Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2012

Fecha de Resolución22 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003346

ASUNTO: RP11-P-2012-003346

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados L.M.L.T. y Eduins D.R.O., asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. T.B.S. y Abg. L.J.R.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento formalmente en este actos a los ciudadanos L.M.L.T. y Eduins D.R.O., plenamente identificados en actas, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano Eduins D.R.O., se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y al ciudadano L.M.L.T., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en atención a ello solicito a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: L.M.L.T. y Eduins D.R.O.. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria. Solicito copias simples del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: L.M.L.T., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.803, nacido en fecha 04-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.L. y C.T., y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Bloque N° 02, Piso N° 02, Apartamento 02-07, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Eduins D.R.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y Emidian Osorio, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. T.B.S., quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-07-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados L.M.L.T. y Eduins D.R.O., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de investigación Penal, de fecha 20-07-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Keiner Tenias y L.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes exponen que estando en la Oficialia de Guardia se presento la comisión de la Policía Estadal con Oficio Nº 418, médiate el cual emiten actuaciones relacionada con la causa, y en calida de detenidos a los ciudadanos L.M.L.T. y Eduins D.R.O., quienes fueron detenidos por encontrase disparando al aire y alterando el orden público, y a los mismos se les incauto un arma de fuego, tipo pistola, con su respectivo cargador y catorce balas, las cuales fueron remitidas a fin de realizar la respectiva experticia, se verifico en el Sistema SIIPOL siendo informado que los imputados de autos no presentan registros policiales y se comisiono para realizar al inspección técnica. Inspección Técnica Nº 362, de fecha 20-07-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-184-253, de fecha 19-07-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que los imputados de autos No Presentan Registros Policiales. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 295, de fecha 20-07-212, cursante a los folios 06 y vuelto y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de que se realizo Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Veretta, 9mm, Modelo 90TWO, elaborada en metal pavón negro, Serial TX24675, su cuerpo se compone de un cañón, de anima rallada o estriada, corredera, cañón de los mecanismos y empuñadura, una caserina o cargador para pistola de metal color negro para bala calibre 9 mm, 14 balas para arma de fuego de 9 mm blindadas, 9 de color bronce y 5 de color dorado del Ministerio Popular para la Defensa, un documento denomina carnet donde se l.R.B.d.V., Ministerio del Poder Popular para la Defensa Eduins D.R.O., un documento denominado comúnmente Porte de Arma, donde se l.R.B.d.V., Vice Ministro Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio Popular para la Defensa de Eduins D.R.O. y se concluye que el arma de fuego esta en su estado de uso original y puede causar lesiones incluso la muerte. Acta Policial, de fecha 20-07-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios del IAPES, en al cual se deja constancia que siendo las 5:30 horas de la mañana estado en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica participando que en el Sector Guarda del Medio, habían unos ciudadanos efectuando disparos, rápidamente fuimos al sitio, donde avistamos a dos ciudadanos ingiriendo licor y en estado de embriaguez se les hizo el llamado de atención, se le informo el motivo de nuestra presencia y uno de ellos manifestó ser Sargento de la Armada y se identifico como Rengel Osorio. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 14, de fecha 20-07-2012, en donde se deja constancia que la evidencia colectada fue un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Veretta, 9mm, modelo 90TWO elaborada en metal pavón negro, serial TX24675, su cuerpo se compone de un cañón, de anima rallada o estriada, corredera, cañón de los mecanismos y empuñadura, una caserina o cargador para pistola de metal color negro para bala calibre 9 mm, 14 balas para arma de fuego de 9 mm blindadas, 9 de color bronce y 5 de color dorado del ministerio popular para la defensa, un documento denomina carnet donde se l.R.B.d.V., Ministerio del Poder Popular para la Defensa Eduins D.R.O., un documento denominado comúnmente Porte de Arma, donde se l.R.B.d.V., Vice Ministro Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio Popular para la Defensa de Eduins D.R.O..

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Eduins D.R.O., por la presunta comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y para el imputado L.M.L.T., por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud a la cual no se opuso el Defensor Privado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado L.M.L.T., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.803, nacido en fecha 04-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.L. y C.T., y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Bloque N° 02, Piso N° 02, Apartamento 02-07, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en contra del imputado Eduins D.R.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y Emidian Osorio, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se deja constancia que el Defensor Privado no hizo ninguna oposición a la medida solicitada y acordada. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de los ciudadanos L.M.L.T. y Eduins D.R.O., al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados y el cual deberán cumplir por ante esa Comandancia y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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