Decisión nº 006 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de enero de 2013

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000243

ASUNTO : FP11-L-2006-000243

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: ciudadanos H.M. LUNA CASTILLO, L.E.O., O.R.H., L.J.G.T., H.R.G.L. y JAIME DE J.U.S., venezolanos los cinco (5) primeros; y colombiano el último de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.343.153, V-15.832.950, V-16.845.576, V-8.955.134, V-13.092.800 y E-83.818.035 respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.I., S.A.B., C.P., H. CORTES y M.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.519, 93.289, 93.705, 93.511 y 133.121, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: C.E.M., J.M., Y.V. e YNEOMARYS VERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.817, 1.060, 93.310 y 120.602; respectivamente;

    PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI);

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: C.M.L., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.135;

    MOTIVO: COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 21 de febrero de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano F.R.I.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, en representación de los ciudadanos H.M. LUNA CASTILLO, L.E.O., O.R.H., L.J.G.T., H.R.G.L. y JAIME DE J.U.S., venezolanos los cinco (5) primeros; y colombiano el último de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.343.153, V-15.832.950, V-16.845.576, V-8.955.134, V-13.092.800 y E-83.818.035 respectivamente, en contra de la demandada principal R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., y solidariamente en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI) y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI).

    En fecha 22 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2006 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 2007, culminando el día 02 de agosto de 2007, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 21 de noviembre de 2007, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2008, finalmente y después de varios diferimientos, inhibiciones y abocamientos de la misma, pudo celebrarse el día 14 de enero de 2013.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que el ciudadano H.M.L., ingresó a prestar servicios para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., el día 26 de agosto de 2004 y egresó de la misma por despido injustificado, en virtud de que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado, el día 13 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de plomero y un tiempo efectivo de servicio de 06 meses y 15 días ininterrumpidos sin tener ningún tipo de problemas con dicha empresa.

    Señala en su escrito libelar que el ciudadano L.E.O., ingresó a prestar servicios para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., el día 26 de agosto de 2004 y egresó de la misma por despido injustificado, en virtud de que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado, el día 13 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de ayudante y un tiempo efectivo de servicio de 06 meses y 15 días ininterrumpidos sin tener ningún tipo de problemas con dicha empresa.

    Aduce en su escrito libelar que el ciudadano O.R.H., ingresó a prestar servicios para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., el día 26 de julio de 2004 y egresó de la misma por despido injustificado, en virtud de que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado, el día 13 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de ayudante y un tiempo efectivo de servicio de 08 meses y 07 días ininterrumpidos sin tener ningún tipo de problemas con dicha empresa.

    Señala en su escrito libelar que el ciudadano L.J.G.T., ingresó a prestar servicios para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., el día 01 de diciembre de 2004 y egresó de la misma por despido injustificado, en virtud de que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado, el día 13 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de ayudante y un tiempo efectivo de servicio de 03 meses y 12 días ininterrumpidos sin tener ningún tipo de problemas con dicha empresa.

    Alega en su escrito libelar que el ciudadano JAIME DE J.U.S., ingresó a prestar servicios para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., el día 01 de diciembre de 2004 y egresó de la misma por despido injustificado, en virtud de que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado, el día 13 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de albañil y un tiempo efectivo de servicio de 03 meses y 12 días ininterrumpidos sin tener ningún tipo de problemas con dicha empresa.

    Aduce en su escrito libelar que el ciudadano H.R.G.L., ingresó a prestar servicios para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., el día 15 de agosto de 2004 y egresó de la misma por despido injustificado, en virtud de que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado, el día 13 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de albañil y un tiempo efectivo de servicio de 06 meses y 28 días ininterrumpidos sin tener ningún tipo de problemas con dicha empresa.

    Señala que entre la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., fue contratada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI) para la construcción de 1.000 casa unifamiliar en la UD 338, de la Villa Caruachi para personas que habían invadido el sector la Ceiba en San Félix, desde el 06 de julio de 2004, por adjudicación directa y estuvo trabajando hasta el día 13 de marzo de 2005.

    Alega que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI), hizo firmar a los trabajadores las liquidaciones de las prestaciones sociales engañándolos al colocarle como tiempo de servicios 01 mes y 14 días para cada uno de ellos, alegando que estaba a la espera del pago de las valuaciones de las primeras treinta (30) casas, y después continuarían con la construcción de las mismas, desapareciendo de la zona hasta la presente fecha y ha sido imposible su ubicación para que responda por los pagos de la diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relacion laboral a dichos actores.

    Aduce que demanda a la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., y solidariamente en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI) y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI) por los siguientes conceptos y cantidades:

    TRABAJADOR H.M. LUNA

    ANTIGÜEDAD Bs. 791,250

    PAGO DE PRE-AVISO-ART. 104 LOT Bs. 395.625

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs. 2.197.564,80

    VACACIONES Bs. 783.996,84

    BONO VACACIONAL Bs. 783.996,84

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.107.750

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES Bs. 527.500,00

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Bs. 150.000

    CESTA TICKET Bs. 1.050.200,00

    DEDUCCIONES (PAGADO) Bs. 691.817,84

    TOTAL A DEMANDAR BS. 7.153.018

    TRABAJADOR L.E.O.

    ANTIGÜEDAD Bs. 630.930

    PAGO DE PRE-AVISO-ART. 104 LOT Bs. 395.625

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs. 1.752.302,92

    VACACIONES Bs. 609.478,38

    BONO VACACIONAL Bs. 609.478.38

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 861.850,38

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES Bs. 527.500,00

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Bs. 150.000

    CESTA TICKET Bs. 1.207.750

    DEDUCCIONES (PAGADO) Bs. 691.817,84

    TOTAL A DEMANDAR BS. 5.972.937,22

    TRABAJADOR O.R.H.

    ANTIGÜEDAD Bs. 630.930

    PAGO DE PRE-AVISO-ART. 104 LOT Bs. 315.465

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs. 1.752.302,92

    VACACIONES Bs. 812.637,84

    BONO VACACIONAL Bs. 812.637,84

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.149.133,84

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES Bs. 527.500,00

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Bs. 150.000

    CESTA TICKET Bs. 1.159.200,00

    DEDUCCIONES (PAGADO) Bs. 691.817,84

    TOTAL A DEMANDAR BS. 6.666.539,60

    TRABAJADOR L.G.T.

    ANTIGÜEDAD Bs. 315.465

    PAGO DE PRE-AVISO-ART. 104 LOT Bs. 315.465

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs. 730.126,00

    VACACIONES Bs. 304.739,19

    BONO VACACIONAL Bs. 304.739,19

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 430.925,19

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES Bs. 527.500,00

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Bs. 150.000

    CESTA TICKET Bs. 577.550

    DEDUCCIONES (PAGADO) Bs. 691.817,84

    TOTAL A DEMANDAR BS. 2.731.051

    TRABAJADOR J.U.S.

    ANTIGÜEDAD Bs. 395.624,00

    PAGO DE PRE-AVISO-ART. 104 LOT Bs. 184.625

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs. 915.652

    VACACIONES Bs. 382.173,75

    BONO VACACIONAL Bs. 382.173,75

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 540.423,75

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES Bs. 527.500,00

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Bs. 200.000

    CESTA TICKET Bs. 577.550

    DEDUCCIONES (PAGADO) Bs. 595.565,88

    TOTAL A DEMANDAR BS. 3.510.157,37

    TRABAJADOR H.G.

    ANTIGÜEDAD Bs. 791.250

    PAGO DE PRE-AVISO-ART. 104 LOT Bs. 395.625

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs. 2.197.564,80

    VACACIONES Bs. 764.347,50

    BONO VACACIONAL Bs. 764.347,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.107.750,00

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES Bs. 527.500,00

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Bs. 150.000

    CESTA TICKET Bs. 1.050.000,00

    DEDUCCIONES (PAGADO) Bs. 691.817,84

    TOTAL A DEMANDAR BS. 7.203.018,92

    Alega que el total a demandar por los actores es de Bs. 32.2363.722,11.

    2.2. De los alegatos de la demandada principal

    Señala en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo; la prescripción de la acción pretendida ya que la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., fue debidamente notificada en fecha 12 de marzo de 2006, por cuanto el día 13 y 14 de marzo de 2006 fue sábado y domingo respectivamente, es decir que desde la fecha de culminación de trabajo (11/03/2005) al 11 de marzo de 2006 (fecha en la cual la empresa fue notificada) se consumó el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo los actores interpusieron tempestivamente la demanda el día 21/02/2006, siendo admitida en fecha 01/03/2006, cuando aún no se había consumado la prescripción, por lo que la ley concede dos (2) meses más a los fines de lograr, la notificación, la cual se realizó el día 12 de marzo de 2006, cuando había transcurrido los dos (2) meses adicionales previstos en la Ley, dando con ello lugar a la prescripción del mismo.

    Alega que afirma los siguientes hechos:

     Que los ciudadanos H.L., L.O., O.H., L.G., J.U. y H.G., prestaron sus servicios para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., en el cargo de plomero, ayudante y los dos últimos de albañil.

     Que los ciudadanos H.L., L.O., O.H., L.G., J.U. y H.G., estaban amparados por la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    Aduce en su escrito de contestación de la demanda que niega por no ser cierto los siguientes hechos:

     Que los ciudadanos H.L., L.O., O.H., L.G., J.U. y H.G., hayan prestado sus servicios desde el 26/08/2004 los dos primeros, el tercero 06/07/2004, el cuarto y quinto 01/12/04 y el sexto 15/08/2004, respectivamente.

     Que los ciudadanos H.L., L.O., O.H., L.G., J.U. y H.G., hayan sido despedidos injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, lo correcto es que la relación de trabajo culminó en fecha 11/03/2005, por los actores no haber superado el periodo de prueba previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que los ciudadanos H.L., L.O., O.H., L.G., J.U. y H.G., se le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relacion laboral.

     La antigüedad de los ciudadanos HECTOR LUNA, L.O., O.H., L.G., J.U. y H.G., señalados en su libelo de demanda.

     Que la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., le adeude a los ciudadanos H.L., L.O., O.H., L.G., J.U. y H.G. la cantidad de Bs. 32.236.722, 11.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver este sentenciador el alegato de prescripción aducido por la demandada principal en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a las prestaciones sociales que adujeron los demandantes reclamar.

    Alegaron los demandantes, que una vez comenzaron a prestar servicios bajo relación de subordinación para la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., fueron despedidos el día 13 de marzo de 2005.

    Por su parte la demandada indicó que fue debidamente notificada en fecha 12 de marzo de 2006, por cuanto el día 13 y 14 de marzo de 2006 fue sábado y domingo respectivamente, es decir que desde la fecha de culminación de trabajo (11/03/2005) al 11 de marzo de 2006 (fecha en la cual la empresa fue notificada) se consumó el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo los actores interpusieron tempestivamente la demanda el día 21/02/2006, siendo admitida en fecha 01/03/2006, cuando aún no se había consumado la prescripción, por lo que la ley concede dos (2) meses más a los fines de lograr, la notificación, la cual se realizó el día 12 de marzo de 2006, cuando había transcurrido los dos (2) meses adicionales previstos en la Ley, dando con ello lugar a la prescripción del mismo.

    En este punto del análisis considera pertinente este J. citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (C. y negrillas añadidas).

    En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

    Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 13 de marzo de 2005, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 21 de febrero de 2006, no transcurrió más de un (1) año; tiempo éste insuficiente para que prescribiera el derecho de los actores para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. No obstante ello, conforme a las normas ya mencionadas, no sólo será suficiente la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, sino que además, siempre el demandado debe ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (artículo 64, literal a).

    Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber de los demandantes no sólo interponer la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, es decir, que podían proponerla hasta el 13 de marzo de 2006, lo cual ocurrió tempestivamente en el caso de autos (21/02/2006); sino que disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 13 de mayo de 2006 para lograr la notificación del demandado.

    En la presente causa figuran como sujetos pasivos de la pretensión una (1) persona jurídica de carácter privado y dos (2) entidades públicas, es decir, se demandó a la empresa R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., y solidariamente al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI) y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI); por lo que, para lograr interrumpir la prescripción en los términos del artículo 64 literal a), debió producirse la notificación de las personas co-demandadas antes del vencimiento del lapso de los dos (2) meses siguientes al 13 de mayo de 2006.

    Esto es así, pues el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados” (Cursivas y negrillas añadidas).

    En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de la sustanciación cuando mediante su auto del 01 de marzo de 2006 admitió la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales (folio 50, 1° pieza), ordenando la notificación de la demandada principal y de las demandadas solidarias por medio de cartel de notificación, conforme a los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a partir de la última notificación que se hiciere constar en autos tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar.

    Al revisar la presente causa, se evidencia que:

    1) la co-demandada R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A. fue notificada el 12 de mayo de 2006, según actuación realizada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado M. que cursa inserta al folio 87 de la primera pieza;

    2) la co-demandada solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI) fue notificada el 26 de junio de 2006, habiéndose dejado constancia de esa actuación por la Secretaria el 03 de julio de 2006 (folios 93 y 94, 1° pieza);

    3) el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada solidariamente, fue notificado el 30 de noviembre de 2006, habiéndose dejado constancia de esa actuación por la Secretaria el 06 de diciembre de 2006 (folios 187 y 188, 1° pieza), habiéndola tenido como válida de esta forma el Juzgado que conoció en fase de sustanciación, mediante auto expreso del 28 de marzo de 2007 (folios 202 y 203, 1° pieza); y

    4) la co-demandada solidariamente INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI) fue notificada el 07 de diciembre de 2006 habiéndose dejado constancia de esa actuación por la Secretaria el 14 de diciembre de 2006 (folios 132 y 133, 1° pieza).

    Del recorrido de las actuaciones procesales antes referidas, observa quien suscribe que la notificación de la última de las co-demandadas se produjo el 14 de diciembre de 2006, es decir, posterior al vencimiento del lapso de los dos (2) meses siguientes al año de culminación de la relación laboral. En otras palabras, los demandantes podían proponer su demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, es decir, que podían proponerla hasta el 13 de marzo de 2006, lo cual ocurrió tempestivamente en el caso de autos (21/02/2006); y disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 13 de mayo de 2006 para lograr la notificación del demandado; en este último supuesto, al tratarse de un litisconsorcio pasivo, el lapso para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar comenzaba una vez se dejare la constancia en autos de la última notificación, por ser varios los demandados, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre esto último debe hacer énfasis este sentenciador; pues las partes en la audiencia de juicio desplegaron sus defensas sobre la base de que la prescripción se encontraba interrumpida a raíz de la notificación practicada el 12 de mayo de 2006, la primera y única de todas las notificaciones que se realizó dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes al año siguiente de finalizada la relación laboral (13 de marzo de 2006).

    En este sentido, es claro el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados; cuando dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes… (C. y negrillas añadidas).

    La norma pone en cabeza del demandante la obligación de lograr la notificación de la demandada como máximo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, para poder interrumpir la misma; y cuando se está refiriendo a la demandada, debe entenderse en el sentido de que deben producirse las notificaciones si esa parte está compuesta por varias personas o sujetos (litisconsorcio pasivo), pues tal como lo dispone el artículo 128 ya indicado el lapso para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar comenzará a correr una vez se deje la constancia en autos de la última notificación, en caso de que fueren varios los demandados.

    Suponer, como lo pretende el demandante, que con la sola notificación de una de las co-demandadas antes del vencimiento de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, se logra interrumpir la misma; desnaturaliza el sentido del artículo 64 en su literal a), pues, precisamente el objetivo de la norma no es, lo que literalmente podría sustraerse de su simple lectura sino más bien, poner a derecho a la demandada para el inicio de las demás fases del juicio correspondiente; lo cual pasa obligatoriamente por la notificación –se insiste- de las personas o sujetos que la integran (litisconsorcio pasivo), ad peddem literae de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, se evidenció que la notificación de la última de las co-demandadas (INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI)) se produjo el 14 de diciembre de 2006, es decir, posterior al vencimiento del lapso de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (13/05/2006); por lo que de esta forma no logró la demandante interrumpir la prescripción que operaba en su contra; tampoco se ha evidenciado de los recaudos y actuaciones cursantes al expediente, que en modo alguno exista causa alguna que conforme a lo expresado, haya podido interrumpir tal prescripción y así lo tiene establecido este sentenciador.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de diferencias de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda respecto del cobro de diferencia de prestaciones sociales y así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos H.M. LUNA CASTILLO, L.E.O., O.R.H., L.J.G.T., H.R.G.L. y JAIME DE J.U.S., venezolanos los cinco (5) primeros; y colombiano el último de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.343.153, V-15.832.950, V-16.845.576, V-8.955.134, V-13.092.800 y E-83.818.035 respectivamente, en contra de la demandada principal R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, y solidariamente en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO CARONI (INVIHABITAT CARONI) y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI);

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas y

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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