Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PARTE ACTORA: M.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. E-901.318, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA PRISMA, S.A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.E.C.D.Y. titular de la cedula de identidad Nro. 6.024.128, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Bajo el Nro. 80.590

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy, veintisiete (27) de junio de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 am), siendo día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; comparecen por ante este Tribunal, la parte demandante ciudadano M.G.M. asistido por la Abogada AVIANNY C.G. en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara; y por la parte demandada CARPINTERIA PRISMA, su representante legal ciudadana A.E.C.D.Y., quien acreditó su cualidad con original de registro mercantil presentado a los efectos videndi, dejando copia en autos para su certificación y quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado W.J.R.B., Dándose inicio a la Audiencia, las partes han manifestado llegar a un arreglo previa a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandada reconoce la relación laboral y alega que la demanda se encuentra prescrita puesto que desde la terminación de la relación laboral esto es desde el 21 de enero de 2005 hasta la fecha de la notificación a la demandada, ha transcurrido más de dos años.

SEGUNDO

Observando la Juzgadora que ciertamente la demanda se encuentra prescrita junto con la Procuradora Especial de Trabajadores que asiste al demandante, se convenció al mismo de tal prescripción, por lo que el actor en el acto DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

TERCERO

La representación de la demandada conviene en el desistimiento efectuado y por su buena conducta ofrece al mismo como una liberalidad fuera de la relación laboral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) pagado en efectivo en este acto, cantidad esta que manifiesta el actor recibir con mucho agradecimiento quedando establecido entre las partes que no se considera en modo alguno renuncia ni expresa ni tácita a la prescripción que ya operó.

CUARTO

Ambas partes solicitan la homologación del desistimiento y se ordene el archivo del expediente.

QUINTO

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO EFECTUADO, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el cobro efectivo de las cantidades acordadas. Emítase copias a las partes.

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