Decisión nº PJ0062013000130 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000241

Vista la transacción efectuada entre la empresa: “MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A C.A.”, entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, Sociedad debidamente identificada en autos representada en este Acto por su apoderado judicial abogado A.L., venezolano, hábil en derecho, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 14.427.845 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.352, de la referida empresa, según consta de Transacción presentada en fecha 28 de junio de 2013, por una parte y por la otra, el trabajador M.A.R., venezolano, legalmente capaz, titular de la cédula de identidad No. V- 3.700.288, debidamente representado por la abogado IVETD MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A.. Bajo el No. 156.083 y analizados como han sido los conceptos que le corresponden al mencionado trabajador, el juez del Trabajo que suscribe pasa a efectuar la siguiente consideración

Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables , y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras desarrolla estos principios constitucionales y legal en su artículo 19 cuando establece en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Párrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.

Como todo Acto en sede judicial, genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales. El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada, principio este que podemos concatenar con el que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada.

Vista como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Tribunal acuerda lo siguiente: Por ser todo estos principios laborales, y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajado por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que la presente transacción fue celebrada en presencia del juez del trabajo competente, ambas partes estuvieron representadas de abogado de acuerdo al numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Trabajo vigente. Por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia en virtud que la presente transacción suscrita entre las partes, no es contraria a derecho y no viola precepto legal alguno, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede Puerto Cabello, le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el articulo 10 y 11 de su reglamento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente y remítase al archivo judicial correspondiente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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