando que de su unión con la Ciudadana M.R.S., procrearon a tres (03) hijas, que llevan por nombres identidad omitida, que acudió a dicha Fiscalía en fecha 03 de agosto de 2.004 para exponer que sus hijas estaban corriendo gran peligro al vivir con su madre, ya que la misma convivía con un delincuente y en varias ocasiones, la madre había estado presa. Igualmente indicó que en la casa de la Ciudadana M.R. habían efectuado un allanamiento en el que habían conseguido droga. En esa misma fecha, la Fiscalía libró boleta de citación a la madre y a las hermanas Longa Ramos, a la cual comparecieron, donde los padres estuvieron de acuerdo en aceptar la decisión de sus hijas respecto a cual de ellos ejercería la Guarda, por su parte las hermanas manifestaron su deseo de permanecer con la madre. En consecuencia, se fijó acuerdo de obligación alimentaria y régimen de visitas a favor de las mismas, se solicitó al IAMENE la realización de evaluaciones psicológicas a las Hermanas Longa Ramos e Informe Social en el hogar de ambos padres y se libró Oficio a la Fiscalía Primera de este Estado, a objeto de requerir información respecto a la averiguación penal instruida por ese órgano contra la Ciudadana M.R.. Es necesario acotar, que en fecha 20-10-2.004, se recibió oficio emanado del IAMENE en el cual indican que las hermanas no asistieron a la consulta psicológica fijada para el día 19-10-2.004. En fecha posterior el Ciudadano M.L. compareció nuevamente ante la Representación Fiscal y consignó tres (3) recortes de prensa, entre ellos, uno fechado 27-09-2.004 que hacía referencia a la detención de la Ciudadana M.R. en un procedimiento penal, por la realización de un allanamiento de su residencia, donde se ubicó presunta droga, el resto de los recortes muestran informaciones en el mismo sentido. También indicó desconocer el paradero de sus hijas, por lo cual se procedió a solicitar Medida de Protección al C.d.P.d.M.M., de conformidad con el Artículo 126, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de lograr la localización inmediata de las referidas hermanas. El 05-11-2.004 la Ciudadana M.R. acudió por ante la sede Fiscal e indicó que había estado detenida desde la realización del allanamiento, pero que ahora estaba libre y deseaba llevarse a sus hijas a vivir de nuevo con ella. Hay que resaltar que la ciudadana acudió acompañada de sus hijas. En fecha 01-12-2.004 se recibió oficio procedente de la Fiscalía Primera de este Estado, donde informan que la Ciudadana M.R. fue acusada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, como consecuencia del allanamiento practicado en su residencia. Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, es por lo que, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se solicita el pronunciamiento a fin de que sean tomadas MEDIDAS SOBRE LA GUARDA con respecto a las Hermanas LONGA RAMOS. Para demostrar los hechos alegados anexó a la solicitud los siguientes documentos:

 Copia del Oficio Nº 000564 de fecha 20-10-2.004, emanado del IAMENE.-

 Copias de recortes de periódicos.-

 Copia de Acta de fecha 05-11-2.004 levantada en la sede de la Fiscalía VI .-

Cursa a los folios 7 al 11 de fecha 20-12-2.004, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia de la Ciudadana M.R.S., para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar, oír a las Hermanas Longa Ramos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24-01-2.005, según consta al folio 14.-

Al folio 16, riela Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana M.R.S., debidamente firmada en fecha 25-05-2.005.-

Se avoca al conocimiento de la presenta causa en fecha 14-07-2.005, la Dra. T.M.P.G., Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única y en esa misma fecha, ordenó: a) la comparecencia de los Ciudadanos M.A.L.S. y M.R., a los fines de sostener entrevista con la Juez, b) solicitar del Departamento de Psicología y Psiquiatría, las resultas de la evaluación ordenada en fecha 20-12-2.004 y c) solicitar las resultas del Informe Social a la Trabajadora Social, folios 17 al 22.-

En fecha 26-07-2.005 comparece el Fiscal Auxiliar VI y consigna Informe social practicado por el Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta (IAMENE) en el hogar de la Ciudadana M.R., del cual cabe destacar: Conclusiones y Recomendaciones: “Mediante la realización del presente Informe Social, se comprobó que las Hermanas Longa Ramos se encuentran en el hogar con sus padres, así como también, que existen desavenencias entre ambos. Se recomienda evaluaciones psicológicas al grupo familiar, ya que los problemas suscitados podrían ser graves, incluso para el desarrollo biopsicosocial de las mismas. También incorporarlos en la Escuela para Padres, ya que el grupo familiar se encuentra bastante desorientado.”, folios 24 al 28.-

Se recibe Oficio Nº 316 de fecha 26-07-2.005 emanado del Departamento de Psicología, a través del cual informan que el grupo familiar Longa Ramos no han asistido al servicio a fin de realizar la evaluación psicológica-psiquiátrica. En tal sentido, el Tribunal en fecha 09-08-2.005 ordenó la citación de los Ciudadanos M.A.L.S. y M.R.S., a los fines de que se practiquen dichas evaluaciones, folios 29 al 32.-

En fecha 17-11-2.005 comparece el Ciudadano M.A.L.S. con la debida asistencia jurídica, a los fines de informar que en fecha 23-10-2.005 la Ciudadana M.R. abandonó el hogar, quedando sus hijas totalmente a la deriva, solicita que se le practique a la madre valoración psiquiátrica y psicológica y al resto del grupo familiar, folio 33.-

Siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, 01-12-2.005, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, folio 38.-

Por actuación de fecha 11-01-2.006, en virtud de la no comparecencia de las partes, aún cuando fueron debidamente citados en varias ocasiones y siendo la oportunidad para dictar sentencia, ordenó: Primero: la comparecencia a través de una comisión policial de la Ciudadana M.R.S., quien deberá comparecer acompañada de sus hijas, a los fines de que ejerzan su derecho a opinar y ser oídas. Segundo: oficiar a la Fiscalía Sexta, a los fines de que incorporen copias de las partidas de nacimiento de las Hermanas Longa Ramos, por cuanto las mismas no constan en actas. Tercero: solicitar a la Trabajadora Social las resultas del Informe Social ordenado en fecha 20-12-2.004, mediante Oficio Nº 2.556-04. Cuarto: citar al Ciudadano M.A.L.S., para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a los fines de sostener entrevista con la Juez. Quinto: se difiere el pronunciamiento de la presente causa para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión de las Hermanas Longa Ramos, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folios 39 al 44.-

En fecha 13-01-2.006 comparecen las adolescentes identidad omitida, debidamente acompañadas por sus padres, una vez que se les explicó el motivo de su competencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA, quienes manifestaron: Que estando acá, su papá no les da para la comida, no les compra ropa ni siquiera en diciembre, les dice que su mamá está con un malandro, opinan que su papá no hace esto para estar con ellas sino para estar con su mamá,.pero que ella no quiere estar con él, que en todo momento se la pasa insultando a la madre y que todo lo que hace es para que su mamá vuelva con él. Expresan así mismo, que en la casa antes que llegara el papá, vivía el marido de la mamá que se llama Víctor, que es la madre quien siempre le has dado la comida y las cosas que ellas necesitan. Que el padre se pasea por la casa en interiores o desnudo, que no le importa que ellas lo vean y piensan que todo esto lo hace para que la mamá lo vea, que aun cuando su mamá no tiene trabajo fijo, por cuanto trabaja ocasionalmente de doméstica, es la que está pendiente de todo lo que necesitan, que su papá de lo único que está pendiente es de aguardiente y que ni siquiera saben si es cierto que trabaja, porque a la casa no lleva nada e insistieron que quieren permanecer con su mamá y que el padre se vaya de la casa, para que las deje vivir tranquilas.-

Corren a los folios 50, 51 y 52, Partidas de Nacimiento de las adolescentes identidad omitida.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

El demandante de autos, Ciudadano M.A.L.S., expuso: que sus hijas estaban corriendo gran peligro al vivir con su madre, ya que la misma convivía con un delincuente y en varias ocasiones, la madre había estado presa. Igualmente indicó que en la casa de la Ciudadana M.R. habían efectuado un allanamiento en el que habían conseguido droga, que las Hermanas Longa Ramos comparecieron ante la sede de la Fiscalía, donde los padres, estuvieron de acuerdo en aceptar la decisión de sus hijas respecto a cual de ellos ejercería la Guarda, por su parte las hermanas manifestaron su deseo de permanecer con la madre, se solicitó al IAMENE la realización de evaluaciones psicológicas a las Hermanas Longa Ramos e Informe Social en el hogar de ambos padres y se libró Oficio a la Fiscalía Primera de este Estado, a objeto de requerir información respecto a la averiguación penal instruida por ese órgano contra la Ciudadana M.R.. En fecha posterior, compareció nuevamente ante la Representación Fiscal y consignó tres (3) recortes de prensa, que hacían referencia a la detención de la Ciudadana M.R. en un procedimiento penal, por la realización de un allanamiento de su residencia, donde se ubicó presunta droga, también indicó desconocer el paradero de sus hijas, por lo cual se procedió a solicitar Medida de Protección al C.d.P.d.M.M., de conformidad con el Artículo 126, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de lograr la localización inmediata de las referidas hermanas. Que el 05-11-2.004 la Ciudadana M.R. acudió por ante la sede Fiscal e indicó que había estado detenida desde la realización del allanamiento, pero que ahora estaba libre y deseaba llevarse a sus hijas a vivir de nuevo con ella, la ciudadana acudió acompañada de sus hijas. En fecha 01-12-2.004 se recibió oficio procedente de la Fiscalía Primera de este Estado, donde informan que la Ciudadana M.R. fue acusada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, como consecuencia del allanamiento practicado en su residencia.

La parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación: A) Copia simple de Oficio Nº 000564 de fecha 20-10-2.004, emanado del IAMENE.- B) Copias de recortes de periódicos.- C) Copia de Acta de fecha 05-11-2.004 levantada en la sede de la Fiscalía VI, a las cuales se les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.-

  1. Informe Social practicado en el hogar de la Ciudadana M.R.S. por el Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta (IAMENE), se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido emanado de funcionario capacitado y competente para tales fines, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.-

  2. Partidas de Nacimiento de identidad omitida, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y las adolescentes LONGA RAMOS. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la Opinión de las Adolescentes

En fecha 13-01-2.006 comparecen las adolescentes identidad omitida, debidamente acompañadas por sus padres, una vez que se les explicó el motivo de su competencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA, así mismo, se les hizo del conocimiento la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y a ser oídas en el presente procedimiento de Medida Sobre Guarda, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Si bien no es vinculante la opinión de las adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de las Hermanas LONGA RAMOS, con relación a los hechos expuestos por ellas, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

Aún cuando ha quedado demostrado que ambos padres viven en la misma residencia, pero separados como pareja, sin llegar a ningún acuerdo en cuanto al ejercicio de la Guarda de sus hijas, al respecto, el Artículo 360 de la LOPNA en su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde...”, así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”, aunado todo ello al hecho de que las adolescentes identidad omitida manifestaron con suma claridad su deseo de continuar viviendo al lado de la madre, Ciudadana M.R.S.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la hermanas identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a: a) un nivel de vida adecuado; b) la integridad personal; c) la Educación; d) defender sus derechos; aunados a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR, consagrados todos ellos en los Artículos 30, 32, 53, 86, 7 y 8 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo manifestado por las mismas ante la sede de este Tribunal, donde refirieron su firme deseo de permanecer en el hogar con la madre, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda incoada por el Ciudadano M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.648, debidamente asistido por el Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto sus hijas identidad omitida manifestaron con suma claridad su deseo de continuar viviendo al lado de su madre, Ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.066. Dejando abierta la posibilidad al padre de mantener un Régimen de Visitas abierto, respetando las labores escolares, horas de descanso y alimentación de sus hijas, el cual debe ser facilitado por la madre. Segundo: Solicitar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de esta Entidad Federal, dicte Medida de Protección de incorporación de la adolescente identidad omitida en el sistema educativo, de conformidad con el literal “b” del Artículo 126 de nuestra Ley Especial y cualquier otra a que haya lugar, ofíciese lo conducente remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Tercero: Oficiar a la Dirección de la Unidad Educativa “Luisa Cáceres de Arismendi”, a los fines de que se sirvan incorporar a los Ciudadanos M.A.L.S. y M.R.S., en la Escuela para Padres o Programa para Padres que funciona en dicha Institución. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2

Abg. T.M.P.G.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a la 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-5.692-04.-

Medidas Sobre Guarda.-

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