Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2002-000123

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.473.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.593.

PARTE DEMANDADA: TALLER EDISON, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 1977, anotada bajo el No. 12, folios 44 al 49, Tomo A-3.

APODERAD A JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.610.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS POR LAS REPRESENTACIONES JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Por auto de fecha 22 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.473.107, contra la sociedad mercantil TALLER EDISON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 1977, anotada bajo el No. 12, folios 44 al 49, Tomo A-3, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de noviembre de 2002 y 12 de noviembre de 2002, la apoderado judicial de la parte reclamada y el representante judicial de la parte actora, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.M. contra la sociedad mercantil TALLER EDISON, C.A., ya identificados, y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.391.747,00), suma a la cual se le debía deducir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 490.237,20), con fundamento a los siguientes razonamientos:

  1. - Que el problema central de la controversia radica en determinar si el accionante está amparado por las cláusulas contenidas en la convención colectiva petrolera.

  2. - Que en los juicios laborales, es un imperativo legal de orden procesal que al contestar la demanda debe determinarse con claridad cuáles hechos invocados en el libelo se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan, expresando los fundamentos de su defensa.

  3. - Que la empresa reclamada sostiene que existen dos tipos de trabajadores, los beneficiados por la contratación colectiva y los que no lo están, por lo que “… se hace necesario el examen de acervo probatorio, tomando como base que la ley en el artículo 55 ejusdem, contiene una presunción iuris tantum de inherencia o conexidad respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas, para empresas mineras o de hidrocarburos”.

  4. - Que los recibos de pagos evidencian solo que la empresa canceló las prestaciones sociales cuyo monto consta en los referidos documentos, pero “… de ello no se desprende que el trabajador fuera de la clase no amparada por la Contratación Colectiva…”.

  5. - Que en relación a la información que fuera solicitada a la empresa PDVSA sobre las obras y servicios de electricidad industrial proyectos y construcciones realizados por TALLER EDISON, C.A. para la referida empresa “… lejos de desvirtuar la presunción de conexidad o inherencia establecida en la Ley, coadyuva a su demostración, pues determina las obras realizadas por la empresa accionada a PDVSA en un volumen considerable…”.

  6. - Que de los instrumentos analizados “… queda demostrado que la demandada no trajo a los autos la prueba que determine que solo un grupo de trabajadores están amparados por la contratación colectiva y otros no y que dentro de ellos se encuentra el accionante, porque no basta la simple afirmación de la demandada…”.

  7. - Que la demandada no actúa ajustada a derecho cuando se niega a aplicar el demandante los beneficios contenidos en la contratación colectiva de trabajo, por lo que “… son procedentes los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda en vista del incumplimiento que atribuye a la demandada…”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora apelante en la diligencia en virtud de la cual ejerce el recurso de apelación, se limita a manifestar su inconformidad con la recurrida en cuanto a que no fue acordada la indexación salarial de las cantidades condenadas a pagar.

A su vez, la representante judicial de la parte demandada, no consignó escrito de fundamento de la apelación interpuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la partes intervinientes en la presente controversia, siendo que como ya se indicara, la parte actora disiente del a quo al no haber condenado la solicitada corrección monetaria y, que la parte demandada apelante, no expresa los motivos de su apelación, por lo que este Tribunal Superior, entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones que fueren alegadas y a las defensas opuestas.

Del escrito libelar, se observa que el actor fundamenta su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales alegando que prestó sus servicios para la parte demandada como Despachador de Materiales desde el 11 de diciembre de 1996 hasta el 07 de julio de 1999. Reclama el actor el pago de los conceptos contractuales contenidos en la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo de la industria petrolera, vigente desde el año 1997, de conformidad con su cláusula número 69, pues sostiene que la empresa reclamada “… tiene el carácter de contratista de la matriz petrolera, en consecuencia está obligada a pagarme los mismos derechos y beneficios laborales que Petróleos de Venezuela, S. A., otorga a sus trabajadores directos…”.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada al contestar la demanda, admitió la relación de trabajo, la duración de la prestación de servicio, el cargo ocupado por el accionante, así como los diferentes salarios que devengó el trabajador durante el desempeño de sus servicios; sin embargo, manifiesta su rechazo en cuanto a que por la sola circunstancia de que TALLER EDISON, C.A. tenga el carácter de contratista de la empresa PDVSA, S.A, esté obligada al pago de los mismos derechos y beneficios laborales que otorga la convención colectiva petrolera al actor, pues el “… ciudadano M.M.… ni fue propuesto por dirigencia sindical alguna, ni fue adscrito, a ejecución de algún contrato de servicios u obras…”.

Por consiguiente, al haber contestado la empresa reclamada en tales términos y admitido las circunstancias ya indicadas, el problema a dilucidar se circunscribe en determinar si efectivamente el trabajador actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN S.A., la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) para los años 1997-1999. En tal sentido, la empresa accionada señala que, cuando celebraba contratos para la prestación de servicios o ejecución de obras a favor de la empresa PDVSA, S.A, “… ésta exigía el tipo y número de personal involucrado en la misma, que debía gozar de los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo vigente para la época de la contratación… Una vez suministrado el personal, mi representada debía comunicárselo por escrito a la matriz PDVSA, quienes los incluía en los record de la misma, y vigilaba que a éstos se les diera los beneficios contenidos en la contratación colectiva petrolera…” (SIC) y que el trabajador actor, no se encontraba en consecuencia, dentro de ese grupo de trabajadores de la reclamada al cual se le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera. Al efecto, aporta carta dirigida por el trabajador donde solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales, recibo de cancelación de prestaciones sociales de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, recibo de pago de vacaciones vencidas correspondiente al período 1997-1998, así como recibos de pagos quincenales a favor del actor.

Ahora bien, tales instrumentales, son demostrativas, en criterio de este Tribunal, de la existencia de la relación laboral que en efecto unió al trabajador con la empresa accionada, así como que la reclamada cumplió con el pago de los derechos laborales que le asisten al actor, sin embargo, no evidencia la inaplicabilidad en el presente caso, de la convención colectiva petrolera alegada por la representación judicial de la demandada. Así mismo, el tribunal de la causa solicitó Informe a Petróleos de Venezuela S. A, en relación a los trabajos que hubiere realizado la empresa accionada en beneficio de la referida empresa petrolera, durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, documentación que cursa en autos a los folios 170 al 221, y de la cual se constata, tal y como lo señalara la demandada en la oportunidad de la contestación (folio 77), que la empresa accionada tienen el carácter de contratista de PDVSA, S.A. y sus actividades deben presumirse en consecuencia, como inherentes o conexas con la actividad desarrollada por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, se llega a la conclusión de que al existir efectivamente en el presente caso, la admisión de la relación laboral en la forma planteada por el reclamante en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicio, así como el quantum salarial, y al no haber probado la empresa demandada la no aplicación del contrato colectivo petrolero invocado por el trabajador accionante, quien en definitiva tenía la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la tramitación de la presente causa, aunado a que se desprende de las actas que el cargo ocupado por el actor era como Despachador de Materiales, cargo que efectivamente se encuentra dentro del Tabulador Único de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera que se analiza, este Tribunal de Alzada, considera procedente en derecho, tal y como lo dictaminara el tribunal de la causa, la aplicación de la referida Convención Colectiva Petrolera al trabajador actor, la cual expresamente dispone en sus cláusulas número 3 y 69, que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratada por PDVSA, S.A., “… está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores…” y así se decide. Así mismo, y revisado los conceptos contractuales y las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales reclama el actor en su escrito libelar, tomando en cuenta el contrato colectivo petrolero en sus cláusulas, 05, 07 y 65, referidas a los aumentos de sueldos y salarios, los pagos por trabajo extraordinario, el procedimiento para pagar los sueldos, salarios y prestaciones, esta Juzgadora considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo que es procede, como lo decidiere el tribunal de la causa, la declaratoria con lugar de la demanda incoada y así se decide.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso de apelación, por no haber el tribunal de la causa, acordado la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva condena a pagar. Al respecto, tomando en cuenta que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece el índice de inflación y que, en el presente caso, se trata de derechos laborales no disponibles ni renunciables, este Tribunal Superior, ordena la corrección monetaria de la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.901.509,80), cantidad definitivamente condenada por el a quo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 31 de mayo de 2000, fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2002, la cual queda MODIFICADA única y exclusivamente en cuanto a la condenatoria de la indexación. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 am se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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