Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 01 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: EDGAR VELIZ F.

CAUSA N° 1Aam-2124-11

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PRESUNTOS AGRAVIADOS: M.A.L.R..

ACCIONANTE: ABG. M.E.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, representado por el ABG. M.E..

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28 de Octubre de 2011, la abogada M.E.S., en su carácter de Defensora Privada del imputado M.A.L.R., introdujo acción de a.c., contra quien fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2C-13.740-11, y signada bajo esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2124-11, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA Y EXPLOSIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS.

Fundó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera que a su representado le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 28-10-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam-2124-11 a cargo de los Jueces Superiores E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S., y A.S.M., siendo el ponente el primero de los mencionados.

En ese mismo orden de ideas, corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y a los que el actor alude en su escrito, estimando esta Sala con fundamento a los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se instauró una acción de a.c. contra sentencia por violación a los derechos y garantías a los cuales tiene derecho toda persona, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Alega la accionante ABG. M.E.S., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.L.R..

Que… “solicite nuevamente la libertad plena e inmediata de mi Representado M.A.L.R. en consideración a que no existe prueba que lo vincule con el proceso y en atención a que el proceso está viciado de nulidad teniendo en cuenta que fue captura sin orden de captura, violando de esta forma la garantía del debido proceso de mi Cliente…”

Que… “esta defensa se ampara en la cual se declara sin lugar todas las excepciones por cuanto a toda luz la fiscalia no cumplió con los parámetros legales para incorporar pruebas de manera legal y transparente…”

Que… “esta amenaza de violación consiste en pretender proseguir en una acusación incorporando pruebas ilegalmente que jamás fueron parte de control por esta defensa y ni siquiera existen cadenas de custodia de lo que presuntamente se le haya incautado al ciudadano M.L., e insistiendo en proseguir en las contumas cadenas de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa para con este ciudadano M.L.…”

Que… “claro y tal como lo señala el tribunal de apelaciones, que al no existir flagrancia, necesariamente el órgano policial debió ajustar su actuación, procediendo a la captura de mi defendido bajo una orden de aprehensión previamente proferida por el juez competente y que a su vez cumpliera con los requisitos señalados en el articulo 250 del CPP venezolano. Lo anterior denota la clara responsabilidad del órgano policial que adelanto la captura y cada una de las posteriores actuaciones sin el aval judicial, evidenciando de esta forma una clara violación de las garantías constitucionales señaladas no solamente en la constitución sino en cada uno de los tratados internacionales suscritos y aprobados por la Republica Bolivariana de Venezuela.…”

Que… “son razones suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado y la consecuente libertad inmediata de mi esposo MUIGUEL A.L.R., ya que de conformidad con el articulo 1900 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el CPP, la Constitución de las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales…”

III

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C.. Así se declara.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que la accionante denuncia la violación de los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio del actor, estima como lesiva de derechos constitucionales, pues atentan presuntamente contra el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano M.A.L.R..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 07-06-2010, expediente N° 09-1110 que señaló lo siguiente:

Conforme con la doctrina citada supra, en los casos en que el juez recusado decida su propia recusación en virtud de alguna de las causas mencionadas en la anterior jurisprudencia, resulta permitido a la parte perjudicada recurrir en apelación y, eventualmente, en casación. Tal afirmación se estima que debe ser adminiculada con la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, si bien establece que “contra la inhibición no habrá recurso alguno”, sin embargo, nada se señala respecto de la impugnabilidad de la incidencia que decida la recusación, por tanto, no se prohíbe de manera taxativa la impugnabilidad de tales decisiones. En tal sentido, precisa esta Sala que, en ausencia de prohibición expresa de la ley de recurrir de las decisiones que decidan una recusación, debe prevalecer el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario, más aún, en los supuestos contenidos en la citada jurisprudencia en los cuales no existe una decisión de fondo respecto de la pretensión de la parte actora -recusante- ni apertura de ninguna incidencia que permita el trámite de la recusación ejercida. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así mismo, en la sentencia del 29-07-2005, expediente N° 04-2592, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079.

…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional y luego de arduo ejercicio de decantación del escrito contentivo de acción de a.c., planteado como sobrevenido, interpuesto por la abogada M.S., quien es defensora privada del Imputado M.A.L.R.; entiende, a pesar del cúmulo de imprecisiones, citas normativas y jurisprudenciales descontextualizadas, desorden tanto argumentativo como de estilo de que está plagado el mismo, que el predicho accionar busca amparar al referido encartado por considerar la proponente que los derechos de su defendido (en múltiples oportunidades denominado su “esposo”) han sido conculcados, refiriéndose de manera especial a la amenaza de violación de la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, constituida por el dictamen del auto de apertura a juicio oral y público, por parte del Tribunal Segundo de Control, a quien señala como presunto agraviante.

En el asunto que hoy ocupa a este Tribunal Constitucional, se observa que el objeto pretendido en la acción de amparo propuesta, es el que esta Corte desconozca y anule la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual se dictó el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el encartado M.L., por considerar la accionante que se violaron los derechos constitucionales de su defendido al declararse “sin lugar todas las excepciones por cuanto a toda luz la fiscalía (sic) no cumplió con los parámetros legales para incorporar pruebas de manera legal y trasparente (sic)…omissis…No existe elemento de convicción y menos aun prueba fehaciente hasta que no se tiene experticias o resultados de análisis de los elementos que se consideren indicios a las presunciones de hechos delictivos antes de emitir y solicitar ACTOS CONCLUSIVOS (sic). Sigue: “¿En que consiste esta amenaza de violación? Pues en pretender proseguir en una acusación incorporando pruebas ilegalmente que jamás fueron parte de control por esta defensa y ni siquiera existen cadenas de custodia (sic) de lo que presuntamente se le haya incautado al Ciudadano M.L., e insistiendo en proseguir en la contumas (sic) cadenas de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa para con este ciudadano M.L.…se pretende subvertir el orden procesal, planteándose la posibilidad, mediante esta “insistencia de tener un juicio oral y público” con pruebas viciadas de todo (sic) nulidad en el proceso y obviando por (sic) alegatos aportado (sic) en lo que va del proceso en que han variado la (sic) situación para con el sr. Miguel Antonio López”.

Continua la accionante, en amparo exigiendo la libertad inmediata de su defendido basándose en la presunta ilegalidad de su captura, citando sentencia dictada el 14/07/11 por esta Corte de Apelaciones, tildándole además de contradictoria, mediante la cual se emitió pronunciamiento que declaró la no detención flagrante del imputado M.L. y se consideró ajustada a derecho la decisión del tribunal presunto agraviante, que dictó medida de privación de libertad contra el referido ciudadano, aduciendo arrebujadamente tal decisión como fundamento del amparo interpuesto.

Asimismo, en el escrito de amparo la abogada accionante denuncia un conjunto de circunstancias, que claramente tienen que ver con el fondo de la controversia y por ende deben ser dilucidadas en juicio oral y público, como la presunta inexistencia de pruebas en contra de su defendido, la presunta declaración exculpatoria del ciudadano R.H. y las conclusiones de la realización de unas experticias al celular de su apoderado.

Por último, en un rocambolesco petitorio solicita que se verifiquen las condiciones físicas y psicológicas de su defendido, que se desvincule a su defendido de los demás imputados al no existir pruebas que lo unan a estos, que el Consulado de Colombia en nuestro país confirme si fue notificado de la detención del ciudadano encartado M.L..

Asimismo da a la acción de amparo el apelativo de impugnación, pidiendo sean desechadas las pruebas ilegalmente incorporadas para el juicio oral y público.

Como colofón de su petitum, pide sea garantizada la vida y seguridad física del referido ciudadano, procesado por la Justicia venezolana, solicitando su libertad y acompañamiento o protección, óigase bien, HASTA SU REGRESO AL PAÍS.

En cuasi obligatorio ejercicio didáctico, debe esta Alzada traer a colación el concepto que ha emitido el máximo tribunal de nuestro país, en referencia a la trascendentalísima acción de amparo:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre drechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

(No. 24 del 15/02/00, Caso: J.Á.J.).

Tiene la estudiada acción de amparo su origen en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que”…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”, desarrollando el artículo 1º de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales tal garantía, cuando expresa: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…((omissis)…para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

Hechas las anteriores acotaciones podemos observar quienes suscribimos el presente fallo, que lo buscado o perseguido soslayadamente mediante la interposición de la acción de a.c. propuesta, es la impugnación del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control transcurrida la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/10/11 en la causa penal instruida contra el ciudadano M.A.L.R., se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios probatorios promovidos tanto por la Fiscalía, como por los defensores privados de los imputados en el asunto penal signado con el No. 2C-13.740-11,

Mediante fallo numerado 1.303 del 20/06/05, en el caso: A.E.D., se estableció:

(…) Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…

.

La misma Sala ha dicho:

A través del auto de apertura a juicio se da paso a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual se podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar

. (Sentencia No. 627 del 18/04/08).

En similar sentido:

La disposición contenida en el artículo 331 del COPP, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado

. (Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia número 201 del 09 de abril 2010).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión fechada 27 de mayo 2003 en el Expediente 02-1632, profirió las siguientes aseveraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio

.

Se trae a colación al presente fallo, sentencia N° 31/37/2002, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual la Sala estableció lo siguiente:

Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

Es así como observa esta Instancia, que la instauración de un procedimiento, por muy expedito que sea, se previene como ineficaz por cuanto del análisis de la pretensión misma se evidencia su tendencia inexorable a no prosperar, por lo cual debe atenderse a criterios de eficacia y celeridad procesal emitiendo un pronunciamiento que garantice tales postulados.

Todas las anteriores apreciaciones de hechos y de derecho hacen concluir a los infra suscritos jueces constitucionales, que las pretensiones aducidas por la accionante abogada M.E.S., escapan al objeto primordial de la acción de a.c., por cuanto el fallo dictado contra el cual se denuncia, esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327 prevé una etapa garantista donde las partes tendrán la oportunidad de defenderse, por lo que no existe violaciones constitucionales, de allí que necesariamente deba ser declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y así es aquí decidido.

V

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. presentada por la abogada M.E.S., en su carácter de Defensora Privada del imputado M.A.L.R. contra quien fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2C-13.740-11, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA Y EXPLOSIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS.

TERCERO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

El Juez Presidente de la Corte De Apelaciones

(Ponente)

A.S.S.A.S.M.

Jueza Superior Juez Superior

J.G.

Secretaria

CAUSA-1Aam 2124-11

EJVF/JG/Rosa M.

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