Decisión nº DP11-L-2015-000477 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000477

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. 2.514.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio A.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.006.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO SABANA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el ciudadano A.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.006, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.514.439 contra la entidad de trabajo GRUPO SABANA C.A., consignado el escrito libelar, constante de Seis (06) folios útiles y copia simple del Poder, constante de Tres (03) folios útiles, del cual se tuvo el original a efectos vivendi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de Abril del año 2015, asimismo se recibió el presente expediente por ante este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2015 y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, a saber:

**Señala el propio actor que comenzó a prestar servicios como trabajador vigilante en la entidad de trabajo GRUPO SABANA C.A. ubicada en zona industrial, Valencia, Estado Carabobo.

**Solicita en su libelo, que se notifique a la entidad de trabajo demandada, GRUPO SABANA C.A., sede principal Valencia, Estado Carabobo.

** Que el actor en su libelo de demanda fija como su domicilio: la ciudad de Barinas.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el actor no es coincidente ni preciso en ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con respecto a esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que el mismo señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha veintidós (22) de septiembrte de 2012, para la sociedad de comercio GRUPO SABANA C.A., domiciliada en la zona Industrial, V.E.C..

Al respecto, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que inició la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo GRUPO SABANA C.A., desempeñando el cargo como trabajador (vigilante) domiciliada en la Zona Industrial, V.E.C., por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; toda vez que es en ese domicilio donde esta ubicada la Entidad de Trabajo del ente patronal donde se prestó el servicio. Y así se establece.-

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así se establece.-

En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abog. J.C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

Abog. L.G..

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. L.G..

Exp. DP11-L-2015-000477

JCAZ/lg.-

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