Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.011-5366.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.M.L.V., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.612.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano abogado C.E.L.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.921.914, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.144.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº V- 6.410.568.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano abogado L.H.V., (no se especifican sus datos en actas procesales).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, ciudadano J.M.L.V. (ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2.010); la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis…Documentales:

13. Original de documento autenticado ante la Notaria Publica Autónoma del Municipio C.R., de fecha 06 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano J.M.L.V. y otros ciudadanos, le otorgaron poder al ciudadano R.C., para que gestionase un crédito ante FONDAFA.

Este Tribunal admite las probanzas identificadas en los numerales 1, 3 al 9, 11, 12, 14 y 15, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las de los numerales 2, 10 y 13, son inadmitidas por ser impertinentes…omissis… (Negritas de esta alzada)”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2.010).

En este sentido, es importante destacar que el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.L.V., parte demandante en el presente acción, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentaron por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción posesoria por despojo, mediante el cual entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

1.- Que desde hace diez (10) años viene ocupando una parcela de terreno con una superficie de aproximadamente, dos hectáreas (2 Ha.), ubicada en el Parcelamiento A.L.A.S. A, denominado Mi Querencia, Nro 6, Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera principal del sector “A”, y que es su entrada principal; Sur: Con carretera del Sector “B”; Este: Con parcela de terreno, que es o fue del señor Ramón Echezuria; y Oeste: Con posesión que es o fue del señor P.A.P..

2.- Que se ha dedicado a cultivar la referida parcela con una diversidad de plantas, como son: Aguacates, mandarinas, naranjas, limones, parchitas, noni, castañas, guanábanas, cambures, plátanos y ciruelas, las cuales se encuentran en producción.

3.- Que en la actualidad se encuentra sembrada con quinientas cincuenta (550) matas, y en las temporadas de lluvia le agrega cultivos alternos como maíz, caraotas, frijoles, auyamas, etc.

4.- Que la parcela se encuentra totalmente cercada por todos sus linderos con estantillos de madera y alambre de púa.

5.- Que en el año 2002, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se le acredite su permanencia en esa parcela, solicitud esta que fue ratificada en los años 2007, 2008 y 2009.

6.- Que desde el día 06 de enero de 2009, de manera clandestina, se introdujeron unas personas por el lindero Sur que da hacia el sector B de la parcela, picando los alambres de púa que demarcan esa área, talando los arboles de araguaney que allí había, excavando y tratando de fabricar una vivienda tipo rancho. Que en el lugar había nueve (9) personas portando machetes, hachas, láminas de zinc, palos, etc.

7.- Que les solicitó abandonar la parcela, pero en vista de la actitud violenta de los sujetos, y para evitar un enfrentamiento, se dirigió a la Policía Municipal C.R. en compañía los parceleros que se encontraban con él.

8.- Que el día 12 de marzo de 2009, el INTI tomó una decisión, indicándole al ciudadano A.L. que tenía siete (7) días para desalojar el área invadida, de lo contrario, la Guardia Nacional ejecutaría el desalojo, no cumpliendo el ciudadano demandado.

De este modo, fundamentaron la presente acción en los artículos 197 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, la demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la presente demanda, alegando lo siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

2.- Negó que el terreno objeto de litigio se encuentre en producción, puesto que es una pequeña porción de cincuenta (50) metros de tierra que estuvo ociosa y con un gran matorral de monte, que no tenía siembra de aguacates, plátanos, maíz, etc.

3.- Señaló que se encuentra ocupando dicho inmueble con un grupo familiar de siete personas, incluyendo menores de edad.

4.- Indicó que el día 19 de febrero de 2009, se dirigieron al INTI a solucionar su conflicto, y el mencionado organismo les fijó una fecha para realizar una inspección, pero hasta los momentos no existe un acto administrativo por parte del INTI para que el querellado desaloje el área supuestamente invadida.

5.- Negó que la Policía Municipal de Charallave lo haya tratado como un delincuente a instancia del accionante, organismo este que no es competente para solucionar el conflicto. Señaló que cuenta con el apoyo del C.C.N.. 4 del Sector, que puede dar fe de su honorable conducta, quienes además le dan consentimiento para que construya su vivienda en esa parcela.

6.- Solicitó se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por no tener el actor los documentos como propietario o por no tener la Declaratoria de Permanencia emanada del INTI.

Consecuencialmente, mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2.010), el juzgado a-quo oyó apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias de las actas que indiquen las partes y las que tenga a bien señalar al tribunal.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto admitió la reforma a la demanda, ordenando la citación del ciudadano A.R.L. mediante boleta. (Desde el folio 01 al folio 02 de la presente pieza).

En fecha 06 de agosto de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado C.E.L.V., y solicitó se fije oportunidad para practicar Inspección Judicial. (Folio 04).

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado a-quo fijó el día 12 de agosto de 2009, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada. (Folio 05).

En fecha 12 de agosto de 2009, en la oportunidad y hora fijada se practicó la Inspección Judicial en la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento a.L.A., Sector “A”, denominada Mi Querencia, No. 8, Parroquia Las Rosas, Charallave, Municipio C.R., del Estado Miranda. (Desde el folio 06 al folio 08).

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció el Ing. Agr. R.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.609, actuando en su carácter de práctico debidamente nombrado para ilustrar al Tribunal en la inspección realizada en fecha 12 de agosto de 2009, presentó sus observaciones, más anexos fotográficos. (Desde el folio 09 al folio 13).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dió inicio al lapso probatorio para que las partes promuevan las pruebas. (Desde el folio 30 al folio 36).

En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado C.E.L.V., y consignó escrito de pruebas. (Desde el folio 37 al folio 58).

En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado C.E.L.V., y se opuso a las pruebas de la parte demandada, en vista de que la contraparte no promovió ni ratificó las pruebas en la oportunidad legal establecida. (Desde el folio 59 al folio 60).

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano A.R.L., asistido por el abogado L.H.V.. (Desde el folio 61 al folio 63). Igualmente, en esa misma fecha, el mencionado Juzgado, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Desde el folio 64 al folio 69).

En fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto emitido por el a-quo en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir junto con oficio, a este Tribunal Superior Primero Agrario copias de las actas indicadas por las partes. (Folio 73).

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le expidan copias certificadas a los fines de sustentar la apelación interpuesta. (Folio 74).

En fecha 25 de febrero de 2.011, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado las presentes copias certificadas del expediente contentivo de una (01) pieza (Vto. del folio 77).

En fecha 02 de marzo de 2.011, esta Superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; así se estableció en la misma oportunidad que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda de la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, se señalo que una vez celebrada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes de haberse dictado el dispositivo en audiencia oral y pública. (Folio 78 del presente expediente).

En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el ciudadano abogado C.E.. L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. En esta misma fecha, este Tribunal Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto acordó agregar el escrito de pruebas al presente expediente. (Desde el folios 79 al folio 90).

En fecha 21de marzo de 2011, compareció el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de corrección y solicitud. (Folio 91).

En fecha 4 de abril de 2.011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 29 de marzo de 2.011.

En fecha 11 de abril de 2.011, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral y publica. (Folios 98 al 97).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano, abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.L.V., parte demandante en la presente causa, en fecha 06 de diciembre de 2.010, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2.010; al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º, 6° y 15º, donde se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan “contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Así se establece.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, al igual que la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, el debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por la Constitución Nacional, es decir, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, resuelvan la controversia planteada mediante una decisión dictada con base en la justicia, así determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantice la celeridad, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este Juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante; pasa a pronunciarse sobre el objeto del presente recurso de apelación.

ANÁLISIS DECISORIO

Ahora bien, expuesto lo anterior, y revisada como fue la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada por la parte actora, a saber:

En atención a los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado C.E.L.V., representante judicial de la parte demandante, en su escrito de apelación de fecha 06 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010, por negarle -a su decir- la admisión de algunos medios probatorios promovidos, formulando los argumentos siguientes:

Sic…omissis…“Primero: La prueba promovida y ratificada en mi escrito presentado 23 y 24 de Noviembre de 2010, en donde promuevo; en original documento autenticado por ante la Notaria del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, con fecha 07 de Agosto de 2003, en donde los ciudadanos allí comparecientes le otorgan Poder al ciudadano R.H.C.H. por considerar que es un documento autenticado en donde se demuestra la posesión de mi representado J.M.L. con fecha cierta. Segundo: En cuanto al no pronunciarse con respecto a la Inspección practicada por ese Tribunal el día 12 de Agosto de 2009, e igualmente el Informe presentado por el Ingeniero R.A., experto nombrado por ese tribunal consignados ambos en el cuaderno de medidas del folio 06 al 13. De la misma forma no se señalo que el mismo Ingeniero ratifique su informe y rinda las conclusiones en el Debate Probatorio Oral. Tanto la Inspección Judicial como el escrito de informe, se encuentran señalados y ratificados en mi escrito de Pruebas en los folios 11 al 12 y en los literales O y P en la segunda pieza del expediente 09-3895. Tercero: Tampoco se señalo la solicitud hecha por mi basado en el Principio de la Comunidad de las Pruebas señaladas en el escrito en los folios 12 y repetido en el folio 19, segunda pieza. Cuarto: Me reservo el derecho de ampliar la referida Apelación tanto me sea posible en cuanto a la negativa de la admisión como a la omisión de los puntos señalados…omissis…(negritas de esta alzada)”.

En este sentido, visto el escrito de apelación antes transcrito, y en cuanto a los puntos señalados por la parte demandante, es importante destacar que, en principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante.

A su vez, el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar al conocimiento del juez la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros hechos diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegados en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos a lo que ha de contraerse el debate judicial.

Ahora bien, en el procedimiento ordinario agrario existen dos oportunidades para promover pruebas. La primera de ellas es con la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impone al actor la carga de presentar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración, pueden solicitarse posiciones juradas, pero se evacuaran en el debate oral. Es importante advertir que la oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitirá después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre. Lo mismo se le exige al demandado al presentar la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 205 eiusdem.

La segunda oportunidad para promover los medios probatorios se ubica en la etapa de fijación de hechos y apertura de pruebas contemplada en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, al concluir el lapso de oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que al día siguiente del vencimiento del lapso -probatorio- el juez o jueza debe pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (Tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, ya que para su admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.

Aplicando los requisitos antes mencionados este juzgador observa que en la presente demanda, el ciudadano J.M.L.V., alegó en su escrito de apelación como primer punto que la Juez a-quo negó la admisión de un documento autenticado por ante la Notaria del Municipio C.R., Charallave, estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 2003, el cual es un mandato otorgado al ciudadano R.H.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.396.130, para que en su propio nombre y en carácter de Presidente de la Asociación Civil PARCELAMIENTO LAS AGUITAS, proceda a tramitar crédito ante FONDAFA, que a su decir sirve para demostrar el hecho de la posesión sobre el bien objeto del derecho real reclamado.

Ahora bien, se evidencia en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2010, que en el caso particular de la documental antes señalada, si se pronunció en cuanto a esta prueba promovida, declarándola inadmisible por ser impertinente.

Ahora bien, debe advertir esta Superioridad que le corresponde al juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Por tanto, teniendo en cuenta que la pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, cuya determinación dependerá si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia, esta superioridad considera correcto la apreciación efectuada por la a-quo, al no admitir por impertinente, dicha prueba, ya que dicho medio probatorio no es conducente para demostrar algún hecho controvertido en la presente causa por como lo son el hecho del despojo; que el demandado fue el ejecutante del hecho del despojo; y que la acción posesoria la está ejerciendo dentro del año en que ocurrió el despojo.

Por otro lado, el demandante señaló como fundamentos de su apelación, específicamente en los puntos segundo y tercero de su escrito, que la a-quo omitió pronunciarse sobre (i) la inspección practicada el día 12 de agosto de 2009, y el correspondiente informe presentado por el Ingeniero R.A.; y; (ii) sobre las documentales referentes a la solicitud de certificación de permanencia efectuada ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de abril de 2006 y la Declaración Jurada de no poseer otras parcelas de la misma fecha, suscritas por el demandante cursantes en los folios 127 y 128; -que a su decir- fueron sustraídas por la parte demandada, por lo cual promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto, es importante destacar nuevamente el deber del juez de admitir o rechazar las pruebas por auto expreso y motivado, al día siguiente del vencimiento del lapso de oposición tal y como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en caso que el juez no emita pronunciamiento sobre algún medio probatorio en su oportunidad legal, debe observarse lo dispuesto en el artículo 399 del Código de procedimiento Civil que contiene dos supuestos a saber. Por un lado, para el caso que no haya oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a su evacuación, aun sin providencia de admisión. Por otro lado, para el caso en que si haya oposición si es necesaria la providencia que decida su admisión.

Asimismo, este juzgador observa que en caso que el juez no se pronuncie por la admisión puede entenderse como denegación de justicia lo cual esta previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso las partes están facultadas para acudir al Juzgado Superior en ejercicio del recurso de apelación, bien porque admita o niegue la admisión de pruebas, al cual se oye a un solo efecto. Igualmente, podrá apelar quien haya hecho oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas impugnadas, o a quien se les haya negado.

En consecuencia, debe este juzgador advertir que si el juez de instancia silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe presumirse que hayan sido admitidas, sino que debe, dependiendo de la situación, aplicar las soluciones previstas en artículo 399 eiusdem antes indicadas.

Ahora bien, en el caso en concreto del análisis de la decisión objeto del presente recurso de apelación, se observa que la Juez de instancia, omitió pronunciarse sobre la admisión de la Inspección practicada el día 12 de agosto de 2009, e igualmente sobre Informe presentado por el Ingeniero R.A., medios probatorios que fueron promovidos oportunamente por la parte demandante, así como también sobre las documentales antes señaladas y promovidas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Dicha actuación, infringe el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar todos lo medios probatorios cursantes en los autos previstos en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, así como cualquier otro elemento probatorio que conste en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; siempre y cuando la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular, como efectivamente ocurrió en el caso en concreto. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 241 de Expediente Nº 99-481 de fecha 19/07/2000).

En virtud de lo anterior, siendo el caso que no se evidencia de las actas procesales que la contraparte haya efectuado oposición oportuna a los referidos medios probatorios, esta superioridad considera necesario aplicar el primer supuesto de solución previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se ordena a la Juez a-quo, evacuar y debatir en la audiencia probatoria los medios probatorios indicados ut supra, o fijar la oportunidad para su evacuación -en caso de que ya se hubiese efectuado la misma-, para luego valorar su mérito en relación con la decisión del fondo de la controversia.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero Agrario considera que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2011, infringió el derecho a la defensa de la parte demandada por no observar los principios dispositivos y de exhaustividad establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha seis (06) de diciembre de 2.010, por el ciudadano abogado C.E.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.L.V., parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, únicamente en lo referente a los puntos segundo y tercero del escrito de apelación. En consecuencia, se ordena a la Juez a-quo, evacuar en la audiencia probatoria los medios probatorios promovidos por la parte apelante, especificados a continuación: (i) Inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo en fecha 12 de Agosto de 2009, y sus resultas, así como también el respectivo Informe presentado por el Ingeniero R.A., quien deberá ser notificado para que comparezca en la audiencia probatoria en su condición de experto a ratificar su informe y garantizar a las partes el control de dichos medios probatorios en ejercicio de su derecho a la defensa; y así, posteriormente deberá valorar su merito probatorio en relación con la decisión del fondo de la controversia. (ii) Asimismo, se admite las documentales promovidas por la parte apelante de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (señaladas en los folios 12 y 19, segunda pieza), constituidas por la solicitud de declaratoria de permanencia efectuada por el ciudadano L.V.J.M. ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 27 de abril de 2006 y la declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por el referido ciudadano en la misma fecha, por lo cual la Juez a-quo deberá pronunciarse en cuanto al merito probatorio de dichos medios de prueba en la sentencia definitiva de la presente causa. Por otra parte, es improcedente el recurso de apelación, en cuanto a la negativa de admisión del documento autenticado por ante la Notaria del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, con fecha 07 de Agosto de 2003, por ser manifiestamente impertinente, como bien lo señaló la Juez a-quo en el auto impugnado. Así se establece.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se públicó dentro del término legal para ello. Así se establece.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.011-5366

HGB/CB/Yamile.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR