Sentencia nº 1085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 18 de marzo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 0430-146-A y, adjunto expediente Nº 16.722, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.D.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 7.244.438, contra el fallo dictado, el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con ocasión al juicio que, por cumplimiento de prórroga legal, incoó contra el ciudadano J.C.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 81.978.091.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 1º de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la accionante, abogado Á.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, contra la decisión dictada, el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la solicitud de amparo.

El 18 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de amparo, se observa:

El ciudadano M.d.L.Y. interpuso ante el Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por “cumplimiento de contrato con prórroga legal” en contra del ciudadano J.C.M.F., en cuyo petitorio solicitó al tribunal declare: “PRIMERO: en que son ciertos los hechos y que soy ARRENDATARIO del inmueble ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DE SAN AGUSTIN, Nº 43, LOCAL Nº 1-1, BARRIO SAN AGUSTIN MARACAY, ESTADO ARAGUA, el cual tiene un área aproximada de 440 M2, desde al año 2000. SEGUNDO: En otorgarme la prórroga legal que me corresponde según lo dispone el artículo 38 literal “C” de la LAI (sic), que es de Dos (2) años”.

El 17 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, luego del trámite de citación, éste contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho y solicitó se negara la prórroga legal exigida.

El 4 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada: “PRIMERO: A conceder al arrendatario el lapso de dos (2) años de prórroga legal arrendaticia posterior a la fecha de la última contratación , es decir al Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho, terminando la prórroga en fecha Diez de Enero de Dos Mil Diez (2010)”.

Apelada la decisión por la parte demandada, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, el 28 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en su dispositivo, declaró:

...PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano M.D.L.Y. contra el ciudadano J.C.M.F., ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prórroga de dos (2) años, conforme lo prevé el lliteral “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Principal del San Agustín, Nº 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua...”.

El 2 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo dictado, petición ésta que fue negada el 3 de agosto de 2010.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de julio de 2010, el apoderado judicial del ciudadano M.d.L.Y. ejerció la presente acción de amparo constitucional, la cual, fue admitida el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 25 de octubre de 2010, el a quo constitucional decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto supuestamente lesivo.

El 18 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual, el a quo constitucional declaró inadmisible la presente acción de amparo y levantó la medida cautelar innominada. El 25 de febrero de 2011, se publicó el extenso del fallo.

El 1º de marzo de 2011, el apoderado actor apeló del fallo emitido, razón por la cual, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la presente acción, la parte accionante alegó lo siguiente:

Que, la presente acción de amparo se ejerce contra el segundo particular de la dispositiva de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con ocasión al juicio que, por cumplimiento de prórroga legal, incoó contra el ciudadano J.C.M.F..

Que con el fallo denunciado como lesivo se transgredieron normas de rango constitucional, en especial, por ordenar la entrega del bien inmueble, cuando ello no fue solicitado por ninguna de las partes involucradas en la litis principal y, en ningún momento la parte demandada reconvino la entrega del inmueble.

Que el tribunal denunciado como agraviante violó las disposiciones de los artículos 26 y 29 de la Carta Magna, al ordenar la ejecución de un acto bajo el amparo de una decisión, sin que en el decurso de la litis se haya peticionado en forma alguna tal proceder.

Que debe existir una correspondencia entre lo que se demanda, lo que se juzga y se declara, ya que no puede el juez condenar más de lo pedido, so pena de producirse una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia.

Que, con tal proceder, el mencionado tribunal incurrió en una actuación fuera de su competencia, en razón de lo cual, solicitó se declare la nulidad absoluta del segundo particular del dispositivo de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y como medida cautelar, solicitó se suspendan los efectos del mencionado acto.

En este sentido, denunció la violación de las garantías constitucionales de su representada, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la presente acción se amparo, se fundamentó en las consideraciones siguientes:

...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Omissis...

Visto lo anterior, observa ésta (sic) Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:

omissis...

En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 18 de febrero de 2011, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

‘…ratifico en todo su contenido la solicitud decisión de amparo así como sus anexos, estamos en presencia de un juicio en le cual se otorgó la prórroga legal arrendaticia conforme a la ley el cual es irrenunciable, el Juzgado A quo declaró con lugar y estableció los dos años a partir que dicto dicha sentencia, la parte demandada apeló, subió al superior el cual dictó una sentencia y esa sentencia se prolongó y resulta que el juzgado A quem declara sin lugar la apelación, con lugar la demanda y en el particular segundo ordenó hacer la entrega por cuanto habían transcurridos dos años de la prórroga legal, ya que no le es dado al juez haberlo dado, donde pido se otorgue la prorroga legal y me ordena a entregar el inmueble, es lo que se llama conforme a la Sala actuó fuera de su competencia, quién retardó el juicio fue la parte actora, también sabemos que la sentencia toma fuerza a partir de la sentencia quedara firme y es a partir de esa fecha que debe correr la prorroga legal y es por lo que pido que declare con lugar y declare la nulidad del particular segundo del dispositivo. Es todo. Termino.’… (Sic)’. (Folio 330)

En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito lo siguiente:

Omissis...

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano M.D.L.Y. contra el Ciudadano J.C.M.F., ambos plenamente identificado en autos…SEGUNDO: Se condena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prorroga legal de dos (02) años, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua… (Folios 212 al 240).

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y. (hoy accionante en el presente amparo), solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos siguientes: ‘…me motiva a solicitar, como en efecto así lo hago, la presente aclaratoria o en su defecto su ampliación de sentencia, solicitando a todo evento, la nulidad del citado SEGUNDO de la dispositiva que ordena la entrega del inmueble…solicito:…Sea declarado precedente las aclaratorias o ampliaciones aquí erguidas principalmente en la Nulidad o revocatoria del punto SEGUNDO de la dispositiva de la aludida decisión, teniendo presente que existen violaciones de normas de orden publico y por ende constitucionales, y sea restablecida las situaciones jurídicas infringidas en el presente solicitud…’(Folios 242 al 244).

Y luego en fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó dedición (sic) mediante la cual niega la solicitud de la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, hoy recurrida en amparo (folios 245 al 255)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los alegatos expuestos por la representación judicial accionante en su escrito de amparo, se evidencia que a través de la presente acción de amparo, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal de Alzada, es decir, lo que pretende es que este Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la decisión recurrida en amparo.

En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la fundamentación de la declaratoria en el segundo particular de su dispositiva en la cual ordena la entrega del inmueble a la parte demandada, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así pues, en innumerables fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público.

Al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado F.A.C.L.; N° 510 de fecha 12 de mayo de 2009, señala:

omissis...

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el hoy accionante en amparo, ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal A quo, solicitó aclaratoria de la sentencia hoy recurrida (folio 242 al 244), en los mismos términos en los cuales fundamenta la presente acción de amparo, como vía ordinaria idónea, a los fines de lograr una revisión de la misma, y posteriormente dicho Tribunal, hoy presuntamente agraviante, quién conoció sobre la aclaratoria de la sentencia recurrida, dictó sentencia negando la aclaratoria solicitada por el accionante, por lo que, se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es la vía procesal de la aclaratoria de la sentencia, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Juzgado considera, que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el caso de autos, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en la decisión 28 de julio 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Y asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este ejerció la vía ordinaria y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, es por lo que la acción de amparo, no es la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.

Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta tempestivamente, contra el fallo dictado, el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que, a juicio de la parte accionante, violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto, en el dispositivo del fallo dictado, ordenó efectuar la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, cuando ello no fue solicitado por alguna de las partes involucradas en la litis, por lo cual, actuó fuera de su competencia. Así las cosas, denunció la violación de las garantías constitucionales de su representada, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A juicio del a quo constitucional, la presente acción de amparo resultó inadmisible, en razón de que, por una parte la accionante pretendía el reexamen de los hechos y del derecho sometido al conocimiento del tribunal de alzada y, por otra parte, que al haberse solicitado la aclaratoria contra el fallo denunciado como lesivo, “se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como lo es la vía procesal de la aclaratoria de la sentencia, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Juzgado considera, que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide”.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompañó la parte accionante del amparo, se observa que la acción incoada por el ciudadano M.d.L.Y. contra el ciudadano J.C.M.F., tuvo como pretensión: “PRIMERO: en que son ciertos los hechos, y que soy ARRENDATARIO del inmueble ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DE SAN AGUSTIN, Nº 43, LOCAL Nº 1-1, BARRIO SAN AGUSTIN MARACAY, ESTADO ARAGUA (...) SEGUNDO: En otorgarme la prórroga legal que me corresponde según lo dispone el artículo 38 literal “C” de la LAI (sic), que es de Dos (2) años”. Y, en lo que respecta a la contestación de la demanda, el ciudadano J.C.M.F. negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y, solicitó se negara la prórroga legal requerida por la parte actora.

El 4 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó el ciudadano M.d.L.Y. contra el ciudadano J.C.M.F. y, condenó a la parte demandada “...a conceder al arrendatario el lapso de dos (2) años de prórroga legal arrendaticia posterior a la fecha de la última contratación, es decir al Diez (10) de enero de Dos Mil Ocho, terminando tal prórroga en fecha (10) de Enero de Dos mil Diez (2010)”.

Apelada la decisión por la parte demandada, el 28 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como tribunal de alzada, declaró con lugar la demanda y, en su dispositivo, acordó: “SEGUNDO: se ordena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prórroga de dos (2) años, conforme lo prevé el literal ‘C’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, Nº 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua.”

De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala, que conforme los términos en que quedó planteada la acción incoada por el ciudadano M.d.L.Y. y, la contestación de la demanda, el thema decidendum giraba en torno a la prórroga legal de dos (2) años, que, según lo alegó la parte actora, tenía derecho. Este y no otro pronunciamiento pudo ser objeto del fallo dictado por los tribunales que conocieron de la acción ejercida por la parte actora, pues, lo contrario implica, como pasó en el caso que aquí se analiza, que el acto jurisdiccional que dictó el juzgado denunciado como agraviante, esté viciado por incongruencia, entendida esta como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosas distintas de lo pedido, y que entraña una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva (vid. sent SC. Nº 2465/02).

La congruencia, además de ser un deber legal, conforme el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta parte de la garantía a una tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre una cosa totalmente distinta a lo alegado y probado en autos por las partes, ello ocasiona, indudablemente indefensión a la parte contra quien obró el pronunciamiento, por no haber tenido oportunidad de controlar lo que, en definitiva, fue objeto de pronunciamiento.

En el presente caso, sin lugar a dudas, el dispositivo del fallo dictado, el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, específicamente, el particular “SEGUNDO”, mediante el cual ordena a la parte actora hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte demandada, comportó una actuación fuera de la competencia del juzgador, quien debía limitarse única y exclusivamente a pronunciarse sobre el derecho o no al otorgamiento de la prórroga legal demandada, que fue en definitiva lo peticionado. Luego, si la parte demandada pretendía la entrega del inmueble por vencimiento del lapso, ello debía ser objeto de otro juicio, toda vez que en su contestación a la demanda, no formuló mutua petición.

Más aún, resulta absurdo, por decir lo menos, que no obstante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano M.d.L.Y. (quien es el arrendatario del inmueble), lo condene a hacer entrega del inmueble como si se tratara de una acción de cumplimiento o resolución de contrato incoada por el arrendador, por lo cual, considera la Sala, que la presente acción de amparo resulta, a todas luces, procedente. Así se declara.

De otro lado, no entiende esta Sala Constitucional el fundamento por el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua basó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en el sentido de que, con la aclaratoria solicitada por el ciudadano M.d.L.Y., se ejerció la vía judicial ordinaria y, por lo tanto, conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Tal afirmación pone en evidencia el desconocimiento que tiene la jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acerca de las causales de inadmisibilidad del amparo, pues, justamente, es el agotamiento de las vías ordinarias (dentro de las cuales, cabe destacar, que no está la aclaratoria como medio de impugnación) lo que permite a la parte agraviada, acudir en sede constitucional.

En este mismo orden de ideas, yerra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando afirma que lo que pretende el accionante en amparo es el “reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento de Alzada”, pues, el sólo hecho de que el acto denunciado como lesivo se haya concretado al momento en que el juez de alzada dictó su fallo, aleja la posibilidad de que la parte busque, a través del amparo, el reexamen de unos hechos que no existían para el momento en que el tribunal de la primera instancia dictó su decisión. Por lo tanto, la Sala insta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que, en futuras ocasiones, subsuma los criterios que en materia de amparo ha asentado esta Sala Constitucional, para situaciones en las cuales los mismos puedan ser aplicables.

Así las cosas, por cuanto esta Sala Constitucional constató que el fallo denunciado como lesivo se encuentra incurso en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia, declara la NULIDAD del particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo dictado, el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que ordenó a la parte actora hacer entrega a la parte demandada del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, Nº 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de prórroga legal incoó el accionante contra el ciudadano J.C.M.F..

Por último, esta Sala acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si lo considera pertinente, establezca las responsabilidades disciplinarias en las que pudieran estar incursos los funcionarios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.P.C., como apoderado judicial del ciudadano M.D.L.Y., contra la decisión dictada, el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la solicitud de amparo ejercida por la parte aquí apelante.

2) Se REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la solicitud de amparo ejercida por el ciudadano M.D.L.Y..

3) Se declara CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, se declara la nulidad del particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo dictado, el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que ordenó a la parte actora hacer entrega a la parte demandada del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, Nº 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, con ocasión a la demanda que, por cumplimiento de prórroga legal, incoó el accionante contra el ciudadano J.C.M.F..

4) Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si lo considera pertinente, establezca las responsabilidades disciplinarias en las que pudieran estar incursos los funcionarios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0396

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