Decisión nº PJ0742006000157 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FC02-R-2006-000008

Parte Demandada Recurrente: C.V.G BAUXILUM, C.A.

Co-apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: ERNESTO GUEVARA.

Parte Demandante Recurrente: M.A.M..

Co-Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente: CELIA DEL VALLE FIGUERA.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 02-02-06.

En fecha 27 de Octubre de 2006, se fijo la audiencia oral y pública para el día 16 de Noviembre del mismo año, Celebrada la audiencia oral y pública del recurso de apelación, y habiendo este Superior Despacho pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que la pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Lubricador Industrial Inicial, esa relación Laboral se desarrollaba en la llamada época de zafra, hasta el 20 de Diciembre del año 2.000, fecha en la cual fue celebrado el último contrato.

• Que a partir del mes de Agosto comenzó a presentar fuertes quebrantos de salud, como dolores insoportables en la espalda, cuello y extremidades, esto lo llevo a practicarse varios exámenes que arrojaron como resultado que padecía Discopatía Degenerativa a nivel de la columna, Lumbosacra Segmento L4 – L5, con disminución de espacio, Desecación del Disco y Hernia Discal con comprensión Radicular Parcial L5 Izquierda. Además Discopatía Degenerativa L5 – S1, con disminución y desecación de Espacio Discal; a partir de Mayo del 2001 la empresa notificó al trabajador que había decidido liquidarle su contrato de Trabajo y que este podía pasar por el tribunal de Caicara del Orinoco donde estaba depositada su Liquidación, cuya liquidación no se adaptaba a lo que realmente le correspondía, por concepto de Indemnización por Enfermedad.

• Que en vista de tales hechos procedió a demandar a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A, a fin de que se le cancelaran por Indemnización por Enfermedad Profesional y Lucro Cesante como detallamos en el libelo de demanda y que ascienden a la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 121.464.000,00), de igual forma las costas y costos como la indexación judicial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada.

• Que admite como cierto que el ciudadano M.A.M., prestó servicios para mí representada desde el 01-06-1997 hasta el 30-11-1997 y desde el 28-08-2000 hasta el 20-12-2000 desempeñando el cargo de Lubricador Industrial Inicial.

• Que admite como cierto que la empresa demandada mantuviera una actitud de colaboración sufragando todos los gastos de traslados a otras Ciudades para que se practicara los respectivos exámenes, en fecha 28-05-2001 el trabajador procedió a retirar la liquidación consignada por ante el Tribunal de Caicara del Orinoco, Así que la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A, en ningún momento ha actuado de manera Dolosa, tampoco con intención de causar daño alguno a sus Trabajadores y que la enfermedad que alega padecer el actor es de Origen Degenerativa.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante prestará servicios para la empresa en todas las épocas de zafra, es decir desde el primero de Junio hasta Diciembre de cada año.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiere decidido liquidar el Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes debido a que lo que ocurrió fue la finalización de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.

• Que niega, rechaza y contradice que el ex trabajador continuó su reclamación por ante la empresa luego de haber recibido el monto correspondiente a la liquidación y que su representada obstaculizara al demandante a la realización de los tramites para su incapacitación.

• Que niega, rechaza y contradice la condición de enfermo ocupacional y de incapacitado que alega el demandante como fundamento en su demanda, así como los daños sufridos en la salud del actor, ni la enfermedad que alega padecer sean causas directas del desempeño de sus labores como Lubricador Industrial Inicial, de igual manera que estemos en presencia de una enfermedad de naturaleza profesional.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya adquirido una enfermedad ocupacional que ocasionara una incapacidad absoluta y permanente, ya que este no levantaba peso ni trasladaba equipos pesados de un lugar al otro, ni realizaba esfuerzos físicos que estuvieren por encima de la capacidad del trabajador para levantar peso.

• Que niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad alegada no le permitía llevar una vida normal, ni que lo coloque en una situación de sentirse inservible incapaz de proporcionar el sustento a su familia y del suyo propio, ni que al conocer su estado de salud tan delicado, se deprime constantemente y que ello agrave su salud física y que le ocasione conflictos emocionales.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.Á.M., se le haya dificultado conseguir empleo, así mismo que la empresa haya sido negligente al no adoptar las medidas necesarias destinadas a prevenir los daños a la salud en sus trabajadores.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor presente una afección como Discopatía Degenerativa a Nivel de la Columna, Lumbosacra Segmento L4 – L5, con disminución de espacio, Desecación del disco y Hernia Discal con Comprensión Radicular parcial L5 Izquierda. Además Discopatía Degenerativa L5 – S1, con Disminución y Desecación del Espacio Discal, sea enfermedad ocupacional o se le haya causado al demandante con motivo de la relación de Trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor el pago por lucro cesante, la cantidad de Ciento Veintiún Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 121.464.000,00)

• Que opuso la inadmisibilidad de la acción, por cuanto no agotó la reclamación previa, por ser la demandada un ente que goza de los privilegios de la República, la Prescripción de las Acciones, alegó que el Articulo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana establece que: “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tutelares tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República“. La demandante ha reconocido que la relación laboral terminó el 20-12-2000, fecha en la cual ocurre la finalización del contrato por tiempo determinado, suscrito entre su patrona y el actor.

• Que de acuerdo con ello, transcurrió el término necesario para que las acciones derivadas de la relación y a las que dieron origen laboral objeto del proceso hayan quedado prescritas, razón por la cual opuso a la demandada y a las acciones que dieron origen a la misma, la Prescripción prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que solicitó se declarara con lugar la misma.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que presentó en esta audiencia la ratificación de las defensas de Inadmisibilidad y Prescripción de la acción por presunta Indemnización de Enfermedad Profesional, los cuales no valoró el ciudadano Juez A quo cuando declaró sin lugar las defensas opuestas.

Por su parte, la representación judicial de la demandante recurrente, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que considera que es un trabajador completamente joven, el cual contaba con a penas 30 años de edad cuando se le tramitaba su incapacidad y fue despedido consignándole por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar sus Prestaciones Sociales y que las Enfermedades que padece de Discopatía Degenerativa a nivel de la Columna, Lumbosacra segmento L-05, con disminución del espacio, desecación del disco y Hernia Discal con Compresión Radicular parcial L-5 izquierda. Además Discopatía Degenerativa L-5-61 con disminución y desecación de Espacio Discal, por ello apela por considerar muy poca la Indemnización condenada por el Tribunal.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado el hecho alegado por la demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si hay o no responsabilidad subjetiva, objetiva de la demandada en virtud de la enfermedad laboral que tiene el trabajador ciudadano M.A.M., el monto condenado por el aquo en relación al daño moral, por otro lado lo alegado por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción.

Para ello entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  2. - Marcada con la letra “A” Copia de planilla de la cuenta individual, obtenida en la pagina www.ivss.gov.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04-10-2005. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.

  3. - Marcado con la letra “B” planilla de oferta de servicios de fecha 23-04-1997.

  4. - Marcado con la letra “C” copias certificadas de las deposiciones de testigos, de fechas 28-05-2004, emitidas por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz.

  5. - Marcado con la letra “D” original de solicitud de permiso Notificación de Ausencia y de la C. deR. de fechas 14-10-1997, 24-10-1997 y 10-10-1997, a nombre de la empresa demandada a favor del actor.

  6. - Marcado con la letra “E” Copia de Contrato de Nómina suscrito entre el actor y la demandada de fecha 01-06-1997 hasta el 30-11-1997.

  7. - Marcado con la letra “F” original y copia de Solicitud de Terminación de Servicios o aplicación de suspensión laboral, de fecha 30-11-1997, emitida por la demandada a favor del actor.

  8. - Marcado con la letra “G” copia de Planilla de Liquidación Final y Comprobante de Egreso por Terminación de Trabajo emitida por la demandada de fecha 16-12-1997.

    En relación a la prueba de Exhibición: Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que la actora no la exhibió. Así se establece.

    En relación a la prueba de informes: Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que no se obtuvo respuesta alguna. Así se decide.

    Del demandante:

  9. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  10. - Marcado con la letra “A” Contrato de Nómina suscrito entre el ciudadano: M.Á.M. y C.V.G. BAUXILUM, C. A. de fecha 01-06-1997 hasta el 30-11-1997 y desde el 28-08-2000 hasta el 20-12-2000.

  11. - Marcado con la letra “C” Planilla de Liquidación Final por Terminación de Trabajo emitida por la empresa por la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A. de fecha 20-12-2000.

  12. - Marcado con la letra “D” Copia de Comunicación dirigida por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de C.V.G. BAUXILUM, C.A. a la Coordinación de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20-03-2001. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Marcado con la letra “E” hasta la “H” Resultados de Exámenes Médicos practicados al actor en el Hospital de Clínicas M.P., de fechas 31-10-2000, 26-10-2000, 31-11-2000. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Marcado con la letra “I” Referencias Médicas emitidas por el médico ocupacional de la empresa demandada, en el Hospital de los Pijiguaos a nombre del actor de fecha 30-10-2000.

  15. - Marcados con las letras “J1” hasta “J8”, Constancias de Egresos emitidas por la empresa demandada a favor del actor de fechas 24-11-2000, 15-03-2001, 08-03-2001, 08-03-2001, 17-01-2001, 06-12-2000, 21-12-2000, 21-02-2001, 21-02-2001.

  16. - Marcada con la letra “K” Informe Médico de fecha 28-11-2000. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, el mecanismo de ataque debió haber sido la tacha. Así se decide.

  17. - Marcada con la letra “L” Copia del documento de la Consignación de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, realizada en fecha 27-04-2001.

  18. - Marcada con la letra “LL” Copia de Planilla de la Cuenta Individual, obtenida en la pagina www.ivss.gov.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21-12-2003. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.

    11- Marcado con la letra “M” copia correspondiente al acuse de recibo de notificación realizada a la Procuraduría General de la República en fecha 12-06-2003.

    En relación a la prueba de Exhibición: Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que la demandada no la exhibió. Así se establece.

    En relación a la prueba de Informes: Este Juzgador solo le da valor probatorio a la resulta que envió el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres. En virtud que no se obtuvo respuesta alguna en relación al oficio que fué enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano M.A.M., laboraba normalmente para la empresa con el cargo que señaló en el libelo de la demanda, asimismo, que la incapacidad del actor se produjo dentro de la relación laboral y con ocasión a ella, pero la parte actora no probó la responsabilidad subjetiva del patrono vale decir el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y para ello considera necesario traer a colación lo siguiente:

    Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos, que en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación. En ese sentido, conviene destacar el criterio sentado por la referida Sala referente al hecho ilícito y lo que debe entenderse como acto antijurídico, el cual se encuentra inserto dentro del texto de la Sentencia N° 0008, de fecha 17-02-2005, cuyo tenor es el siguiente:

    (…) La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2-. El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4-. Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual acoge totalmente este Juzgador, se infiere que todo acto antijurídico, es decir, todo hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal, causada por el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Por ello, una vez que sea comprobada plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, previo el análisis de los elementos constitutivos que lo componen: (el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil); debe el Juez exponer, en su decisión, el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cabe resaltar entonces, que el daño moral es entendido como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que siente una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, el cual afecta o lesiona derechos subjetivos inherentes a la personalidad de un ser humano, el respecto a su dignidad, el honor y la vida, entre otros, los cuales están amparados por Nuestra Constitución Nacional vigente.

    En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que no cumple con el requisito SINE QUA NON del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el cual es el HECHO ILICITO por parte de la demandada en contra del ex trabajador. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso sub examine, el acaecimiento de la enfermedad profesional cuestionada se produce con ocasión del Trabajo, surgiendo así la responsabilidad objetiva y para ello considera necesario este sentenciador traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la Indemnización por Daño Moral y en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en Sentencia N° 1037, de fecha 02 de Agosto del 2005, caso: D.F.P., contra Pride International, C.A. y Chevron Texaco Global Technology Services Company, señaló:

    (…) Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…)

    En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido y constituye un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador laboró para ella y que existe un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido y para ello entra este sentenciador a analizar los siguientes aspectos: 1.- la entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico del actor; 2.- la conducta de la víctima; 3.- grado de educación, cultura, posición social y económica del actor; 4.- capacidad económica de la demandada; 5.- tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último; 6.- la referencia pecuniaria estimada. Este Juzgador acogiéndose a tales parámetros considera que no existe una responsabilidad directa por parte de la empresa, el recurrente demandante peticionó la cancelación por Indemnización de Enfermedad Profesional y Lucro Cesante lo cual el A quo frente a los rechazos presentados por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, con una condena de Bs. 15.000.000,00, por concepto de Daño Moral y aún cuando el trabajador no logró demostrar la responsabilidad subjetiva de la empresa, es decir, el Hecho Ilícito, la prueba fehaciente de la Culpa o Dolo de la empresa demandada en la Enfermedad Profesional que padece el actor, este Tribunal debe igualmente desechar este pedimento de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DEMANDADO, sin embargo conforme a la doctrina de la Responsabilidad Objetiva del Patrono frente a la enfermedad profesional sufrida por el actor en materia de Infortunio en el trabajo y conforme a lo establecido en la Sentencia N° 144 del 07-03-2002, emanada de la Sala de Casación Social, del conocido caso J.Y. vs. Helados FLEXILON, S.A, y ratificada esta en otro conjunto de decisiones, tomando también en consideración los criterios que ilustran en los diversos grados su aplicación, así como la edad del reclamante, la inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio, Este Juzgado Superior del Trabajo, considera Justo, equitativo y prudente condenar a la empresa demandada al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Daño Moral. Razón por la cual se modifica la suma condenada por el aquo. Así se decide.

    Por otro lado en cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación lo referente a la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción. Este Juzgador considera que en relación la defensa de la Inadmisibilidad de la Acción, consta de autos, presentados por la representación del Trabajador con fecha 05-10-2005 que este acompañó dentro de sus recaudos, la comunicación de fecha 20-03-2001, cuya numeración SV-042-01, librada en los Pijiguaos y enviada por el Sindicato de Trabajadores de la Operadora de Bauxita SINTRA-BAUXILUM, donde el ciudadano A.A., Secretario General de esa organización había requerido de la Dra. M.T.C., Coordinadora de Medicina del Trabajo del Seguro Social, el reclamo de la afectación del trabajador M.M., acotando que el accidente fue ocultado bajo ciertos criterios para tratar de perjudicarlo, esta documentación aparece al folio 96, marcado con la letra “D”, la presente reclamación sin lugar a duda hecha en representación del trabajador, evidencia que el mismo realizó las gestiones pertinentes a través de su representante legal institucional el reclamo contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, el cual se conexiona con las diversas ayudas que la empresa prestó al trabajador para que éste a su vez se realizara los exámenes correspondientes con los cuales el médico legista, T.M. EULASIO, Médico Laboral, expidió, con fecha 29-11-2000 la afectación que adolecía el ciudadano M.Á.M., siendo así es forzoso para este Tribunal considerar cubiertas las razones que tuvo el A quo para declarar sin lugar, primero la Defensa de Inadmisibilidad de la acción. Así se establece.

    En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada recurrente. Este sentenciador considera necesario traer a colación lo siguiente:

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

    En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de estas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

    En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este sentenciador que opero una renuncia de tal defensa por parte de la demandada, en virtud que la misma accedió a realizarle una series de exámenes médicos al actor, lo hace para que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgos por el patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual considera este Juzgador que la decisión dictada por el Juzgado aquo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser MODIFICADA, por lo tanto se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuesta por la representación judicial de la demandada recurrente y el demandante recurrente. Así se establece.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la demandada recurrente.

Segundo

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del actor recurrente.

Tercero

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 02-02-06 por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, bajo los lineamientos antes expuestos.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORAL, interpuesto por el ciudadano M.A.M., en contra de la empresa: C.V.G BAUXILUM, C. A. En consecuencia de ello, se condena a la demandada, a cancelar los actores la suma total de DIEZ MLLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

Cuarto

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente demandada dadas las características del fallo y tomando en consideración que se trata de una empresa del Estado exenta del pago de costas Procesales.

Quinto

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Sexto

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Séptimo

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Octavo

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al que el Juez se encontraba fuera de la Jurisdicción de esta ciudad, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena comisionar suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Líbrese comisión y boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 11, 77, 78 163 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 61,62,64, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANGELICA GRANADO

Publicado el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 03:30 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANGELICA GRANADO

RESOLUCION Nº PJ0742006000157

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