Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001179

PARTE ACTORA: C.M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N.. V-14.182.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES J.S.C., matrícula de Inpreabogado N° 101.299, como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 74 al 77 pieza 1, y 05 al 08 pieza 2, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30/11/1993, bajo el N° 67, Tomo 17-A. Y en forma solidaria a la ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO; domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, e inscrita Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; el 14/06/2006, bajo el N° 16, Tomo 34; Protocolo: Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Por la sociedad mercantil: MATTEL DE VENEZUELA C.A.: Abogados E.A.O.G. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 115.502, como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 82 al 85 pieza 1 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA COOPERATIVA AGUILA UNO: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.A. CORREA MARRERO contra MATTEL DE VENEZUELA C.A. y en forma solidaria ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 111.371,48 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial. Una vez cumplidas la notificaciones por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 14/12/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada Mattel de Venezuela C.A., así como de la incomparecencia de la co-demandada Cooperativa Águila Uno. Se dio por concluida la audiencia el 07/03/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, carga procesal con la cual cumplió la co-demandada Mattel de Venezuela C.A. el 14/03/2012 (folios 276 al 293 pieza 1).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal. Fueron admitidas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 05/12/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada Mattel de Venezuela C.A., así como de la incomparecencia de la co-demandada Cooperativa Águila Uno. Se procedió a la evacuación de las pruebas, y dada la complejidad del juicio se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 14/12/2012, como sigue: “(omissis) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 14.182.569 contra COOPERATIVA AGUILA UNO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 14.182.569 contra la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A., y, por los conceptos demandados, que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora, tanto en el LIBELO DE DEMANDA subsanada (folios 16 al 25 pieza 1), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:

• Demando a Mattel de Venezuela C.A. y solidariamente a la Cooperativa Águila Uno;

• Comencé a prestar mis servicios como escolta dentro del programa denominado despachos especiales escoltados, para la empresa Mattel de Venezuela C.A. y para la Cooperativa Águila Uno, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2010;

• Fui despedido injustificadamente de la empresa Mattel de Venezuela C.A., a la que le prestaba servicio exclusivo, ajeno, subordinado y bajo dependencia a través de la contratación de mis servicios por la Cooperativa Águila Uno, consistiendo mis servicios en la custodia y seguridad de los vehículos de cargas y transporte de los productos (juguetes) distribuidos y comercializados por la empresa Mattel de Venezuela C.A., a nivel nacional, desde los depósitos ubicados en la ciudad de Cagua;

• Me amparé ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, por reenganche y pago de salarios caídos, y las empresas han desacatado el mandamiento administrativo, pese a múltiples conversaciones;

• Las funciones de trabajo se desempeñaban en un horario de trabajo de 4:00 a.m. a 9:00 p.m. aproximadamente, ya que era una prestación continua de carga y descarga, durmiendo en sitios estratégicos un corto tiempo dentro del mismo vehículo, durante toda la semana que duraba la ruta de comercialización y distribución, por citar una ruta con horas extraordinarias laboradas y no canceladas: C. – Maracaibo – Ciudad Ojeda – Cabimas;

• Devengando los siguientes salarios: para el año 2007: Bs. 53,33 diarios, salario integral Bs. 64,51; para el año 2008: Bs. 63,33 diarios, salario integral Bs. 76,61; para el año 2009: Bs. 73,33 diarios, salario integral Bs. 88,71; para el año 2010: Bs. 83,33 diarios, salario integral Bs. 101,64; según convención suscrita por la empresa Mattel de Venezuela C.A. y sus trabajadores;

• Tiempo de servicio: 03 años, 02 meses y 07 días;

• Demando:

- Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo;

- Vacaciones años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 52 convención colectiva de trabajo;

- Utilidades años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, cláusula 19 convención colectiva de trabajo;

- Cesta Tickets por días consecutivos, incluyendo sábados y domingos, años 2007, 2008, 2009 y 2010;

- Indemnizaciones por Despido, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo;

- Salarios Caídos, desde el irrito despido hasta la presentación de la demanda;

- Corrección Monetaria.

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil: MATTEL DE VENEZUELA C.A. Sostiene en la Contestación a la Demanda (folios 276 al 293 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:

• Como PUNTO PREVIO solicitamos se extienda el efecto jurídico de todos los actos realizados por Mattel de Venezuela C.A. a su litisconsorte la co-demandada Cooperativa Águila Uno, desvirtuándose así la presunción de la aceptación de los hechos por la ausencia de uno de los litisconsortes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme al artículo 11 eiusdem, en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando un litisconsorcio sea necesario, como en este caso, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces. En consecuencia, debe quedar desvirtuada la presunción de la aceptación de los hechos alegados por el demandante, por la ausencia de uno de los litisconsortes, la cual se encuentra establecida en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así muy respetuosamente pedimos que sea declarado.

• Se admite como hechos ciertos: que el demandante prestó servicios personales para la co-demandada Cooperativa Águila Uno; que el patrono directo del demandante era el Sr. G.L.P., P.; que la co-demandada prestaba sus servicios en calidad de contratista a Mattel de Venezuela C.A., que consistía única y exclusivamente en el servicio de escolta, custodia y seguridad de los vehículos de carga y transporte de productos distribuidos y comercializados por Mattel.

• Respecto al carácter de ente independiente de Águila Uno: Se decidió como medida correctiva a los fines de evitar robos y pérdidas económicas, la contratación de empresas que pudiesen prestar servicios de escolta, custodia y seguridad para acompañar a los vehículos de carga y transporte de productos distribuidos y comercializados por Mattel. El requerimiento de este servicio por parte de Mattel dependía del tipo de mercancía a distribuir, ciudades de destino, horarios; y ese tipo de servicios era pagado por Mattel a la co-demandada Águila Uno por viaje realizado y trayecto cubierto. Los escoltas asignados por Águila Uno se movilizaban en vehículos y motos particulares, sin portar ningún tipo de armamento, cuentan con radios y teléfonos. Los transportistas y escoltas de las contratistas debían portar carnets de identificación de sus respectivas empresas. Águila Uno actuaba en calidad de ente independiente y contratista autónomo, con su propio personal especializado, sus propios equipos, por su propia cuenta y provecho económico, y a su sólo riesgo y beneficio. El demandante nunca estuvo en la obligación de prestar sus servicios como escolta independiente para Mattel. La empresa Mattel elaboró una serie de políticas y requisitos mínimos indispensables que debía cumplir cualquier empresa o proveedor que prestara el servicio de escolta, denominado “Programa DES” (Despachos Especiales Escoltados 2009), pues cuando se celebra un convenio de servicios es lógico que se estipulen normas que regulen la forma en que se va a prestar el servicio. Los servicios de escolta eran directamente pagados por Mattel a Águila Uno. El servicio era prestado por Águila Uno sin estar sometida a las órdenes de Mattel, que actuaba únicamente en calidad de contratante.

• Respecto a la inherencia o conexidad de las actividades: No existe entre las empresas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sus actividades no son inherentes ni conexas. Sus objetos jurídicos y las operaciones a las que se dedican no son de la misma naturaleza ni están íntimamente vinculadas. La actividad desarrollada por Águila Uno en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades realizadas por Mattel.

• De la falsedad de lo alegado por el demandante en su libelo en cuanto a que Mattel era su patrono: El demandante nunca recibió pago alguno por parte de Mattel con motivo de la prestación de sus servicios, nunca recibió remuneración alguna que pudiera ser denominada salario. Era trabajador de Águila Uno, a quien Mattel cancelaba las facturas por servicios prestados. Nunca se solicitó algún servicio de custodia directamente al demandante, en consecuencia nunca hubo subordinación.

• Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el Libelo de Demanda respecto a Mattel de Venezuela C.A., así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO: Se deja constancia que la co-demandada no asistió a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de las partes, indica el Tribunal que la controversia de marras está circunscrita principalmente por la existencia o de la relación de trabajo para la sociedad Mercantil: MATTEL DE VENEZUELA C.A., y el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas respecto a la cancelación de los conceptos laborales reclamados por el accionante, ciudadano M.A.C.M., quien sostiene que prestó servicio exclusivo, ajeno, subordinado y bajo dependencia para MATTEL DE VENEZUELA C.A., a través de la contratación de sus servicios por la COOPERATIVA ÁGUILA UNO, consistiendo sus servicios en la custodia y seguridad de los vehículos de cargas y transporte de los productos (juguetes) distribuidos y comercializados por Mattel de Venezuela C.A., a nivel nacional, desde los depósitos ubicados en la ciudad de Cagua, siendo despedido injustificadamente; mientras que la co-demandada MATTEL DE VENEZUELA C.A., argumenta en su defensa que el demandante prestó servicios personales para la co-demandada Cooperativa Águila Uno; que el patrono directo del demandante era el Sr. G.L.P., P.; que la co-demandada prestaba sus servicios en calidad de contratista a Mattel de Venezuela C.A., que consistía única y exclusivamente en el servicio de escolta, custodia y seguridad de los vehículos de carga y transporte de productos distribuidos y comercializados por Mattel; y asimismo, radica la controversia en la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Así, se establece que la parte co-demandada MATTEL DE VENEZUELA C.A., debe demostrar que le unió con ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO un contrato de servicios de escolta, custodia y seguridad de los vehículos de carga y transporte de productos distribuidos y comercializados por la empresa, y que el accionante prestó sus servicios personales para la Asociación Cooperativa Águila Uno, pues era ella quien cancelaba al accionante su salario por la realización de las actividades respectivas. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de C., folios 108 al 114 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 15 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó la Providencia Administrativa N° 00533 en el expediente 009-2010-01-1523, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORREA MARRERO contra COOPERATIVA ÁGUILA UNO y/o MATTEL DE VENEZUELA C.A., ordenando proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a las co-demandadas presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  1. - Constancia de Trabajo de fecha 30 de Abril de 2010, marcado con la letra “A”, folio 96 pieza

  2. - Tabulador de Precio de Viajes de fecha 01 de Junio de 2009, marcado con la letra “B”, folios 97 y 98 pieza 1.

  3. - Programa DES, Despacho de Programas Escoltados 2009, marcado con la letra “C”, folios 99 al 107 pieza 1.

La representación judicial de la parte co-demandada empresa MATTEL DE VENEZUELA C.A., observa: Con respecto a las documentales marcadas “A” y “B”: que son imposibles de exhibir, por cuanto no emanan de su representada; que se evidencia del texto que emanan de la Cooperativa Águila Uno, la cual posee dirección, y sede propia. Con respecto a la documental marcada “C”: que la misma tiene el sello de recibido de Mattel, pero que no emana de ella, por lo es imposible exhibirla; que tampoco del texto se desprende algo que evidencie la relación laboral.

La parte actora observa que la documental marcada “C” sí emana de la empresa Mattel de Venezuela, por cuanto dicta las políticas de cómo se debe prestar el servicio; que en su contenido podemos observar que se nombra al ciudadano V.H.A., quien era empleado de Matell y C. este servicio junto a la Cooperativa Águila Uno; y solicita a la ciudadana J. que en virtud de la parte accionada no exhibe las documentales, se tengan como ciertas y se apliquen las consecuencias de ley.

El Tribunal constata:

PRIMERO

La documental marcada “A”, cursante en copia simple al folio 96 pieza 1 del expediente, emanó de la ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO, elaborada en fecha 30 de abril de 2010, N° RIF: J-31589473-4, como se desprende de su sello húmedo y firma de su Gerente ciudadano G.L.P.. En razón de ello, no se aplica a MATTEL DE VENEZUELA C.A., la consecuencia de ley por no emanar de ella dicha documental; respecto a lo cual se pronunciará el Tribunal en forma detallada en la parte motiva de la decisión. Así se decide.

SEGUNDO

La documental marcada “B”, cursante en copia simple a los folios 97 y 98 pieza 1 del expediente, no se encuentra suscrita, ni se evidencia sello húmedo alguno. Se aprecia un encabezado con la denominación COOPERATIVA ÁGUILA UNO, N° RIF: J-31589473-4. En razón de ello, no se aplica a MATTEL DE VENEZUELA C.A., la consecuencia de ley por la falta de exhibición de la misma; respecto a lo cual se pronunciará el Tribunal en forma detallada en la parte motiva de la decisión. Así se decide.

TERCERO

La documental marcada “C”, cursante en copia simple a los folios 99 al 105 pieza 1 del expediente, emana de la empresa MATTEL DE VENEZUELA C.A., como se evidencia de sello húmedo al folio 105, así como del logo respectivo en cada una de sus páginas. En consecuencia de ello, se aplica a MATTEL DE VENEZUELA C.A., la consecuencia prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral por la falta de exhibición de la misma, y se tiene como cierto su contenido, evidenciando el Tribunal que se dictó un Programa de Escoltas en atención a los montos de los pedidos (superiores a Bs. 120.000,00); a la peligrosidad de las rutas; horarios y tipos de vehículos. Se establecen las responsabilidades de MATTEL DE VENEZUELA C.A., en cuanto a designación de la persona encargada del cumplimiento y organización del Programa, quien debe enviar un reporte a fin de mes donde incluya el porcentaje (%) de vehículos escoltados e informe las novedades presentadas. Se establecen las responsabilidades de LAS COMPAÑÍAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE ESCOLTAS. Así se decide.

Asimismo, se aprecia a los folios 106 y 107 pieza 1 del expediente, la Lista de Precios Escoltas 2010 AGUILA UNO, recibida por MATTEL DE VENEZUELA C.A. el 14/12/2010, como se constata de sello húmedo; por lo que respecto a ellas no se aplica a MATTEL DE VENEZUELA C.A., la consecuencia de ley por la falta de exhibición de la misma; respecto a lo cual se pronunciará el Tribunal en forma detallada en la parte motiva de la decisión. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRUEBAS DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano OBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.517.902, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez juramentado, dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, como se indica:

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIÓ:

¿Diga al Tribunal si prestó servicio para Mattel de Venezuela C.A. y Cooperativa Águila Uno?

Respondió: Sí, presté el servicio.

¿Más o menos en qué tiempo?

Respondió: Hace como 4 años.

¿A usted le pagaron sus prestaciones sociales? Cómo hicieron a sabiendas que Mattel de Venezuela, es un hecho público y notorio que anunció el cierre de sus operaciones en Venezuela? Su salida fue antes o después de ese cierre? Cuál fue la solución que le dio la empresa?

Respondió: Sí, yo demandé, me salió Con Lugar la demanda, llegamos a un acuerdo y me pagaron mis prestaciones sociales.

¿Quién le canceló?

Respondió: Mattel de Venezuela.

¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.C.?

Respondió: Sí, lo conozco.

¿De dónde?

Respondió: Trabajamos juntos en Mattel.

¿Ejercían las mismas funciones dentro de Mattel?

Respondió: Él era el C. y después yo llegué a C. también, y estábamos en el mismo cargo los dos.

¿En qué consistían las funciones que ustedes desarrollaban?

Respondió: El Sr. V.H.A., Gerente de Operaciones (…) Había un grupo de vehículos que viajaban hacia todas partes de Venezuela; y él nos giraba instrucciones para que nosotros a su vez consiguiéramos al escolta y el escolta los escoltara en el reparto de mercancías.

¿Y las instrucciones directas las ejercía la Cooperativa o Mattel a través de V.H.A.?

Respondió: Mattel a través de V.H.A., Gerente de Operaciones.

¿Gerente de Operaciones nacional o estadal?

Respondió: Nacional.

A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIÓ:

De quién era el vehículo que hacía el servicio? ¿Quién era el propietario?

Respondió: De cuál vehículo habla usted?

Usted está diciendo que dentro de sus labores estaba ubicar los escoltas que acompañaban el reparto de mercancías. ¿De quién era el vehículo?

Respondió: Nosotros, por ejemplo, llamábamos a P.P., y él venía con su vehículo a escoltar a los camiones.

De quién recibía usted su pago? ¿De la Cooperativa o de Mattel?

Respondió: El pago me lo daba Águila Uno.

Y usted era quien se encargaba, como C., de buscar a las personas que hacían la escolta?

Respondió: Sí, nosotros dos.

En qué consistía el servicio de escolta?

Respondió: Una vez que el camión salía de la empresa iba con su escolta atrás, nos comunicábamos vía telefónica. Había unas rutas que señalaba Mattel, ellos tenían un plan de trabajo que decía cuáles eran las rutas establecidas, y no se podían desviar de esas rutas. Constantemente se le notificaba al Sr. V.H., todo, por ejemplo “son las 8 de la noche y el vehículo no pudo llegar”; entonces él decidía si continuaba el servicio o si se quedaban pernoctando en un hotel. El daba las instrucciones y el camión seguía. Una vez que llegaba a su destino se hacían los repartos y el escolta tenía que quedarse con él, y cuando ya no quedaba ningún bulto nos notificaba a nosotros que el servicio estaba concluido, y nosotros notificábamos al Sr. V.H..

A quién le reportaban en Águila Uno?

Respondió: Allí había mucha gente.

Pero a quién le reportaban? ¿A quién tenían que llamar cuando estaban ejerciendo estas labores, cuando llegaba la carga?

Respondió: Toda anormalidad, si faltaba un bulto, si el camión se accidentó, teníamos que reportársela al Sr. V.H..

Y no tenían que reportarlo también a Águila Uno?

Respondió: También. A los dos.

Y a quién le reportaban en Águila Uno?

Respondió: Estaba L., estaba la secretaria, estaba la esposa de G., el hermano; al que estuviera de guardia, en caracas, en las oficinas de la Cooperativa.

El Tribunal, en atención a la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el ciudadano O.R., antes identificado, como demostrativa que el servicio de escoltas a que se ha hecho referencia en el juicio era prestado a la empresa Mattel de Venezuela C.A. por la Cooperativa Águila Uno, en vehículos ajenos a la empresa Mattel de Venezuela C.A., y que era la Cooperativa quien cancelaba a los escoltas los pagos respectivos por sus servicios. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Sociedad Mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A.

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “B”, Copia del Documento Constitutivo de AGUILA UNO, folios 120 al 135 pieza 1: La parte actora impugna y desconoce la documental por ser copia simple y no poseer firma alguna; en razón de lo cual, se desecha del debate probatorio, conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C”, Copia del Documento Constitutivo de MATTEL DE VENEZUELA C.A., folios 136 al 152 pieza 1: La parte actora impugna y desconoce la documental por ser copia simple; en razón de lo cual, se desecha del debate probatorio, conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “D”, L. contentivo de facturas folios 153 al 275 pieza 1: La parte actora impugna y desconoce las documentales por ser copias simples y considerar que nada prueban ni aportan al proceso; en razón de lo cual, se desechan del debate probatorio, conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Esquina Altagracia, Edificio sede IVSS, Caracas, Distrito Capital, sobre los siguientes particulares:

1) Si el C.M.A.C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° v-14.182.569, se encuentra inscrito en el Seguro Social y, de ser ese el caso, bajo que empresa se encuentra afiliado el mencionado ciudadano al IVSS.

2) Si el C.M.A.C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° v-14.182.569, fue inscrito en dicho ente como trabajador de la COOPERATIVA AGUILA UNO.

3) S. la fecha de ingreso y/o egreso ante dicho ente del C.M.A.C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° v-14.182.569, por la COOPERATIVA AGUILA UNO.

Se libró Oficio N° 1.798-12 el 03 de abril de 2012. Consta a los folios 33 al 37 pieza 02 del expediente, comunicación DGAPD/DA/N° 1461/2012, de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual informa a este Tribunal que de la cuenta individual del asegurado correspondiente al hoy demandante, se desprende que actualmente se encuentra inscrito por la empresa INSECTICIDAS INTERNAC C.A., bajo el número patronal A4-31-0005-6, con status: cesante, con fecha de ingreso 01/01/1996, siendo su primera fecha de afiliación: 14/10/1996 y fecha de egreso: 23/09/2003; y anexó copia de la cuenta individual y del movimiento histórico del asegurado.

El Apoderado Judicial de la parte actora solicita se deseche, ya que nada prueba, por cuanto el último patrono que le inscribió fue la empresa Insecticidas Internacionales, incumpliendo la parte accionada con la seguridad social del trabajador.

La parte co-demandada Mattel de Venezuela C.A. deja constancia que su representada no inscribió al hoy demandante, por cuanto nunca fue su trabajador, ni estuvo en su nómina.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral, otorga valor probatorio a lo informado, como elemento que coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA PRUEBAS DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ADAN LOZADA, DALYS CORREA y J.A., sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO: No promovió prueba alguna.

Una vez valorado el material probatorio aportado por las partes al juicio, el Tribunal indica:

En relación al punto previo indicado por la co-demandada sociedad mercantil Mattel de Venezuela C.A. quien solicitó se extienda el efecto jurídico de todos los actos por ella realizados a su litisconsorte la co-demandada Cooperativa Águila Uno, en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un litisconsorcio necesario, esta J. advierte que la figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica que "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En aplicación de tales criterios doctrinarios, y en apego a lo establecido en la sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal indica que por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual fue demandada en forma principal la empresa Mattel de Venezuela C.A. y solidariamente la Cooperativa Águila Uno, las actuaciones procesales efectuadas por Mattel de Venezuela C.A. se extienden a esta última, y en consecuencia de ello no se aplican las consecuencias previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, entre la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO, es pertinente indicar que conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Al respecto, quedó plenamente demostrado en los autos, especialmente con las documentales cuya exhibición fue requerida por la parte actora, que la ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO, emitió constancia de trabajo en fecha 30 de abril de 2010, dejando establecido que el demandante trabaja en esa Cooperativa de Seguridad desde el 01 de enero de 2008, ocupando el cargo de Coordinador, en la localidad de Cagua, Estado Aragua, con ingresos de Bs. 4.000,00, documental marcada “A”, cursante en copia simple al folio 96 pieza 1 del expediente, con sello húmedo de la Cooperativa en el que se aprecia su N° de RIF, firmada por su Gerente ciudadano G.L.P.. En razón de ello, no se aplicó a MATTEL DE VENEZUELA C.A., la consecuencia de ley por la falta de exhibición de la misma.

Asimismo, la documental marcada “C”, cursante en copia simple a los folios 99 al 105 pieza 1 del expediente, emana de la empresa MATTEL DE VENEZUELA C.A., como se evidencia de sello húmedo al folio 105, así como del logo respectivo en cada una de sus páginas. En consecuencia de ello, se aplica a MATTEL DE VENEZUELA C.A., la consecuencia prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral por la falta de exhibición de la misma, y se tiene como cierto su contenido, evidenciando el Tribunal que se dictó un Programa de Escoltas en atención a los montos de los pedidos (superiores a Bs. 120.000,00); a la peligrosidad de las rutas; horarios y tipos de vehículos. Se establecen las responsabilidades de MATTEL DE VENEZUELA C.A., en cuanto a designación de la persona encargada del cumplimiento y organización del Programa, quien debe enviar un reporte a fin de mes donde incluya el porcentaje (%) de vehículos escoltados e informe las novedades presentadas; y se establecen las responsabilidades de LAS COMPAÑÍAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE ESCOLTAS; y a los folios 106 y 107 pieza 1 del expediente, consta la Lista e Precios Escoltas 2010 AGUILA UNO, recibida por MATTEL DE VENEZUELA C.A. el 14/12/2010, como se constata de sello húmedo; por lo que respecto a ellas no se aplica a MATTEL DE VENEZUELA C.A., la consecuencia de ley por la falta de exhibición de la misma.

Estas documentales, apreciadas en conjunto, crean convicción en esta J., respecto a que verdaderamente existió una relación de trabajo entre el demandante y la Cooperativa Águila Uno, y a su vez la mencionada Cooperativa le presta servicios a la empresa MATTEL DE VENEZUELA C.A. por su propia cuenta, con su propio personal y elementos los cuales consisten en la actividad de custodia de los camiones en el traslado y repartos de las distintas mercancías comercializadas por dicha sociedad mercantil a nivel nacional; entendiéndose que el Programa de Escoltas publicado obedece al establecimiento de las normas comunes en este tipo de relaciones, para el mejor desenvolvimiento del servicio requerido. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la declaración testimonial del ciudadano O.R., antes identificado, crea convicción en quien decide, respecto a que el servicio de escoltas a que se ha hecho referencia en el juicio era prestado a la empresa Mattel de Venezuela C.A. por la Cooperativa Águila Uno, en vehículos ajenos a la empresa Mattel de Venezuela C.A., y que era la Cooperativa quien cancelaba a los escoltas los pagos respectivos por sus servicios. Así se decide.

Por tanto, al no haberse planteado ni demostrado en el juicio, que las actividades desarrolladas por la ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO participen de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A., y menos aún que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), respecto a la inherencia y conexidad, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; estableciéndose asimismo en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; aspectos que han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en sentencia del 29/06/2006 con Ponencia del Magistrado. L.F.G., (caso: L.C. contra Metro Tax, Ca., Transportes Y Servicios Taxi Service, C.A., E Inmobiliaria 20.037, S.A.); es por lo que en el caso bajo estudio el Tribunal declara que no existe solidaridad entre las empresas demandadas, que el demandante prestó sus servicios como escolta para la ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO y que no mantuvo ni mantiene relación laboral alguna con la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar pasar inadvertido este órgano jurisdiccional, que el hoy demandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que se aprecia a los folios 108 al 114 de la pieza 1 de este expediente judicial, Providencia Administrativa N° 00533 emitida en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente 009-2010-01-1523, mediante la cual declaró ese órgano administrativo CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORREA MARRERO contra COOPERATIVA ÁGUILA UNO y/o MATTEL DE VENEZUELA C.A., ordenando a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al respecto, se precisa que entre los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho de acceso a la justicia, en virtud del cual, el Estado tiene el deber de dar protección jurisdiccional a los ciudadanos teniendo éstos el derecho de exigirla para la resolución de los conflictos jurídicos en que se vean envueltos, para de tal manera afianzar la paz social. Este derecho de acción de los ciudadanos encuentra respaldo, y queda potenciado, con la noción de Estado de Derecho, pues éste supone no solamente que todos los órganos que ejercen el Poder Público deban atenerse a la ley, entendida en sentido amplio, sino especialmente, que en caso de duda o controversia sobre la correcta aplicación del derecho, órganos independientes, autónomos e imparciales, -vale decir, los Tribunales- deban pronunciarse para resolver los conflictos y sellar así las controversias.

Ahora bien, el J., al ejercer su función, debe guardar un equilibrio entre acatar o no las decisiones administrativas recaídas en el juicio bajo su conocimiento, para mantener una coherencia, especialmente cuando existan diferencias probatorias en sede administrativa y en sede judicial, ya que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el J., para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia, a la luz de las pruebas traídas al proceso.

Así, conviene resaltar que conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, no sujeta a la misma exhaustividad que se exige a los operadores de justicia en sede jurisdiccional, la Inspectora del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados por la parte actora, al haberse declarado confesas a las accionadas. Ahora bien, en el juicio que nos ocupa, compareció la empresa MATTEL DE VENEZUELA C.A., y tal como se indicó ut supra respecto al punto previo solicitado por la empresa, las actuaciones procesales efectuadas por Mattel de Venezuela C.A. se extienden a COOPERATIVA ÁGUILA UNO por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual fue demandada en forma principal la empresa Mattel de Venezuela C.A. y solidariamente la Cooperativa Águila Uno; y conforme al principio de comunidad de la prueba, se aprecia que quedó desvirtuada la prestación del servicio alegada por el demandante respecto a Mattel de Venezuela C.A.; situación procesal ésta que conlleva a que esta sentenciadora se aparte del criterio esgrimido en la Providencia Administrativa en referencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, estableciéndose que los cálculos respectivos se efectuarán conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; pues en atención a los razonamientos que anteceden, no resulta aplicable al caso la Convención Colectiva de Trabajo , suscrita entre la empresa Mattel de Venezuela C.A. y sus trabajadores. Así se decide.

Así pues, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda vez que quedó plenamente demostrado el vínculo laboral entre el accionante y la co-demandada Cooperativa Águila Uno, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con P. delM.D.A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.M.D., que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral.. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario básico establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2007

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 12 de noviembre de 2010

Tiempo de Servicio: Tres (03) años, diez (10) meses y once (11) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

Ultimo Salario Mensual: Bs. 2.499,99

Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 83,33

  1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Utl B Integral Antigüedad Acumulada

    01/01/2007 Ingreso

    Feb-07

    Mar-07

    Abr-07

    May-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 282,96

    Jun-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 565,92

    Jul-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 848,88

    Ago-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 1.131,84

    Sep-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 1.414,81

    Oct-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 1.697,77

    Nov-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 1.980,73

    Dic-07 1.599,99 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96 2.263,69

    Ene-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 2.600,59

    Feb-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 2.937,48

    Mar-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 3.274,38

    Abr-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 3.611,28

    May-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 3.948,17

    Jun-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 4.285,07

    Jul-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 4.621,96

    Ago-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 4.958,86

    Sep-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 5.295,76

    Oct-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 5.632,65

    Nov-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 5.969,55

    Dic-08 1.899,99 63,33 2,64 1,41 67,38 5 336,90 6.306,45

    Ene-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 7 547,55 6.854,00

    Feb-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 7.245,11

    Mar-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 7.636,22

    Abr-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 8.027,33

    May-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 8.418,44

    Jun-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 8.809,55

    Jul-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 9.200,66

    Ago-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 9.591,76

    Sep-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 9.982,87

    Oct-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 10.373,98

    Nov-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 10.765,09

    Dic-09 2.199,99 73,33 3,06 1,83 78,22 5 391,11 11.156,20

    Ene-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 9 802,08 11.958,28

    Feb-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 12.403,88

    Mar-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 12.849,48

    Abr-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 13.295,08

    May-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 13.740,68

    Jun-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 14.186,28

    Jul-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 14.631,88

    Ago-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 15.077,48

    Sep-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 15.523,08

    Oct-10 2.499,99 83,33 3,47 2,31 89,12 5 445,60 15.968,68

    12/11/2010 2.499,99 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,91 16.416,59

    Totales 16.416,59

    Nos arroja un total de Bs. 16.416,59; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados no disfrutados ni cancelados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTE, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. A.V.C.. Asimismo observa este Tribunal de los cálculos efectuados por la accionante para las vacaciones y el bono vacacional, refleja detalladamente que utilizó para el calculo del salario básico, con base a noventa (90) días de salario, en aplicación de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa Matell de Venezuela, C.A.; por lo cual este Tribunal en razón a la falta de solidaridad entre las codemandadas; determina que tomará para el calculo de las vacaciones, quince (15) días de salario más un día (1) adicional remunerado por cada año de servicio y para el bono vacacional siete (7) días más un día (1) adicional por cada año de servicio; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2007 83,33 15 1.249,95

    2008 83,33 16 1.333,28

    2009 83,33 17 1.416,61

    20010 83,33 18 1.499,94

    Fracc-2010 83,33 15 1.249,95

    Total 6.749,73

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2005 83,33 7 583,31

    2006 83,33 8 666,64

    2007 83,33 9 749,97

    2008 83,33 10 833,30

    2009 83,33 11 916,63

    Fracc-2010 83,33 9 763,86

    Total 4.513,71

    Arroja un total de Bs. 11.263,44, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y el bono vacacional, vencidos y fraccionados, no disfrutados ni cancelados. Así se decide.

  3. Utilidades Vencidas y F.: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades vencidas y fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. Asimismo observa este Tribunal de los cálculos efectos por la accionante para la prestación de antigüedad, donde refleja detalladamente la alícuota de utilidades que utilizó para el calculo del salario integral, el mismo fue calculado con base a treinta (120) días de salario, en aplicación de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa Matell de Venezuela, C.A.; por lo cual este Tribunal en razón a la falta de solidaridad entre las codemandadas; determina que tomará para el calculo de las utilidades, quince (15) días de salario; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2007 53,33 15 799,95

    2008 63,33 15 949,95

    2009 73,33 15 1.099,95

    20010 83,33 15 1.249,95

    Fracc-2010 83,33 15 1.249,95

    Total 5.349,75

    Nos arroja un total de Bs. 5.349,75; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

  4. Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto el hecho del despido injustificado, quedó admitido por la accionada. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      120 DÍAS * Bs. 89,58 10.749,60

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      60 DÍAS * Bs. 89,58 5.374,80

      Total Bs.16.124,40

      Resulta un total de Bs. 16.124,40, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por retiro justificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. Salarios Caídos: En cuanto a la cancelación de los salarios caídos, verifica esta J. que los mismos son PROCEDENTES, en cuanto corresponden a la trabajadora en virtud de la providencia administrativa dictada a su favor tantas veces mencionada, debiéndose excluir del computo de los mismos los periodos en los cuales dicho procedimiento se mantuvo paralizado o inactivo, por causa no imputable a ninguna de las partes, en razón que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, debió desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

    En tal sentido, para la cuantificación de los salarios caídos se ordena EXPERTICIA COMPLEMNETARIA DEL FALLO para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 12 de noviembre de 2010 hasta el 29 de julio de 2011, cuando el trabajador interpone la presente demanda; tomando en consideración el salario mensual devengado por el actor al momento del despido, es decir, la suma de Bs. 2.499,99; lo que arroja un salario diario de Bs. 83,33, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. 3º) Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

  6. Cesta Tickets: La Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable al caso, establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en forma general, imprecisa, sin determinar específicamente los días y meses laborados, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta J. concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” por lo cual, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.154,18); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, cantidad que deberá pagar la parte co-demandada, ASOCIACION COOPERATIVA ÁGUILA UNO, al hoy demandante ciudadano M.A.C.M.; más la suma de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo ut supra ordenada para el cálculo de los salarios caídos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es procedente; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (12/11/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. d) Se excluye del cálculo de intereses de mora el monto que resulte en relación a los conceptos: salarios caídos. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria: siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, P.D.L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de noviembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, es decir, 03/11/2011 (folios 62 y 65), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. 5°) Se excluye del cálculo de indexación el monto que resulte en relación a los conceptos: salarios caídos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano M.A. CORREA MARRERO contra la Empresa MATTEL DE VENEZUELA C.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano M.A. CORREA MARRERO contra ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.182.569, contra ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, e inscrita Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; el 14/06/2006, bajo el N° 16, Tomo 34; Protocolo: Primero. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N.. V-14.182.569, contra la Sociedad Mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30/11/1993, bajo el N° 67, Tomo 17-A. TERCERO: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO, antes identificada; a cancelar al ciudadano M.A.C.M., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.154,18); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; más la suma de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo ut supra ordenada para el cálculo de los salarios caídos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. CUARTO: Asimismo, la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO, deberá cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio; conforme a lo previsto en el artículo 59, P.Ú., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001179

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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