Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

SENTENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de Septiembre del dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000513

SENTENCIA

DEMANDANTES: J.M.M. y R.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 16.996.020 y 14.102.120 respectivamente.

APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: El abogado C.M., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 111.613.

PARTE DEMANDADA: CERO CAFÉ C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales .

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los Ciudadanos J.M.M. y R.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 16.996.020 y 14.102.120 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial el abogado C.M., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 111.613 y presentada el 19 de Junio del presente año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa CERO CAFÉ C.A, la cual fue admitida en fecha 12-07-2.012, luego de un Despacho Saneador ordenado y cumplido. En dicha demanda, se aduce: Que el trabajador J.M.M. comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Septiembre del año 2011, cumpliendo un horario de trabajo nocturno de miércoles a sábado desde las 7:00 p.m hasta las 4:00 a.m, desempeñando el cargo de seguridad, con un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 y que su salario normal diario era de Bs. 100,00. De igual forma se aduce que el trabajador R.R.U. comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de Septiembre del año 2011, cumpliendo un horario de trabajo nocturno de lunes a sábado desde las 6:00 p.m hasta las 4:00 a.m, desempeñando el cargo de Bartender, con un sueldo mensual de Bs. 2.500,00 y que su salario normal diario era de Bs. 83,00; Por otra parte se alega que las relaciones de trabajo de cada uno de los trabajadores terminó por despido injustificado en fecha 16 de febrero del presente año 2012 y de que han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de sus acreencias laborales, debiendo por ello acudir a esta instancia para demandar a la mencionada empresa.

En fecha doce (12) de Julio del año 2012, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por los accionantes, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salarios mensuales invocados, tiempos de servicios, horarios de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 19 de Septiembre del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los trabajadores, el tribunal para pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, considera pertinente hacer la siguiente acotación. Observa el Tribunal, que el apoderado Judicial de los trabajadores demandantes, ha pretendido en su escrito libelar, invocar como Ordenamiento Jurídico aplicable a su reclamo, la legislación laboral sustantiva vigente hoy en día, valga decir, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia el 07 de Mayo de este año 2012, empero, del mismo escrito se desprende que las relaciones laborales que se demandan , culminaron el día 16 de febrero del año 2012; por lo que , de conformidad con el principio jurídico TEMPUS REGIT ACTUM, tal pretensión es improcedente e ilegal, resultando aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. ASI SE DECLARA. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de un folio útil con un anexo y que del análisis realizado al mismo, se determina que de la documental aportada, solo la constancia de trabajo del Ciudadano J.M.M., permite demostrar expresamente la relación laboral que se alega, sin embargo, respecto al otro trabajador demandante, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, se tiene que presumir que dicha relación existió.

MOTIVA

  1. - Con relación al trabajador J.M.M.R.. Tiempo de servicio cinco (05) meses y un (01) día.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el dia 15 de Septiembre del año 2011 hasta el dia 16 de Febrero del año 2012, cuando terminó la misma por despido injustificado. Que tenía un salario mensual de Bs. 3.000,00 y un salario diario de Bs. 100,00, resultando de ello un salario integral diario de Bs.103,00. Que tenía el cargo de Seguridad y un horario de trabajo de miércoles a sábado de 7:00 pm a 4:00 am. (SIC).

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 25 dias de antigüedad por un monto total de Bs. 2.575,00, lo cual en derecho es improcedente. El Tribunal, para sentenciar este concepto laboral, así como también los demás reclamados, en la demanda, trae a esta parte de la motiva, lo expresado ut supra, respecto al Ordenamiento Jurídico aplicable a la presente relación laboral. Valga ratificar, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997. Y en ese sentido, para un tiempo de servicio de 5 meses y un dia, le corresponde, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días por concepto de antiguedad.

    Lo que le corresponde al trabajador son los 15 dias antes mencionados, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado en su corta relación laboral. Esto es, 15 dias por Bs. 106,09, lo cual da un monto a cancelar por parte de la demandada de Bs. 1.531,35. ASI SE DECLARA.

    b.- Con relación a las vacaciones fraccionadas, periodo 2011-2012. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una fracción de 6.25 dias, que multiplicado por el salario normal diario admitido de Bs. 100,00, nos da un monto de Bs. 625,00. Siendo esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la demandada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Con relación al bono vacacional del referido periodo 2011-2012. De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una fracción de 2,91 dias, que multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs. 100,00, nos da un monto a cancelar de Bs. 291,00. Siendo esta la cantidad condenada a cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    d.-Con relación a las Utilidades fraccionadas reclamadas 2011-2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 6,25 dias, los cuales al multiplicarlos por el salario básico diario de Bs. 100,00 nos da una cantidad a pagar de Bs. 625,00. Cantidad esta que se condena a pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    e.-Con relación a la Indemnización de Antigüedad y sustitutiva del preaviso que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado admitido el hecho del despido injustificado, le corresponde al trabajador 10 dias por la antigüedad que al multiplicarlos por el salario integral de Bs. 106,09, da un monto de Bs. 1.060,9 y 15 dias por el preaviso que al multiplicarlos por el salario integral de 106,09 da un monto de Bs.1.591,35. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 2.651,44, cantidad esta a la que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    f.- En relación con los intereses de la Antigüedad, los mismos serán computados por un experto que se designará, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Con relación al trabajador R.R.U.L.. Tiempo de servicio 05 meses.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el dia 16 de Septiembre del año 2011 hasta el dia 16 de Febrero del año 2012, cuando terminó la misma por despido injustificado. Que tenía un salario mensual de Bs. 2.500,00 y un salario diario de Bs. 83,00, resultando de ello un salario integral diario de Bs.85,50. Que tenía el cargo de Bartender y un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 pm a 4:00 am. (SIC).

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 25 dias de antigüedad por un monto total de Bs. 2.137,50, lo cual en derecho es improcedente. El Tribunal, para sentenciar este concepto laboral, así como también los demás reclamados, en la demanda, trae a esta parte de la motiva, lo expresado ut supra, respecto al Ordenamiento Jurídico aplicable a la presente relación laboral. Valga ratificar, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997. Y en ese sentido, para un tiempo de servicio de 5 meses , le corresponde, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días por concepto de antiguedad.

    Lo que le corresponde al trabajador son los 15 dias antes mencionados, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado en su corta relación laboral. Esto es, 15 dias por Bs. 88,32, lo cual da un monto a cancelar por parte de la demandada de Bs. 1.324,80. ASI SE DECLARA.

    b.- Con relación a las vacaciones fraccionadas, periodo 2011-2012. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una fracción de 6.25 dias, que multiplicado por el salario normal diario admitido de Bs. 83.33, nos da un monto de Bs. 520,81. Siendo esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la demandada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Con relación al bono vacacional del referido periodo 2011-2012. De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una fracción de 2,91 dias, que multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs. 83.33, nos da un monto a cancelar de Bs. 242,49. Siendo esta la cantidad condenada a cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    d.-Con relación a las Utilidades fraccionadas reclamadas 2011-2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 6,25 dias, los cuales al multiplicarlos por el salario básico diario de Bs. 83.33 nos da una cantidad a pagar de Bs. 520,81. Cantidad esta que se condena a pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    e.-Con relación a la Indemnización de Antigüedad y sustitutiva del preaviso que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado admitido el hecho del despido injustificado, le corresponde al trabajador 10 dias por la antigüedad que al multiplicarlos por el salario integral de Bs. 88.32, da un monto de Bs. 883,20 y 15 dias por el preaviso que al multiplicarlos por el salario integral de 88.32 da un monto de Bs.1.324,80. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 2.208,00, cantidad esta a la que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    f.- En relación con los intereses de la Antigüedad, los mismos serán computados por un experto que se designará, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de cada uno de los trabajadores, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ

    ABOG. Ángel Parra Gutierrez LA SECRETARIA

    ABOG. Argelis Milagro Rodríguez.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las

    LA SECRETARIA

    ABOG. Argelis Milagro Rodríguez.

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