Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AH24-S-2002-000027.-

DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.548.029.-

APODERADO JUDICIAL: C.J.A.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.377.-

DEMANDADA: C.A., PROMESA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, tomo 10-A.-

APODERADA JUDICIAL: ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR, S.J.B.S., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 57.465, 66.012, y 76.855.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicios personales para la demandada como distribuidor; que su salario era de Bs. 1.200.000,oo; que para el cumplimiento de sus labores se le asignó un uniforme el cual era distinguido con el logotipo de PAN; que en fecha 16/02/2002, fue despedido por orden del Gerente Administrativo, sin que existiera ningún motivo para que tal hecho ocurriera; que por tal motivo solicitó que se califique el despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente adujo que en fecha 24 de Septiembre de 1997, cuando ya tenía más de un mes prestando servicios en forma regular, la demandada le exigió al actor que constituyera una sociedad mercantil; que tenía por objeto disfrazar el vinculo laboral.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: que la actora nunca prestó ningún tipo de servicio personal a la demandada ya que este ciudadano es simplemente el órgano de una compañía, la cual mantuvo una relación con la accionada de estricta naturaleza mercantil; como punto previo opuso la falta de cualidad y de interés en el actor y la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la vinculación entre el actor y la demandada no es de naturaleza laboral sino mercantil, consistente en contratación mercantil, o más técnicamente un contrato de distribución y de compra exclusiva, a través del cual la accionada le vendía determinados bienes a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA M.A.M. S.R.L., de lo cual el ciudadano M.A.M., es su Director-Gerente y ésta sociedad mercantil pagaba el precio de los productos distribuidos y vendidos por la accionada, y se dedicaba a revenderlos por cuenta propia, con recursos y personal propio, asumiendo de esta manera todos los riesgos de comercialización, del transporte, de la reventa y de la insolvencia de la clientela; que tanto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.A.M. S.R.L., como el actor son comerciantes porque hacen del comercio su profesión habitual y realizan actos objetivos y subjetivos de comercio con evidente ánimo de lucro; que este tribunal es incompetente por la materia y el actor carece de cualidad laboral toda vez que al no existir contrato o relación de trabajo alguna entre la demandada y el actor, ni haber subordinación laboral, ni amenidad, ni salario, ni prestación personal laboral de servicios, no puede estar en discusión ningún concepto, situación o demanda derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en general cualquier normativa de tipo laboral; que en la concesión se establecen las modalidades de futuras ventas y reventas, el concesionario se obliga a comercializar los productos del concedente, es decir, adquirirlos de éste y a venderlos en la zona exclusiva; que el concesionario conserva su independencia jurídica y patrimonial, es un empresario autónomo e independiente y, en consecuencia, el concedente no es responsable de las obligaciones asumidas por el concesionario o distribuidor frente a los terceros que hayan contratado con él; negó por falso e inexistente el hecho que alegó el actor, referente a que prestó sus servicios personales para la demandada de manera ininterrumpida desde el 12 de agosto de 1997, hasta el 16 de febrero de 2002, en virtud de que nunca existió una relación laboral con la demandada; negó que en fecha 16/02/2002, el actor fue despedido injustificadamente por la demandada, toda vez que nunca existió relación laboral, además la relación comercial culminó de mutuo acuerdo entre las partes; negó que el accionante ejercía el cargo de distribuidor, ya que lo que hizo fue revender los productos adquiridos a precios preferenciales en la zona pactada; negó por ser falso el hecho a que elector cumplió un horario fijo de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 P.M.; Negó que el actor percibía un salario mensual de Bs. 1.200.000,oo; Negó que los representantes de la empresa en fecha 24/09/1997, le exigieron que constituyera una sociedad mercantil; Negó por falso que el actor debía usar uniforme; Negó que la labor prestada por el actor era supervisada; Negó que al actor le corresponda cantidad alguna por concepto de salarios caídos; Negó que el actor sea trabajador regular sometido a instrucciones de subordinación, horario, ruta determinada, salario y venta exclusiva de los productos de la accionada.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Este sentenciador pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante:

Junto con el escrito de pruebas consignó las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.M., M.T.D.V., C.S., N.S., I.V. y A.G..- Por cuanto los mismos no comparecieron a declarar en el presente juicio, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 1, Memorandum de fecha 14/12/98, dirigido a la Dist. Marcano, y por cuanto la misma esta dirigida a la empresa en ella mencionada y no al actor, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 2, 3 y 4, facturas de ventas con el membrete de la empresa C.A. PROMESA, y por cuanto la misma no esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la demandada

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “A1”, contrato de suministro de compra y venta, y por cuanto el mismo se le realizó una experticia Grafotécnica, la cual dio como resultada que fue debidamente suscrita por la parte actora, esta Juzgadora le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “E”, Registro de Identificación Fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA M.A.M. S.R.L., de fecha 14/10/97, y dada su naturaleza y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con le letra “F”, copias certificadas del contrato de venta con reserva de dominio, entre la demandada y la Distribuidora propiedad del actor.- Por cuanto esta debidamente certificada por un funcionario público y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “G”, correspondiente a la fianza de fecha 16/10/1997, a fin de cumplir por parte de la Distribuidora perteneciente al actor, todas las obligaciones derivadas del contrato e suministro y compra venta celebrada con la demandada.- Por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, esta debidamente notariada y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “H”, original de la planilla de solicitud de zona de fecha 16/10/97, y por cuanto esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLEBE.-

Solicitó la prueba de informes al SENIAT y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por cuanto no consta en auto que dicha prueba se haya evacuado, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Experticia Contable, y ya que la misma fue negada en el auto de admisión de las pruebas en fecha 06/03/2003, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Experticia Grafotécnica de las documentales señaladas en el capítulo VII, del escrito de promoción de pruebas, cuyo resultado consta desde el folio 340 inclusive al 362 exclusive, cuyo mérito se hará saber en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 19 de Agosto de 1997, que comenzó a prestar servicio para la demandada, y el día 16/02/2002, fue despedido de su cargo de distribuidor. Asimismo, se observa que la demandada alegó que la actora nunca prestó ningún tipo de servicio personal a la demandada ya que este ciudadano es simplemente el órgano de una compañía, la cual mantuvo una relación con la accionada de estricta naturaleza mercantil. y como punto previo opuso la falta de cualidad y de interés en el actor y la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la vinculación entre el actor y la demandada no es de naturaleza laboral sino mercantil, consistente en contratación mercantil, o más técnicamente un contrato de distribución y de compra exclusiva, a través del cual la accionada le vendía determinados bienes a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA M.A.M. S.R.L., de lo cual el ciudadano M.A.M., es el dueño.-

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Por lo tanto es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba’, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.-

Se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Así pues, se observa en el caso objeto de estudio, y de un análisis realizadas a las actas procesales y las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, en especial el contrato de suministro y compra venta, marcado con la letra “A1”, consignado por la parte demandada con su escrito de pruebas, el cual fue sometido a experticia grafotécnica, dando como resultado que el documento fue suscrito por el actor, probándose con esta la verdadera relación existente entre las partes en conflicto,. Igualmente se destaca la solicitud de zona hecha por el accionante a la demandada en fecha 16/10/97, documentales que quedaron firmes y se le otorgaron valor probatorio. Por lo que son suficientes elementos para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas y aunado a estas, están las otras pruebas cursantes en autos, por lo que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues con la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y la empresa DISTRIBUIDORA M.A.M. S.R.L., cuyo propietario es el ciudadano M.A.M., parte actora en el presente juicio, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono probó con sus elementos probatorios como ya fue señalado, que no hubo prestación personal de servicio, que no hubo condiciones de independencia y autonomía, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó el actor con la demandada, es de una condición jurídica distinta a la laboral, es decir, con carácter mercantil, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demanda interpuesta por el accionante, en contra de la ya mencionada empresa, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M., contra la empresa C.A. PROMESA SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Siete (2007). Años 196° y 147°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELA FERNANDES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Expediente N° AH24-S-2002-000027.-

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