Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 5.007/02.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.830 y domiciliado en la Urbanización Paraíso, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, J.J.A. y V.M.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 998.097 Y 12.222.283, en su orden de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.346 y 87.501, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa GRAND GETAWAYS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Octubre de 2.001, bajo el Nº 57, Tomo 30-A.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.512 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.958.561.-

    PARTE NARRATIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 24-09-2.002 (F. 1, 2 y 3), el trabajador accionante ciudadano M.Á.M.R., debidamente asistido por el Dr. V.M.L., plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), en contra de la Empresa GRAND GETAWAYS, C.A., en la cual reclama la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.163.826,50), correspondiente al total de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.002, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 8), ordenándose la citación de cualesquiera de los directivos de dicha empresa, Ciudadanos V.E.V.B. ó L.M.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s. V-10.278.496 y V-10.278.496; en la siguiente dirección: Avenida F.E.G., Zona Comercial del Hotel La Samanna, Local N° 21, Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E..-

    Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la reclamada, en forma personal por el ciudadano Alguacil del Tribunal, la misma se verificó en fecha 08 de Octubre del 2.002, según se evidencia del recibo de citación debidamente firmado y consignado en autos (F. 9 y 10).-

    Mediante diligencia fechada 14 de Octubre de 2.002, el ciudadano V.E.V.B., en su carácter de Representante legal de la empresa demandada, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, Dra. Y.B., y consigna copia fotostática del Registro Mercantil (F. del 11 al 27).-

    En la misma fecha 14 de Octubre del 2.002, la referida apoderada consigna escrito de Contestación de Demanda en nombre de su representada (F. del 28 al 43), y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; escrito éste que será debidamente analizado en la oportunidad respectiva.-

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, junto con anexos, siendo los mismos agregados en su oportunidad y admitidos conforme a derecho (F. del 45 al 66), los cuales de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-

    Mediante diligencia fechada 24 de Octubre de 2.002, el trabajador reclamante, ciudadano V.M.L., les confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, Dres. J.J.A. y V.M.L. (F. 71).-

    Culminado el lapso probatorio en el procedimiento; los apoderados de la parte demandada, mediante diligencia consignaron escrito de conclusiones y el tribunal ordenó agregarlo a los autos; dándose cumplimiento (F. Del 113 al 130).-

    Por auto de fecha 27 de Enero del 2.003, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dijo Vistos; fijando oportunidad para dictar sentencia en esta causa; lo cual estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.-

    PARTE MOTIVA:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Demanda el trabajador reclamante, ciudadano M.A.M.R., debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.163.826,50), por los concepto laborales de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 749.997,45); Indemnización por despido, Artículo 125 ejusdem (Bs. 999.996,60); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 191.332,68); Utilidades (Bs. 124.999,58); Alícuota de utilidades según artículo 146 ibidem (Bs. 76.250,25), e intereses (Bs. 21.249,94); todos ellos discriminados en el libelo de la demanda. Alega el demandante que en fecha primero (1ro) de Diciembre de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales en forma diaria, subordinada y directa para la empresa demandada GRAND GETAWAYS, C.A. ubicada en la Avenida F.E.G., zona comercial del Hotel la Samanna, Local 21, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., desempeñándome en dicha empresa como Chofer de personal y clientes, devengando como salario la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo), lo cual consta de copias fotostáticas de dos recibos de pagos identificados con las letras “A” y “B”, respectivamente, donde se demuestra de manera clara e inequívoca la relación laboral que existía entre la empresa y mi persona; alega el accionante, que en dichos recibos de pagos, se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los montos cancelados por concepto de pago por prestación de Servicios; Expresa igualmente el demandante en su escrito libelar, que por motivos que desconoce, en lugar de mejorar su situación como trabajador (aumento de sueldo por ejemplo), lo que recibió fue una disminución en el salario, de una remuneración que venía devengando cada mes de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,oo) a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales; por ello expresa el demandante, se vio en la obligación de retirarme de dicho trabajo, previamente solicitado y obtenido una entrevista con uno de los directivos, de la cual recibió la negativa a su pretensión de mantener el salario de quinientos mil mensuales, por lo cual se desprende que a todas luces es un despido indirecto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103 literal “B”, dando por terminada su relación laboral con dicha empresa el veinticuatro (24) de Junio de 2.001, es decir, seis meses y doce (12) días fue el tiempo que trabajó allí. Alega el reclamante, que fundamenta su acción, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 3, 39, 57, 65, 67, 70, 108, 146; y todas las normas sustantivas y objetivas contenidas en la Legislación Laboral vigente, que consagra el pago de prestaciones como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo para con la empresa demandada; y complementa su pretensión en los artículos y fundamentos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Y en virtud de ello, procede a demandar el pago de sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; solicitando le sea aplicado el método de indexación judicial ó corrección monetaria.

    Precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    A.-) DE LA CITACION:

    La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

    Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    ....(omissis)

    Este Juzgador observa que al folio treinta y cuatro (34), corre inserta diligencia de fecha 09 de Octubre de 2.002, donde el alguacil de este tribunal S.G., manifiesta que en fecha 08 de Octubre de 2.002, a las doce meridiem, acudió a la dirección facilitada por la parte actora, cual es Hotel La Samanna, Local 21, Porlamar, en la cual citó al ciudadano V.E.V.B., en su carácter de Director de la Empresa demandada.

    Por tanto, se entiende que a partir de la fecha 08-10-2.002 (F. 10), la parte demandada GRAND GETAWAYS, C.A., debe tenerse como citada para todos los actos del proceso y ASÍ SE DECLARA.

    B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

    En el concepto del tratadista de Derecho Civil, H.B.L., la define como:

    El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio

    (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, H.B.L., Mobil-libros, 1.987, página 191)

    Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

    Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    .... (Omissis)

    Es así, como habiendo ocurrido la citación de la empresa demandada, conforme al dispositivo de la Ley, debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; observa esta Juzgadora que la demandada por intermedio de su apoderada judicial consignó en fecha 14 de Octubre de 2.002, escrito de contestación a la demanda (F. del 28 al 43), y ASÍ SE DECLARA.

    Establece en su contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada GRAND GETAWAYS, C.A., en primer término, lo siguiente: “De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para ello, niego, desconozco e impugno los instrumentos privados producidos junto con el libelo, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Empresa que dichos documentos jamás fueron expedidos por su representada, en consecuencia, mal pueden evidenciar lo que con ello se pretende. Alega, que tales documentos son instrumentos simples, que bien pudieron haber sido elaborados por cualquier medio y persona, ajena a su representada a quien, equivocadamente, se le pretende imputar su elaboración, no siendo así, lo desconocen en su contenido y firma, los tacha e impugna debidamente, niega que hayan emanado de su representada y, en consecuencia, niega, desconoce e impugna la vinculación jurídica que con ellos se pretende. Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano M.A.M. R., haya mantenido una relación CONTRACTUAL LABORAL con GRAND GETAWAYS, C.A.; Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado en la empresa de su poderdante, como chofer de personal y clientes; Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya devengado un salario mensual de (Bs. 500.000,oo), por concepto de prestación de servicios PERSONALES; Niega, rechaza y contradice que la fotocopia a color de un Carnet, haya sido emitido por su representada a favor del reclamante; Niega, rechaza y contradice el dicho del reclamante, en cuanto a la supuesta desmejora en el salario mensual alegado; Niega, rechaza y contradice que el reclamante, haya dado por terminada su relación laboral con su representada el 24-06-2.001; y en fin procede en forma pormenorizada a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, en virtud, de que no son ciertos los hechos en que se fundamenta la relación contractual Laboral alega. En otro orden de ideas, expresa la apoderada de la accionada, que en relación a la Verdad de los hechos, su representada es una empresa que se dedica a la venta de paquetes vacacionales, y que con el ciudadano M.A.M. R., celebraron en forma verbal, un Contrato de ARRENDAMIENTO sobre un VEHÍCULO, mediante el cual GRAND GETAWAYS, era la ARRENDATARIA y M.A.M. R., el ARRENDADOR, y que el objeto del contrato fue un VEHÍCULO para transporte de pasajeros, del cual MATA dijo ser propietario. Según el mencionado contrato, el demandante se obligaba a permitirle, a su representada, el disfrute, uso y goce del VEHÍCULO en las oportunidades que ella lo necesitara, se obligaba a ponerlo a disposición de la empresa. Alega del mismo modo, que por el ARRENDAMIENTO del mencionado VEHÍCULO, la empresa le canceló a A.M., TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) mensuales, el lapso de duración del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue de seis (06) meses. Por ello alega la Apoderada de la reclamada, que entre el accionante y su representada, nunca existió relación laboral alguna, jamás se contrato con el reclamante para que prestara servicios como chofer, nunca existió relación personal o física, como pretende y alega el demandante, nunca, por este contrato verbal, su representada le impidió a M.A.M., disponer, libremente, de su actividad ni de sus movimientos. Expresa, que el interés de su representada se centró única y exclusivamente en el uso y goce del VEHÍCULO que poseía MATA; y en razón de ello, alega que por tales razones, no existe por parte de su representada obligación alguna con M.A.M. R., ni en materia laboral, porque jamás existió la relación contractual laboral, ni por ninguna otra, y así fue expuesto en la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y en esa forma lo reitera en este Tribunal.

    C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

    Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

    "... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

    F.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada GRAND GETAWAYS, C.A., por intermedio de su apoderada Judicial, consignó en fecha 18 de Octubre 2.002, escrito de promoción de pruebas, contentivas de:

    1. -) Reproduce el mérito favorable de los autos.

    2. -) Promueve en ocho (8) folios, marcados de la “A” a la “H”, ambos inclusive, referidos a: Recibos, en original, por concepto de pago al ciudadano M.A.M., por ALQUILER de VEHÍCULO, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado, en forma verbal, con la empresa GRAND GETAWAYS, C.A. y comprobantes de egreso por pago con cheques, emitidos por su representada a favor del referido ciudadano, por el mismo concepto…”

    3. -) Solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Banco: Corp Banca, a los fines de que informe, si los cheques señalados en los comprobantes de egreso marcados “D” y “E”, especificados con los cheques números 16710219 y 16709311, correspondientes a la cuenta corriente N° 155075153-0, cuyo titular es GRAND GETAWAYS, C.A., fueron cobrados, caso de ser afirmativo, señalar el nombre de la persona que los hizo efectivo y, las fechas de dicho cobro.

      F.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte actora promovió las probanzas siguientes:

      Capítulo I:

    4. - Reproduce el mérito favorable de los autos.-

      Capitulo II.-

    5. Promueve dos (2) recibos de pagos (originales, no copias) emanados, por la empresa GRAND GETAWAYS, C.A., a nombre de su persona, es decir, M.A.M., los cuales uno de ellos es de fecha 15 de Diciembre de 2.001, por la cantidad de Doscientos Dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco con noventa y tres céntimos exactos (Bs. 216.665,93) y el otro de fecha 31 de Diciembre del año 2.001, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares exactos con cero céntimos (Bs. 250.000,oo), identificados con las letras “A” y “B”, respectivamente.-

    6. Promueve un Carnet original con la fotografía de su persona y expedido a su nombre y en el cual aparece como promotor de la mencionada empresa y el cual está debidamente sellado por la Alcaldía del Municipio Mariño, división de Publicidad y Áreas Públicas a solicitud de la empresa Grand Getaways, C.A., identificada con la letra “C”.-

    7. Promueve una copia fotostática expedida a solicitud de la parte actora, según consta de una solicitud realizada por uno de sus directivos, ante la Alcaldía del Municipio Mariño, División de Publicidad y Áreas Públicas en la cual consta que el ciudadano M.G., portador de la Cédula de Identidad N° 4.947.020, labora como promotor para la empresa GRAND GETAWAYS, C.A., identificada con la Letra “D”.-

      Capítulo III.-

      De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva ordenar a la demandada, exhibir los correspondientes recibos de pagos firmados por el reclamante, a razón de dos (2) por cada mes, es decir, uno por cada 15 y 30 de cada mes, desde el 15 de Diciembre del año 2.001 hasta el 23 de de junio del año 2.002.-

      De la misma manera solicitó la exhibición de los correspondientes Libros de Contabilidad de la Empresa GRAND GETAWAYS, C.A., para la fecha 15 de Diciembre del año 2.001, hasta el 23 de Junio del 2.002, en lo referente a los gastos de transporte y de personal y de igual forma en lo referente a los pagos hechos a su persona de la señalada empresa.-

      Capítulo IV.-

      De conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G. y O.S., portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-4.947.020 y V-13.245.454, respectivamente.-

      PUNTO PREVIO

      DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL

      Establecidas las anteriores premisas, ha quedado controvertido en primer lugar, la relación laboral alegada por el accionante en su escrito libelar, así como rechazada y negada por la Apoderada judicial de la empresa reclamada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; correspondiéndole a esta Juzgadora pasar a a.c.p.p., la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

      Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

      Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

      El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

      Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

      * La prestación de un servicio personal,

      * La subordinación o dependencia, y,

      * La remuneración por el servicio prestado.

      El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa la del trabajador. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero.

      Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

      Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

      Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir de la apoderada de la demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

      En este orden de ideas, deberá establecerse en primer lugar, si el servicio prestado por el trabajador reclamante envestía el carácter personal que determina una relación de trabajo y en tal sentido se evidencia de autos, que lo expuesto por la representación patronal en su escrito de Contestación a la demanda, se puede observar que ésta en su legitima defensa, al Capítulo Primero, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció e impugnó los instrumentos privados producidos junto con el libelo, marcados con las Letras “A”, “B” y “C”, respectivamente; en virtud, de que tales instrumentos jamás fueron expedidos por su representada; y en consecuencia, mal pueden evidenciar la vinculación jurídica que con ellos se pretende demostrar. Tales instrumentos privados no fueron ratificados en forma alguna por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en la Ley, por lo que esta Juzgadora no los aprecia en forma alguna de derecho. Así se establece.-

      Del mismo modo, en el acto de la Contestación a la demanda, la apoderada de la empresa accionada, manifiesta que “el contrato que alguna vez vinculó al demandante con su representada NO FUE UN CONTRATO DE TRABAJO, fue un contrato de arrendamiento, cuyo objeto principal era un bien mueble, VEHÍCULO, y alega que nunca estuvo en el ánimo de las partes, la contratación de un servicio personal, jamás se celebró contrato para la prestación de servicios por una persona física, no existió contrato con una persona obligada a prestar un servicio bajo relación de dependencia y subordinación, ni medió, entre la contratante y el contratado, remuneración alguna por concepto de sueldo o salario, y expresa que se contrató el uso y goce de un VEHÍCULO para destinarlo al traslado de clientes de la EMPRESA, independientemente de quien lo manejara, si era uno de los directivos de la empresa, uno de sus empleados, o, el mismo Sr. MATA; el único interés de aquél contrato era sobre la cosa, el bien, el VEHÍCULO, su uso y goce.

      Y en consecuencia de ello, el ARRENDADOR del bien, VEHÍCULO, señor M.A.M. R., se obligó a poner a disposición de la empresa, el VEHÍCULO, cada vez que, su representada, en su condición de ARRENDATARIA, así lo requería. Explica que jamás hubo subordinación ni dependencia por parte del DEMANDANTE con relación a la Empresa, ni ésta le coartó, a M.A.M., su libertad de acción, ni sus movimientos, ni menos aún, le exigió un servicio en forma personal y directa.

      Manifiesta del mismo modo, que no existe, por parte de la EMPRESA GRAND GETAWEYS, C.A., obligación alguna con relación a M.A.M., una vez que la relación contractual ARRENDATICIA finalizó, allí terminó toda vinculación contractual entre ellos.

      Culmina expresando la representación patronal, que por tales razones, no existe por parte de su representada obligación alguna con M.A.M. R., ni en materia laboral, porque jamás existió la relación contractual laboral, ni por ningún otra, así fue expuesto ante la Inspectoría del Trabajo”.

      De tal planteamiento se puede apreciar que el demandante de autos, fungió como ARRENDADOR en el contrato que en forma verbal realizaron ambas partes al inicio del mismo; para que por medio del citado contrato, éste se obligaba a ponerlo en disposición de la empresa. Y por el arrendamiento del mencionado bien mueble (VEHÍCULO) propiedad del aquí accionante, la empresa le canceló a A.M., la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) mensuales, por el lapso de duración del referido contrato de Arrendamiento, lo cual fue de seis (6) meses.

      Por otra parte consta al folio (65) del expediente, copia fotostática promovida por la parte actora, donde se puede evidenciar el listado de las personas que laboran como promotores para la empresa demandada; en el referido listado, no aparece el aquí demandante incluido, lo cual desvirtúa el propósito de dicho trabajador de hacer valer un Carnet de trabajo, consignado a color, donde aparece el logotipo de la empresa, los datos de éste y el cargo de PROMOTOR; por cuanto es imprescindible que como trabajador de dicha empresa, aparezca incluido en todos los listados para el goce y disfrute de los beneficios que la Ley permite a estos trabajadores. Así se establece.-

      Así mismo, tenemos que la parte actora promovió, dos testigos M.G. y O.S., portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-4.947.020 y V-13.245.454, respectivamente, QUIENES NO DECLARARON EN LA OPORTUNIDAD FIJADA POR EL Juzgado comisionado, por lo cual nada aportaron al proceso, en beneficio del accionante.

      Ahora bien, habiendo quedado demostrado que el accionante de autos fungía como Arrendador de un Vehículo de su propiedad, y por ende, que no prestaba un servicio personal a la Empresa GRAND GETAWAYS, C.A., no encontrándose reflejado en los listados de nómina de dicha empresa, observa esta sentenciadora dos particulares:

      En primer lugar, que de los recibos de pago en original, consignados por la parte demandada en el lapso probatorio, se puede apreciar que los mismos fueron firmados por el accionante, en su cualidad de arrendatario de un Vehículo de su propiedad (F. del 49 al 59), las cuales han de ser valoradas; por lo que se puede inferir de la situación analizada, es que dichos pagos se efectuaban a un tercero que prestaba un servicio para la empresa accionada y cuyos pagos se realizaban mediante cheques girados contra las cuentas de la empresa, tal como se evidencia de las copias de vouchers cursantes en autos, las cuales son valoradas y estimadas por quien sentencia, en virtud de la insistencia planteada por el promovente en cuanto a su valor probatorio, y por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos por ambas partes en el presente juicio. Así se establece.-

      En este orden de ideas, consecuencialmente llegamos al segundo particular analizado, el cual se corresponde a la remuneración o salario que el trabajador reclamante alega que le era cancelado por la empresa, y que la accionada indica que se le efectuaba como pago por el servicio que prestaba POR EL ARRENDAMIENTO DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD.

      De acuerdo a lo analizado up-supra, ya se ha dejado claro que los pagos que se efectuaban al reclamante por parte de la empresa, en primer lugar, no eran canalizados o realizados mediante la correspondiente cuenta de nómina que la parte patronal mantiene con sus empleados; y en segundo lugar que los mismos, según se evidencia en autos se corresponden a pagos efectuados por CONCEPTO DE ALQUILER DE VEHÍCULO PROPIEDAD DEL ACTOR y cuyos montos estaban determinados en los recibos antes señalados. Así se establece.-

      Por todo antes señalado ha quedado comprobada la inexistencia de la relación laboral alegada por el ciudadano M.A.M. R., y rechazada por la parte accionada; por lo cual considera innecesario quien sentencia analizar el resto de las reclamaciones del accionante de autos, así como de los alegatos de la parte demandada; y en consecuencia, lo inminente en este caso es declarar sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Laboral), incoada en contra de la Empresa GRAND GETAWAYS. C.A., por el reclamante de autos, por cuanto que se observa que el actor (supuesto trabajador), no cumplió con la obligación de demostrar que prestaba un servicio personal para con la demandada (pretendido patrono). Ciertamente se constata que la prestación de servicio ejecutada por el reclamante no la recibía directamente la Empresa reclamada, sino por el contrario por un tercero (trabajadores de la accionada); los cuales en definitiva son los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto de ideas, el actor se encontraba obligado en probar que el servicio por él prestado lo recibía de manera al menos indirecta la demandada, como es el caso de las situaciones de intermediación o contratistas, pues en caso contrario, imposible sería avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación laboral de trabajo entre este y la accionada, por cuanto no existió prueba alguna capaz de patentar el que los servicios prestados por el actor los percibía la parte demandada directa o indirectamente.

      Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes) devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones. En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados lo recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procede aplicar la presunción aquí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de servicio y otro quien lo reciba) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se declara.-

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.R. contra la empresa GRAND GETAWAYS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse comprobado la inexistencia de la relación laboral alegada.

SEGUNDO

En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte demandante, perdidosa en el presente procedimiento, al pago de las costas y costos correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..

En esta misma fecha (14-04-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..

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