Decisión nº FP11-L-2009-000643 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000643

ASUNTO : FP11-L-2009-000643

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano M.Á.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.A.O., C.A.C.G. y N.D.C. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 132.382, 43.157 y 46.746 respectivamente.-

M.A.M.V.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779. Copia certificada de la inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Cervecería Polar, C.A., celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67- A- Pro., en la cual se acordó aprobar la fusión por absorción en la compañía de las sociedades: Cervecería Polar de Oriente, C.A., Cervecería Modelo, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Distribuidora Polar, C.A., (DIPOSA), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), Cervecería Polar del Lago, C.A., D.O.S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA y Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA), en los términos propuestos en el Acuerdo de Fusión, la cual se hará efectiva a partir del 1º de octubre de 2003, luego de haber transcurrido los tres (3) meses desde el registro y la publicación del Acuerdo de Fusión y de las Actas de Asambleas respectivas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V., V.E., J.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573 y 13.246 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 23/01/2009 el ciudadano A.O.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipreabogado bajo el Nro. 132.382, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.M.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.964.982 interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A (DIPOSUR, C. A), por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de Barcelona, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 27/01/2009, conforme a lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió la presente demanda.

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios bajo régimen de dependencia a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil (DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A (DIPOSUR, C. A) persona jurídica, inicialmente domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo e l Nº 7, de fecha 03 de junio de 1974 y posteriormente domiciliada en Maturín, e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Registro de Comercio Nº 86, folios 203 al 208 vto., Tomo I de fecha 10/03/1983 y en virtud de la fusión por absorción acordada por ambas empresas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CERVECERIA POLAR C. A, celebrada en fecha 03/06/2003 bajo el número 14, Tomo 67, A-Pro, y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DISTRIBUIDORA POLAR del Sur, C. A, celebrada en fecha 22/05/2003 por ende siendo la Empresa demandada CERVECERIA POLAR, C. A, a los fines de esta demanda, desde el inicio de la relación el 18/03/2002, en calidad de Almacenista hasta febrero del año 2003 y que posteriormente ocupó el cargo de Supervisor de Almacén de PRE VENTA y finalmente desde noviembre del 2005 ocupó el cargo de supervisor comercial, hasta el día 27/06/2008 fecha en la cual fue despedido habiendo quedado pendiente un saldo en el pago de las prestaciones sociales debido a la forma como la empresa cancelaba los conceptos laborales.

De igual manera, señala la representación judicial de la parte actora en el libelo, que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA (Bs. 2.930,00), adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas y al cumplimiento de sus funciones como Supervisor Comercial de ventas.

La representación judicial de la parte actora continúa señalando en su escrito libelar que a su representado se le cancelaba su salario quincenalmente, con periodos del primero al quince y del dieciséis al treinta, mediante unos recibos debidamente identificados con la empresa CERVECERIA POLAR, C. A. Ahora bien, como antes se mencionó, su representado laboraba regularmente de lunes a sábado de 6:30 AM hasta 7:00 PM, lo que hace una a las jornadas diarias de 12 horas extraordinarias, las cuales no le eran canceladas conforme establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el recargo de 50% que prevé dicha norma legal, así mismo tampoco le eran pagados las incidencias de las COMISIONES (INCENTIVOS), conceptos estos que deben conforme a la Ley ser considerados como salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a su favor.

Finalmente, en el petitorio del escrito libelar señala que demanda a la empresa CERVECERIA POLAR, C. A, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal de juicio que en su oportunidad le corresponda conocer la presente causa, a pagar: Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no (Bs. 7.112,92), Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no (Bs. 2.569,85), Prestaciones Sociales (Antigüedad 108 LOT) (Bs. 47.316,56), Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 108 LOT (Bs. 1.980,35), Vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas (Bs. 15.475,96), Utilidades adeudadas (Bs. 24.261,60), por lo que reclama la suma total de Bs. 98.727,24.

En fecha 16/03/2009 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la comparecencia de las mismas, y recibiendo dicho juzgado los elementos probatorios consignados por ambas partes, por lo que se acordó la prolongación de la audiencia para el día 31/03/2009 a las 9:00 a m.

En fecha 31/03/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, acuerda el diferimiento de la audiencia para el día 15/04/2009 a las 9:00 a m.

En fecha 03/04/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente, declinando la competencia en razón del territorio, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordando el lapso correspondiente para la interposición del Recurso de Regulación de Competencia.

En fecha 16/04/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e igualmente se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 15/05/2009, fue recibido por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) el expediente quedando adjudicado al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 25/05/2009 le dio entrada; y en fecha 26/05/2009 dicho Tribunal se atribuyo la competencia fijando el día 10/06/2009 a las 11:00 a m, como oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar.

Luego de varias sesiones de la Audiencia Preliminar, en fecha 17/11/2009 siendo la oportunidad fijada para la continuación de la misma se levantó el Acta respectiva en la cual se dejó constancia que las partes no lograron mediar, por lo que se ordenó la incorporación de los elementos probatorios, y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 24/11/2009 la representación judicial de la parte accionada encontrándose en la oportunidad legal para la contestación, la realizó en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:

• Que la parte actora fue trabajador de su mandante desde el 18/03/2002 hasta el 27/06/2008, ejerciendo últimamente el cargo de Supervisor Comercial para su mandante.

• Que la parte actora terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.310,00.

Por otra parte niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado, alegando que es incierto y falso de toda falsedad que su mandante adeude a la parte actora los conceptos demandados.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el in fine del artículo 198 de la LOT, en su condición de haber sido para su mandante un trabajador de los indicados en la letra a y b ejusdem; lo cual implica que tal actor no está sometido a las limitaciones establecidas en los artículos que anteceden a éste o sea muy específicamente la limitación contenida en los artículos 195 y 196 ibidem.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo que haya laborado un exceso de dos (2) horas extraordinarias diarias.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiera devengado comisiones desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de abril de 2008, y que dichas comisiones tengan incidencias en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos.

Finalmente niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales a la U R D D de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, el expediente es asignado informaticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02/12/2009 le dio entrada, ordenándose su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 10/12/2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz providenció las pruebas, y fijó el día 10/02/2010 a las 2:00 p m de la tarde para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Ahora bien, luego de varios diferimientos solicitados por las partes con motivo de no cursar las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas, finalmente en fecha 20/10/2010 este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto previa solicitud de las partes, a través del cual se fijó el día 18/01/2011 a las 2:00 P M de la tarde para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.V. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C. A, ambas parte supra identificadas, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron al acto los ciudadanos J.G.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora e igualmente se verificó la comparecencia del ciudadano J.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.246, en su condición de apoderado judicial de la parte reclamada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Que su representado comenzó a prestar servicios bajo régimen de dependencia a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil (DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A (DIPOSUR, C.A) persona jurídica, inicialmente domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo e l Nº 7, de fecha 03 de junio de 1974 y posteriormente domiciliada en Maturín, e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Registro de Comercio Nº 86, folios 203 al 208 vto., Tomo I de fecha 10/03/1983 y en virtud de la fusión por absorción acordada por ambas empresas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CERVECERIA POLAR C. A, celebrada en fecha 03/06/2003 bajo el número 14, Tomo 67, A-Pro, y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DISTRIBUIDORA POLAR del Sur, C. A, celebrada en fecha 22/05/2003 por ende siendo la Empresa demandada CERVECERIA POLAR, C. A, a los fines de esta demanda, desde el inicio de la relación el 18/03/2002, en calidad de Almacenista hasta febrero del año 2003 y que posteriormente ocupó el cargo de Supervisor de Almacén de PRE VENTA y finalmente desde noviembre del 2005 ocupó el cargo de supervisor comercial, hasta el día 27/06/2008 fecha en la cual fue despedido habiendo quedado pendiente un saldo en el pago de las prestaciones sociales debido a la forma como la empresa cancelaba los conceptos laborales.

De igual manera, señala que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA (Bs. 2.930,00), adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas y al cumplimiento de sus funciones como Supervisor Comercial de ventas.

La representación judicial de la parte actora continúa señalando en su exposición que a su representado se le cancelaba su salario quincenalmente, con periodos del primero al quince y del dieciséis al treinta, mediante unos recibos debidamente identificados con la empresa CERVECERIA POLAR, C. A. Ahora bien, como antes se mencionó, su representado laboraba regularmente de lunes a sábado de 6:30 AM hasta 7:00 PM, lo que hace una a las jornadas diarias de 12 horas extraordinarias, las cuales no le eran canceladas conforme establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el recargo de 50% que prevé dicha norma legal, así mismo tampoco le eran pagados las incidencias de las COMISIONES (INCENTIVOS), conceptos estos que deben conforme a la Ley ser considerados como salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a su favor.

Finalmente, en el petitorio del escrito libelar señala que demanda a la empresa CERVECERIA POLAR, C. A, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal de juicio que en su oportunidad le corresponda conocer la presente causa, a pagar: Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no (Bs. 7.112,92), Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no (Bs. 2.569,85), Prestaciones Sociales (Antigüedad 108 LOT) (Bs. 47.316,56), Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 108 LOT (Bs. 1.980,35), Vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas (Bs. 15.475,96), Utilidades adeudadas (Bs. 24.261,60), lo cual hace un total de Bs. 98.727,24.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitieron que el ciudadano M.A.M.V. fue trabajador de su mandante desde el 18/03/2002 hasta el 27/06/2008, ejerciendo últimamente el cargo de Supervisor Comercial para su mandante, y que la parte actora terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.310,00.

Por otra parte niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado, alegando que es incierto y falso de toda falsedad que su mandante adeude a la parte actora los conceptos demandados.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el in fine del artículo 198 de la LOT, en su condición de haber sido para su mandante un trabajador de los indicados en la letra a y b ejusdem; lo cual implica que tal actor no está sometido a las limitaciones establecidas en los artículos que anteceden a éste o sea muy específicamente la limitación contenida en los artículos 195 y 196 ibidem.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo que haya laborado un exceso de dos (2) horas extraordinarias diarias.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiera devengado comisiones desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de abril de 2008, y que dichas comisiones tengan incidencias en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingo.

Finalmente niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre el cobro de horas extraordinarias, la existencia de un salario mixto (base fija y otra comisiones por incentivos), el cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a los alegatos del actor tiene la demandada con este, como la incidencia de la parte variable de las comisiones en los conceptos de días domingo y feriados, y la diferencia que ello genera en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre la base que deben ser compensados por una cantidad que la empresa le otorgo al trabajador. Por otra parte, son hechos admitidos que el ciudadano M.A.M.V. fue trabajador de su mandante desde el 18/03/2002 hasta el 27/06/2008, ejerciendo últimamente el cargo de Supervisor Comercial para su mandante, y que la parte actora terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.310,00.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Del mérito favorable:

La parte actora invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- En original C.d.T. para el I.V.S.S, forma 14-100 emanada del I.V.S.S, en fecha 14/07/2008 en el cual se identifica la empresa CERVECERIA POLAR, C. A, Nº de empresa B-36000410, domiciliada en 2da. Avenida de los Cortijos de Lourdes, Caracas, RIF J-00006372-9, cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento público no impugnado por la contraparte; sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos, en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concatenación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Exhibición.

3.1.- Con respecto a la prueba de exhibición mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los recibos de pago del trabajador MAITA VELASQUEZ M.A., correspondiente al periodo que va desde el 01/05/2007 hasta el 31/12/2007, y 01/03/2008 hasta el 31/05/2008, las cuales fueron consignadas por el actor, cursantes a los folios 39 al 47 de la primera pieza del expediente, la parte reclamada no exhibió dichas documentales, por lo que se aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como exacto el texto del documento, en este caso, se tiene por exacto el contenido de las instrumentales consignadas por la parte accionante, cursantes a los folios 39 al 47 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.

4) De los Informes.

4.1.- Con respecto a la prueba de Informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, EN LA CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, ESTADO BOLÍVAR, Departamento de Control de Asegurado, cuyas resultas cursan a los folios que van desde el 124 al 131 de la primera pieza, de la cual no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de cuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido se evidencia que el actor está debidamente inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), así mismo se evidencia los periodos. Y así se establece.

4.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL se evidencia al folio 138 de la primera pieza del expediente, que el actor renunció en forma expresa a dicha prueba de informes, por lo que no existe mérito de valoración alguno. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la cual no fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un retiro. Y así se establece.

1.2.- Con relación al original de MEMORANDO Nro. 2007-2008 de fecha 14/07/2008, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la empresa CERVECERIA POLAR, C. A informa al Departamento de Fideicomiso del Banco Provincial sobre el egreso del ciudadano M.A.M.V. de la empresa. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de la C.d.T. para el I.V.S.S, forma 14-100 emanada del I.V.S.S, en fecha 14/07/2008, cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente, por cuanto dicha instrumental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la original de C.d.R.d.K. terminación laboral, cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha documental que la empresa reclamada entregó al actor constancia del trabajo, constancia de aportante de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, forma 14-100, 14-03, planilla ARC, cheque de liquidación. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la original de c.d.t., cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha documental, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano M.A.M.V., se desempeñaba en el cargo de Supervisor Comercial, en la Gerencia Agencia Puerto Ordaz de la empresa, desde el 18/03/2002 devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.036,00, además durante el periodo comprendido entre el 01/04/2006 hasta el 31/03/2007 por concepto de comisiones. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a comunicación dirigida por el ciudadano M.A.M.V. a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A, cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental la autorización que da el actor a la reclamada para que deposite en un F la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose Fideicomiso Individual en el Banco Provincial, S. A BANCO UNIVERSAL. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la original del Convenio Laboral suscrito por la empresa CERVECERIA POLAR, C. A, cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental las condiciones en que serian otorgadas el disfrute de vacaciones, así como el pago de las mismas y del bono vacacional. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las originales de Solicitud de Vacaciones periodo 2003, 2003-2004, 2005-2006, y disfrute de vacaciones 2003-2004, 2007, cursantes a los folios 62 al 65, 68 y 69 de la primera pieza, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose el trámite realizado por la empresa con relación a dicho beneficio durante los periodos supra señalados. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las originales de las solicitudes de evaluaciones médicas, cursantes a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el actor al momento de salir de vacaciones en el año 2006 fue sometido a chequeo médico completo pre-vacacional e igualmente fue sometido a un chequeo post- vacacional en ese mismo año al momento de su reintegro a la empresa. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a la fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa CERVECERIA POLAR, C. A, a favor del ciudadano MAITA VELASQUEZ M.A., cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, la misma fue impugnada oportunamente por la contraparte, por lo que carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las copias fotostáticas de bauchers y cheque, emanada de la CEREVERIA POLAR, C. A, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte, al que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el actor recibió un pago de Bs. 27.471,93. Y así se establece.

1.12.- Con relación a la documental contentiva de pago de bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de una bonificación especial, voluntaria y de carácter gracioso otorgado al actor por la cantidad de Bs. 49.205,40. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de bauchers, cursantes a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago al actor de Bs. 49.205,40. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las copias fotostáticas de los bauchers contenidos en los folios 76, 77 y 79 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de Bs. 4.351,98. Y así se establece.

1.15- Con respecto a la impresión contentiva de Liquidación de fecha 01/07/2008, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, por cuanto carece de firmas, de sellos de quien la emitió, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

1.16.- Con relación a la impresión contentiva de Estado de Cuenta del 01/03/2008 al 01/07/2008, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno; sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a original de recibo por pago de Bs. 4.171,98, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el pago de Bs. 4.171,98 por concepto de Complemento de Liquidación de fecha 27/07/2008. Y así se establece.

1.18.- Con relación a bauchers, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el pago de Bs. 5.387,74 por concepto de Complemento de Días Pendientes de Vacaciones. Y así se establece.

1,19.- Con respecto a original de CONVENIO LABORAL, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que las partes establecieron la forma de pago de las vacaciones. Y así se establece.

1.20.- Con relación a la copia fotostática de recibo de pago, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el pago del salario al actor. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes requerida al Banco Provincial.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida por la parte reclamada al Banco Provincial, las resultas cursan a los folios que van desde el 162 al 270 de la primera pieza del expediente, de la cual no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por parte de esta juzgadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido de tales instrumentales se desprende que la reclamada pagaba mediante depósitos en dicha Entidad Bancaria los salarios percibidos por el actor. Y así se establece.

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.

DE LAS HORAS EXTRAS DEMANDADAS.

La parte reclamada en la audiencia de juicio, manifestó que cuando se reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, en primer lugar se constató que en el presente asunto, no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, que el trabajador laboró en horario extraordinario; no obstante, debe precisar esta juzgadora, que cuando se demanda este concepto, horas extraordinarias, debe la parte accionante acreditar de forma detallada y pormenorizada, cuáles y cuándo se generaron las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, siendo tan cierto que no las delimitó, que si tan siquiera se encuentran descritas en el capítulo que denominó en la demanda “PETITORIO”; por lo que, al no haber constancia expresa en el escrito libelar sobre este detalle de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.-

DE LAS INCIDENCIAS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO MIXTO, EN DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS.

El artículo 133 de nuestra Ley sustantiva establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

En Sentencia N° 1.633 del año 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió la forma referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, señalando que para ello, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

En el caso concreto, la demandada admitió y así se verifica del aporte probatorio, que la actora recibía una porción fija y una variable de su salario denominado promedio por comisiones; y, alegó que el mismo comprendía el pago de los domingos y feriados, pero no demostró esto último, pues no consta en autos la forma de cálculo de este incentivo ni un pago expreso por domingos y feriados en los recibos de pago, aunado al hecho que, confunde la parte demandada el concepto de días de descanso trabajado, con el pago del día de descanso o feriado (no trabajado) con base al promedio de lo devengado por comisiones, razón por la cual, concluye esta juzgadora, luego de revisar el aporte probatorio, y especialmente los recibos de pago, que la actora no recibió el pago de los domingos y feriados con la incidencia de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario, desde la fecha de inicio de la prestación de sus servicios para con la demandada, hasta el 27/07/2008.

Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que la actora recibía una parte variable en su salario sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido como incentivo por promedio de comisiones en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sintonía con el criterio establecido en la Sentencia N° 19 de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma que esta sentenciadora teniendo en cuenta que existe una diferencia a favor del actor por cancelar por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2007 se ordena realizar una experticia, no obstante si la empresa mantiene un saldo a su favor; se compensara el diferencial a favor del trabajador, con el diferencial a favor de la empresa; quedando un monto adeudado al trabajador, que la empresa condenada deberá cancelar de conformidad con la experticia complementaria del fallo, que el experto realice contentivo de los meses que se desprenden de los recibos que aporte la empresa, para lo cual el Juzgado que corresponda conocer en fase de ejecución deberá designar un único experto contable, quien deberá someter su actuación a los parámetros efectuados en esta sentencia y por quien suscribe, y para la practica de dicho informe pericial, deberá la empresa demandada concederle los recibos de pago correspondientes a los meses que no existe información alguna, para que pueda verificarse el monto que por comisiones devengó la trabajadora en el mes respectivo (de haber sido generadas) sin obstaculizar la empresa de ninguna manera la orden emanada por esta Alzada, de lo contrario se tendrán por ciertas las cantidades señaladas en el escrito libelar, y sobre la base de éstas, se efectuará el cálculo. Y así se establece.-

Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados en su forma legal, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto, pero con la advertencia, que solo sobre la base del diferencial no cancelado, no en la totalidad. Y así se decide.-

DE LA COMPENSACION

La reclamada alega la compensación en la presente causa, por cuanto manifiesta haber entregado al actor un bono especial, de carácter gracioso, no obstante su improcedencia, por cuanto la accionada no estaba legalmente obligada a conceder tal monto al actor, lo cual acepta expresamente; dicha bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, es motivada por un acto unilateral de la compañía, motivo por el cual reconoce que dicha suma no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación culminó POR RETIRO VOLUNTARIO en fecha 27/06/2008 constituyendo un acuerdo expreso que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades recibidas serían imputadas íntegramente a cualquier cantidad que la demandada CERVECERIA POLAR C.A. o cualquier empresa que la sustituya, se viera obligada a pagar.

Así las cosas, esta juzgadora debe y solo a los fines pedagógicos señalar, que la figura de la compensación, a diferencia de la reconvención, puede ser perfectamente aplicable en los procedimientos laborales; de manera que, los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario. (Sentencia Nº 0571, expediente 08-1495, caso C.N.Q.A. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), fecha 07 de Junio del 2010).

Sobre la compensación de créditos por un pago que convencionalmente fue atribuido para evitar futuros litigios por otros conceptos laborales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido así en Sentencia Nº 0614 de fecha 30/04/2009:

…que a fin de evitar el enriquecimiento sin causa por parte del laborante, en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del acta mediante la cual se acordó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo legal y convencionalmente le correspondería….también debe decirse, que en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado...

Empero, quien suscribe el presente fallo, debe advertir antes de desarrollar la declaratoria de improcedencia en el presente caso de la compensación de créditos, que de modo alguno, protege el enriquecimiento injusto a expensa de otro, siendo la acción “de in rem verso” la sanción; es decir la obligación de restituir lo que se ha recibido indebidamente.

Es ley en nuestro ordenamiento jurídico que “el que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente”, lo cual en aplicación de la teoría de la causa, el pago tiene por causa una deuda que está destinada a extinguir “Todo pago supone una deuda”; por lo tanto, si la deuda causa del pago no existe, el pago es nulo, porque falta un elemento esencial para su validez. Por ello es que, lo que ha sido pagado sin ser debido está sujeto a repetición.

Pues bien, se debe presumir, han dicho, que el que recibe un presunto pago entiende obligarse a restituir la cosa pagada si se prueba en definitiva que no era debida. Esta presunción de voluntad no tiene más que un defecto, y es el que es exactamente contraria a la intención manifiesta el acto del accipiens; resulta evidente que, en su pensamiento, éste no recibe para devolver; no cabe duda de esto si es de buena fe; es menos dudoso aún si es de mala fe, pues entonces espera, sin duda, conservar lo que ha recibido.

La repetición puede ser pedida siempre que el pago carece de causa, ya porque la deuda no exista, ya porque esté afectada de nulidad. Corresponderá entonces al que intenta la acción probar la ausencia de causa.

Dicho lo anterior, quiere precisar quien juzga que la documentación revisada, establece expresamente:

recibido dicha cantidad de parte de la demandada como una concesión especial de la Empresa y en beneficio de la primera; no obstante su improcedencia y que la demandada no estaba legalmente obligada a conceder tal monto a la accionante, lo cual acepta expresamente. Dicha bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, continúa señalando el documento, es motivada por un acto unilateral de la compañía, motivo por el cual reconocen que dicha suma no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación culminó POR RETIRO VOLUNTARIO en fecha OJO, Constituyendo un acuerdo expreso que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades recibidas serían imputadas integramente a cualquier cantidad que la demandada CERVECERIA POLAR, C.A. o cualquier empresa que la sustituya, se viera obligada a pagar…

Entonces concluyendo, como la parte demandada quiso de forma graciosa, hacerle una concesión al accionante, y que ella (empresa) admite no estaba obligada, que dicha bonificación a su vez era especial, voluntaria y de carácter gracioso, motivada primero, a un acto unilateral de la compañía, y segundo, reconociendo que dicha suma no constituía ninguna remuneración ni contraprestación de servicios; queda durante el lapso de obligaciones personales civiles, obligado el trabajador, cuando el patrono lo desee, devolver lo que en definitiva quiso dar de forma particular, discrecional, deliberada e intencional, el patrono.

No obstante el solvens solo puede repetir, devolver lo indebido probando que no ha pagado con conocimiento de causa y voluntariamente. Es necesario un enriquecimiento del demandado; que en este caso sería el trabajador accionante, en perjuicio del demandante, que en el caso hipotético es la empresa. Además recordemos, que hace falta que este enriquecimiento del demandado (trabajador) sea la consecuencia directa del sacrificio o del acto del demandante (empresa).

Considera quien juzga, que ese no es el verdadero propósito del legislador constitucional, legal y reglamentario del derecho del trabajo, en cuanto a liberalidades de un patrono hacia su trabajador; aceptar esto, es infringir la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos fundamentales laborales, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, artículo 89 en su ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Vale decir, es que acaso, el que se haga suscribir un documento como los hoy evaluados, que expresamente establecen que “que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades recibidas serían imputadas íntegramente a cualquier cantidad que la demandada CERVECERIA POLAR, C.A. o cualquier empresa que la sustituya, se viera obligada a pagar”, no se esta constriñendo al trabajador a renunciar de principio, a sus derechos y a tener la posibilidad de Demandar los créditos que considere les adeuda su patrono de forma disfrazada. Asimismo se pregunta esta operadora de justicia en base a qué un empresario le otorga regalías a sus trabajadores, cuando termina la prestación del servicio? La respuesta es sencilla, seguramente en agradecimiento de la labor prestada por éste, y en el marco de la generación de ganancia que éste mismo le produjo; entonces existe una causa; y al haber causa, no estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto.

Aunado al hecho que, el presente caso, en modo alguno es análogo o semejante al elevado, conocido y resuelto ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, y ello porque es evidente que al tratarse de un pago efectuado por una empresa del Estado, debe justificarse presupuestariamente dicha cancelación, al no existir el motivo que dio lugar, origen al pago, convenio contenido en un acta, ello en razón de la nulidad de la misma acta, deja de existir la causa, la fuente; no habiendo justificación para erogar entonces el pago efectuado al trabajador, es motivo suficiente para que el accionante reembolse a las arcas del estado el dinero. De tal forma se concluye que tal pago se trato de una liberalidad y generosidad del patrono; por lo que se declara improcedente la compensación en la presente causa. Y así se decide.-

DEL CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS.

Sobre esta reclamación este Tribunal debe precisar, que el accionante demandó textualmente: “

Por cuanto el Patrono NO pagó a mi representado el monto correspondiente al bono vacacional y vacaciones, durante la relación laboral, tomando como base también las comisiones, reclama a su favor, el monto que por Bono Vacacional y Vacaciones le corresponde, a causa del incumplimiento del patrono aquí referido”; es decir, entiende esta sentenciadora que lo que se pretende es el pago total de estos conceptos, tomando en consideración para su cálculo que deberá integrarse la incidencia de la parte variable del salario mixto devengado por el trabajador, de los días domingos y feriados., demandando los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, correspondiente a los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2008, por lo que este Juzgado ordena el cálculo de los referidos beneficios sobre la base del último Salario Mixto (base fija y parte variable). Y así se establece.

DEL CONCEPTO DE UTILIDADES

Ahora bien, la reclamación que versa sobre las utilidades, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y fracción del 2008, estás deberán ser calculadas con base el salario correspondiente al promedio anual (base fija y parte variable), para el período correspondiente al pago. Y así se establece.

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Con relación a la reclamación que versa sobre la antigüedad, está debe calcularse tomando como parámetro LA INCIDENCIA DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO MIXTO EN LOS DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS, luego al obtener éstos, proceder a calcular la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en base al Salario Mixto devengado (base fija y parte variable) correspondiente al mes respectivo (mes a mes). Y así se estable.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano M.A.M.V. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C. A, ambos identificados anteriormente. Y así se establece, en consecuencia se condena a la reclamada pagar al actor los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad,

2) Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y Vacaciones Fraccionadas 2008.

3) Utilidades Vencidas y no canceladas periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y utilidades fraccionadas 2008.

4) Diferencias en los días domingos y feriados, con motivo de la inclusión en estos del promedio de la parte variable del salario mixto devengado.

Ahora bien, esta sentenciadora concluye que los conceptos anteriormente indicados deberán ser calculados por un único experto que designará el Juez que corresponda por vía de distribución, conocer la fase de ejecución de esta sentencia, tomando los parámetros establecidos en ella. Esto es, CALCULAR LA INCIDENCIA DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO MIXTO EN LOS DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS, luego al obtener éstos, proceder a calcular la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en base al Salario Mixto devengado (base fija y parte variable) correspondiente al mes respectivo (mes a mes); en el caso del cálculo de los conceptos VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS y VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO , sobre la base del último Salario Mixto (base fija y parte variable); y para el caso del cálculo del concepto de las UTILIDADES el salario correspondiente al promedio anual (base fija y parte variable), para el período correspondiente al pago. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las doce (12:00 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA

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