Decisión nº PJ0842014000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-000909

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000032

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: JOSGE GUTIERRES INATTI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 8.509.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 9.427.723.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano L.M.R.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSGE GUTIERRES INATTI, interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de divorcio en contra de la ciudadana MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora L.M.R.M. (sic), que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, (sic), ante la Alcaldía del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1992, según consta en acta de matrimonio, la cual acompañó marcada “A”.

Que durante el acto del matrimonio, fue legitimada como hija la ciudadana J.A., (sic), quien nació en el 19-04-1.994 y el ciudadano L.J., quien nació el 09-11-1995.

Que desde antes de su matrimonio se encontraban domiciliados en Ciudad Bolívar, en la Calle Angostura Nº 19 de la Urbanización S.B., hasta el año 1.998, fecha en que de común acuerdo decidieron no continuar su unión, domiciliado su cónyuge en Nueva Esparta y el continuó domiciliado en la Calle Angostura Nº 19 de la Urbanización S.B., Sector las Moreas, Ciudad Bolívar, dirección donde convivieron en unión natural concubinaria por el espacio de 4 años, hasta el año 1.998, y ya unidos en matrimonio continuaron viviendo en la Calle Angostura Nº 19 de la Urbanización S.B., que fue en esa dirección la última y única sede de su hogar conyugal en Ciudad Bolívar, donde convivieron hasta el año 1.998.

Que cuando decidieron separarse de común acuerdo por considerarlo muy conveniente para la tranquilidad y salud de sus vidas y de sus hijos, motivados a la decisión irreversible de su cónyuge domiciliarse en el Estado Nueva Esparta, en esa oportunidad le manifestó que no volvería nunca mas a Ciudad Bolívar, que su sitio de trabajo y familia se encontraba en el Estado Nueva Esparta, que se viniera a Ciudad Bolívar solo.

Por otra parte la falta de cumplimiento de su cónyuge con las obligaciones que les impone el matrimonio, la intolerancia y la falta de respeto mutuo acabo con la paz en el hogar.

Que esa conducta de abandono material por parte de su cónyuge, quien reiteradamente se negaba a regresar a Ciudad Bolívar.

Que lo obligo a regresar sin su familia, a la misma dirección en la Calle Angostura Nº 19, al hogar donde ha vivido siempre, y así separados se encuentran desde 1.998, su cónyuge y él no volvieron a convivir nunca mas, hechos estos que configuran un abandono voluntario contemplado en la causa Nº 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, primeramente por parte de su cónyuge, conducta que impidió voluntariamente la convivencia que acabó con la paz, con la tranquilidad y sosiego de sus vidas.

Que actualmente desde el año 1.998, se encuentra residenciado en la Calle Angostura Nº 19 de la Urbanización S.B. en Ciudad Bolívar.

Igualmente en atención al hecho de que L.J., es menor de edad, nació en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (09-11-1.995), lo que evidencia que es menor de edad hasta el día 09-11-2013, hoy cuenta con 17 años y 10 meses es decir que faltan dos (2) meses para cumplir su mayoría de edad, razón por que durante estos dos (2) meses se cumplirá el REGIMEN DE CRIANZA de igual forma como lo hemos venido cumpliendo desde la fecha de su separación, es decir que la custodia la continuará ejerciendo la madre donde esta se encuentra en el Municipio A.D.d.E.N.E..

Que el Régimen de convivencia continuará de idéntica forma como se ha cumplido desde su separación, en consideración al hecho de que la custodia la ha venido ejerciendo la madre y así continuará; y al hecho de que solamente faltan dos (2) meses para que su hijo L.J. alcance su mayoridad y decida tomar sus propias decisiones.

Que la Manutención de igual manera como lo ha venido cumpliendo satisfaciendo sus necesidades con la ayuda de su madre, hasta la fecha de que alcance su mayoridad el día 09-11-2013.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

En tal sentido, la autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia es importante determinar si está probado o no el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.M.R.M. y MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, y si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.M.R.M. y MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN (folio 04), en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.A., LUISMAR DEL VALLE y L.J.R.M. (folio 05, 06 y 07), en las que se puede observar que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad, los primeros dos antes del proceso y el último durante el proceso, además de ello, aparecen reconocidos como hijos por los ciudadanos L.M.R.M. y MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, este Tribunal tomando en cuenta que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad correspondiente, les da pleno valor probatorio, considerando que demuestran los hechos planteados. Y así se declara.

En este sentido, por haber alcanzado la mayoridad dichos ciudadanos, se produjo de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención que tenían ambos padres, tal como lo dispone el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-Del análisis de las declaraciones de las testigos D.M.G.G. y LIVIS J.S.G., se observa que las mismas se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.M.R.M. y MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, que saben y les consta que en el acto de matrimonio legitimaron su hija, J.A., que saben y les consta que dichos ciudadanos se encontraban domiciliados en Ciudad Bolívar, calle Angostura, No. 19, Urbanización S.B., sector las Moreas, que saben y les consta que en el año 1.988, la ciudadana MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, abandonó el hogar y se residenció en Porlamar, donde se encontraba trabajando y habita actualmente con su familia quedando el ciudadano MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, residenciado en la calle Angostura, No. 19, Urbanización S.B., sector las Moreas, donde fue la sede del hogar concubinario y conyugal, presenciando cuando la cónyuge le manifestó que nunca regresaría a Ciudad Bolívar.

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que las testigos han presenciado que la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal y se residenció en Porlamar, del Estado Nueva Esparta, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 30 de Diciembre de 1.992, el ciudadano L.M.R.M., contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes actualmente han alcanzado la mayoridad y que tienen por nombres J.A., LUISMAR DEL VALLE y L.J.R.M., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, al haber abandonado el domicilio conyugal, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano L.M.R.M., en contra la ciudadana MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de convivencia familiar, se observa que el ciudadano L.J.R.M., hijo menor de los cónyuges, para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, alcanzando la mayoridad durante el proceso, razón por la cual, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno por haberse extinguido la patria potestad del mismo, y la obligación de manutención del padre demandante y el derecho para solicitar el régimen de convivencia familiar.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.R.M., en contra de la ciudadana MARGELYS DEL VALLE MATA MILLAN, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 654, Libro 3, Tomo M3, folio 71, de fecha 30 de diciembre del año 1.992, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho despacho.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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