Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001444

Vista la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos L.M.L. y E.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-6.478.730 y V-6.100.765, respectivamente, domiciliados en la calle Pampatar, Urbanización Venezuela, Residencias I.d.S., Town House Nº 43, de la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., actuando en nombre y representación de su sobrino el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos en este acto por la abogada ALENSIU T.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.336, en contra de la ciudadana YOISBER E.G.A. (madre biológica del adolescente de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.659; y vistos los anexos que acompañan la presente causa y leído sus particulares en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a sus tíos paternos ciudadanos L.M.L. y E.M.S.O., arriba identificados, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en el hogar de sus tíos paternos ciudadanos L.M.L. y E.M.S.O., arriba identificados, de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 358 "La guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos YOISBER E.G.A. (madre biológica del adolescente de autos), L.M.L. y E.M.S.O., arriba identificados, a la primera de los nombrados se desconoce su domicilio, por lo cual se acuerda librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, y al C.N.E., a objeto de que informen el último domicilio de la demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las ocho y treinta (8:30am) de la mañana y tres y treinta (3:30pm) de la tarde, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar y los siguientes a los fines de exponer lo que creyeren conveniente. Líbrese compulsas, con ordene de comparecencia, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Igualmente, se acuerda la realización de un informe integral a los ciudadanos L.M.L. y E.M.S.O., plenamente identificados, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Líbrese oficio. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del inicio de la presente demanda. Líbrese boleta de notificación.- Igualmente, se acuerda oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

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