Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000039

PARTE ACTORA: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.509.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.E.D.A.A., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.745.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROCCHETTA Y CÍA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1976, bajo el número 10 del Tomo 1, folios vuelto del 52 al vuelto del 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.900.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.509.120, contra la sociedad mercantil ANTONIO ROCCHETTA Y CÍA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1976, bajo el número 10 del Tomo 1, folios vuelto del 52 al vuelto del 56, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 26 de julio de 2001, que declaró con lugar la demanda.

Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del correspondiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de julio de 2006, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento del fallo para el sexto día hábil siguiente.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta en la presente causa, previamente observa:

I

La sentencia objeto del recurso de apelación declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.M. contra la empresa ANTONIO ROCCHETTA & CIA, S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Que el accionante en su libelo invocó y demostró que laboró ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el día 24-04-87 hasta el 18-11-98 “…relación laboral que al no ser discutida, el Tribunal la admite como tal, además el demandante demostró que fue contratado con un salario básico de NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.028,00), con el cargo de Operador A, y que para el momento de su despido devengaba un salario integral de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.865,34)…”.

  2. - Que el accionante invocó que al ser despedido fue liquidado sin tomar en consideración para dicho cálculo el salario integral “… razón por la cual solicita el pago de su diferencia salarial al igual que el pago de las demás indemnizaciones y beneficios que le corresponden, lo que a criterio de quien aquí juzga, hace procedente la acción deducida…”.

    Con base a lo anterior, condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 29.486.054,35, que comprende los siguientes conceptos: preaviso 180 días, antigüedad legal 360 días, antigüedad adicional 180 días, antigüedad contractual 180 días, vacaciones fraccionadas 45 días, bono vacacional 69,94 días, examen médico pre-retiro: 1 día, por impacto de utilidades sobre antigüedad: 720 días, por impacto del bono vacacional: 720 días, sustituto por vacaciones: 300 días, bono único, vacaciones no canceladas: 300 días, utilidades y ahorro habitacional.

    II

    Con ocasión a la interposición del recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada sostuvo:

  3. - Que la recurrida violentó el artículo 49 de la Constitución “…en virtud de que habiendo admitido una prueba de requerimiento de Informe, ESTA NO FUE EVACUADA, cercenando el derecho a la defensa de mi representada y violando la garantía de pruebas contemplada como elemento fundamental del debido proceso…”.

  4. - Que violenta la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil “…en razón de que acepta que declaraciones de testigos desvirtúen el contenido de un documento emanado de la parte actora, como es aquel sobre el cual versó la prueba de solicitud de informe no evacuada…”.

  5. - Que violenta la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil “…que ordena que la declaración de testigos concuerden con el contenido de las otras pruebas existentes en el proceso, lo que evidentemente, no hizo la juzgadora al no apreciar las diferentes pruebas instrumentales de sucesivas interrupciones de la relación laboral…”.

  6. - Que le niega el derecho a la defensa a su representada “… al impedirle repreguntar a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora al no incluirlo en el Despacho de Comisión remitido al Comisionado…”, aunado a que violenta el dispositivo del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Que el a quo no apreció las diferentes pruebas instrumentales de las ||sucesivas interrupciones de la relación laboral con el demandante.

    III

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, ajustándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del mismo, es decir, con atención a las pretensiones y defensas opuestas por la parte demandada, por lo que no se conocerán de las pretensiones contenidas en el escrito consignado por ante esta instancia por la representación judicial de la parte demandante en fecha 09 de octubre de 2002 (f. 158 y su vto.), en el cual solicita un pronunciamiento sobre indexación salarial así como intereses del fideicomiso, al no haber dicha representación recurrido oportunamente y así se decide.

    Determinado lo anterior, se aprecia que la parte apelante aduce que la sentencia de primera instancia violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución ”…en virtud de que habiendo admitido una prueba de requerimiento de Informe, ESTA NO FUE EVACUADA, cercenando el derecho a la defensa de mi representada y violando la garantía de pruebas contemplada como elemento fundamental del debido proceso…”. Al respecto, de la revisión de las actas procesales (f.64 y 65), se aprecia que dicha representación judicial en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, ofertó lo que expresamente se transcribe en forma parcial:

    …Promuevo, marcada con la letra A, copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la sociedad mercantil HERMANOS MEDICO, C.A. al aquí reclamante, M.M., identificado en autos, correspondientes al período que fue del día 12 de mayo de 1997 al día 29 de junio de 1997, con ocasión de los servicios prestados en la ejecución del contrato No. 10040808970099 de Petróleos de Venezuela o de alguna de sus filiales. Solicito que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le sea recbada (sic) la información pertinente a la referida sociedad mercantil…

    Igualmente, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 03 de julio de 2000, en la oportunidad de admitir sobre las pruebas aportadas por las partes (f. 106), no proveyó en modo alguno sobre la “prueba de informe” solicitada por la representación judicial de la parte demandada en los términos antes transcritos, aspecto que fuera aceptado por el promovente (parte en principio gravada por el acto) al no constar en el expediente que haya atacado la referida decisión judicial; más aun, se aprecia al folio 110, diligencia de fecha 26 de julio de 2000, en virtud de la cual la representación judicial de la empresa reclamada, solicitó un cómputo al Tribunal, sin que emitiera disidencia alguna respecto de la omisión en que incurriera el a quo. Aunado a lo anterior, en criterio de quien juzga, la referida prueba promovida en los términos supra transcritos debió ser inadmitida, al no ajustarse a los requisitos contemplados en el dispositivo legal contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, mal puede el representante de la accionada, aducir por ante esta instancia que la señalada prueba de solicitud de informe fue debidamente admitida y que no fue evacuada, por ser ello totalmente contrario a la verdad procesal contenida en el presente asunto y así se establece.

    Establecido lo anterior, al no constar en el expediente la referida prueba de Informe, debe igualmente desestimarse la denuncia esgrimida por el apelante respecto a la supuesta vulneración del artículo 1.387 del Código Civil, pues en modo alguno con las declaraciones rendidas por los testigos que rielan a los folios 124 al 130, se ha desvirtuado el contenido de prueba documental alguna y así se decide.

    En lo atinente al alegato de que se niega el derecho a la defensa “… al impedirle repreguntar a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora al no incluirlo en el Despacho de Comisión remitido al Comisionado…”, lo que a su juicio, vulnera el dispositivo del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal constata inserto al folio 107, comisión librada por el Tribunal de la Causa al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 03 de julio de 2000, en la cual no se observa que se haya hecho mención al representante judicial de la empresa demandada; no obstante, igualmente se observa, que el apoderado judicial de la accionada compareció por ante el Tribunal Comisionado en fecha 26 de julio de 2000 (f.117) y solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue recibido el despacho de pruebas, exclusive, hasta ese día de la solicitud, aspecto que fuese negado por el tribunal comisionado mediante Auto de fecha 01 de agosto de 2000, por considerar “… que no consta en la misma el carácter que alega el prenombrado abogado…”. De la revisión detallada de la referida comisión, no consta que el apoderado de la demandada haya consignado instrumento poder que lo acreditara como tal ni que haya ejercido recurso alguno contra el referido Auto, por lo que tal pronunciamiento adquirió el carácter de cosa juzgada, aceptando con ello, su no intervención en la evacuación de los testigos promovidos oportunamente por la parte demandante en atención a la regla procesal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Finalmente, en relación con la inconformidad planteada por el recurrente respecto de que el tribunal de la causa no se pronunció sobre las “instrumentales demostrativas de las sucesivas interrupciones de la relación laboral”, se observa que la recurrida expresamente dictaminó:

    …LA PARTE DEMANDADA consignó en treinta y nueve (39) folios útiles, copias fotostáticas de planillas de liquidación y copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la Sociedad Mercantil HERMANOS MEDICOS, C.A. a M.M., correspondiente al período del 12 de Mayo de 1997 al 29 de Junio de 1997, a las cuales este Tribunal no les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil…

    Conforme a lo anterior, debe quien juzga, en primer término señalar que contrariamente a lo esgrimido por el hoy apelante, el tribunal de instancia ciertamente se pronuncia sobre las referidas probanzas, no otorgándole valor probatorio alguno con lo cual no incurrió en silencio de pruebas y, en segundo lugar, debe separarse del fundamento de derecho utilizado por el a quo para no atribuir mérito probatorio a las copias simples aportadas a los autos por la demandada, pues la normativa prevista en el artículo 1363 del Código Civil, en modo alguno contempla supuestos de valoración de pruebas; ello así, en virtud de que la presente causa se tramitó a la luz del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentales carecen de valor probatorio a los fines de la resolución de la controversia que nos ocupa por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias de documentales distintas a las que hace referencia la mencionada disposición legal y así se decide.

    Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa ANTONIO ROCCHETTA Y CÍA, S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 26 de Julio de 2001, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 02:31 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

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