Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-002730

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. L.G..

ACUSADOS: J.V.G.R., C.I. 15.728.827 Y M.A.G.M., C.I. 12.708.006. DELITO: Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.

DEFENSA PRIVADA Abg. L.A.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.V.G.R., C.I. 15.728.827, soltero, de 27 años, nacido el 14-04-1982 en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Sector la piedad sur calle4 con carrera 5 frente fábrica de colchones Telf. 04145284820. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 no presenta novedad.

M.A.G.M., C.I. 12.708.006, soltero, de 39 años, nacido el 30-07-72 en Acarigua estado portuguesa, domiciliado en p.a. avenida principal E.M. sector el Tanque Cabudare estado L.T.. 0426 9595846. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 no presenta novedad

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de Abril de 2009, los funcionarios Policiales SARGENTO/ 2DO WILLIANM GIMENEZ, DTGDO R.P., DTGDO A.A. Y AGTE H.R., adscritos a la zona Policial Nº 3, COMISARIA Nº 30 “LA MATA” MUNICIPIO PALVECINO, Fuerza armada policial del Estado Lara, donde dejaron constancia de lo siguiente “ siendo las 01:15 de la tarde DEL LUNES 06/0472009, En labores de servicio a bordo de la unidad policial color blanco, placas KAC-31W, toyota, fueron informados que en la parte alta del cerro donde se encuentra el taque publico hidrolara del sector piedad sur. Detrás del puesto policial se encontraban cuatro ciudadanos entre ellos uno apodo “EL MACUICA2, quien vestía franela de color blanco con estampados que se lee palavecino y un pantalón blue jeans se encontraba armados y estaban consumiendo drogas, y esta situación y esta situación los tenia sumamente alarmados, queriendo con urgencia que la fiscalia intervengan y atrapen a estos ciudadanos ya que mantienen en zozobra a la comunidad por lo que optan en pasar en el referido lugar, logrando observar cuatro ciudadanos entre ellos uno de características aportadas por el centralista, los mismo haber la comisión policial optaron por huir en veloz carrera. Lográndole encontrar específicamente en la parte delantera del pantalón del lado derecho y debajo de la franela, UN ARMA DE FUEGO FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO PISTOLA MARACA JENNINGS FIREARMS CALIBRE 7.65 MM SERIAL 275524 CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO FABRICADA POR BRYCO ARMS IRVINE C.A U.S.A, y al ser revisada se logro observar en el interior del cargador cinco (5) cartuchos sin percutar calibre 7.65 mm con una inscripción que dice G.F.L.el sargento W.G. le exigió al ciudadano aprehendido que mostrara la documentación que lo acreditadaza para portar arma de fuego y este manifestó no poseerla y manifestó ser y llamarse GIMENEZ RIVERO J.V., procediendo al mismo tiempo el distinguido A.A. Y R.P., a perseguir a los otros ciudadanos procediendo a darle voz de alto logrando darle captura a unos de los tres ciudadanos a pocos metros del sitio de huida huyendo los otros dos ciudadanos. Ser objeto de una inspección personal basándose en el ARTICULO 205 COPP INDICANDOLE que exhibiera lo que poseía en su poder no mostrando nada procediendo a la inspección Logrando encontrar entre su vestimenta específicamente en la parte genitales UNA BOLSA PLASTICA TRASPARENTE LA cual abrirla se lograron observar varios envoltorios en papel aluminio de color verde, los cuales al ser contados en presencia del ciudadano aprehendido se obtuvo la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorio contentivos en su interior de una sustancia de color blanca que al ser palpada en forma de polvo y que por sus características y que expide un fuerte olor se presume sea algún tipo de droga. El detenido dijo ser llamarse G.M.M.A. CI Nº 12.708.006.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de Marzo 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos 1.-, M.A.G.M., C.I. 12.708.006 y J.V.G.R. por la comisión de los delitos Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se le imputa al primero de los nombrados lo referente al delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de porte ilícito de arma de fuego, Tipificado en el articulo 277 del Código penal en relación con en articulo 9 de La Ley de Armas Y explosivos, se le imputa al segundo de ellos, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.G.M., C.I. 12.708.006, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y EL CONSUMO SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el y articulo 277 del Código penal en relación con en articulo 9 de La Ley de Armas Y explosivos para el ciudadano J.V.G.R., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadanos M.A.G.M., C.I. 12.708.006, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y EL CONSUMO SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a J.V.G.R. , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con en articulo 9 de La Ley de Armas Y explosivos. Según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 06/04/2009, suscrita por el funcionario Sgto./2DO W.G., Dtgdo R.P., Dtgdo A.A. y Agte H.R., adscritos a la Comisaría de Cabudare, zona policial Nº 3 de las FAP, Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos de autos. 2.-Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-902-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia química, Nº 9700-127-905-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC, 4.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-904-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC, Esto en lo que respecta a M.Á.G.M. y en cuanto a J.V.G.R.: 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 06/04/2009, suscrita por el funcionario Sgto. /2DO W.G., Dtgdo R.P., Dtgdo A.A. y Agte H.R., adscritos a la Comisaría de Cabudare, zona policial Nº 3 de las FAP, Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos de autos. 2.-Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-903-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC., 3.-Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-GTB-0797-09, de fecha 18/04/09, realizada por el experto Roiman Álvarez a un Arma de Fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 06/04/2009, suscrita por el funcionario Sgto./2DO W.G., Dtgdo R.P., Dtgdo A.A. y Agte H.R., adscritos a la Comisaría de Cabudare, zona policial Nº 3 de las FAP, Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos de autos. 2.-Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-902-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia química, Nº 9700-127-905-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC, 4.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-904-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC, Esto en lo que respecta a M.Á.G.M. y en cuanto a J.V.G.R.: 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 06/04/2009, suscrita por el funcionario Sgto. /2DO W.G., Dtgdo R.P., Dtgdo A.A. y Agte H.R., adscritos a la Comisaría de Cabudare, zona policial Nº 3 de las FAP, Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos de autos. 2.-Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-903-09, de fecha 06/05/2009, realizada por expertos del CICPC., 3.-Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-GTB-0797-09, de fecha 18/04/09, realizada por el experto Roiman Álvarez a un Arma de Fuego.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados M.A.G.M., C.I. 12.708.006, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y EL CONSUMO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación a J.V.G.R., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con en articulo 9 de La Ley de Armas Y explosivos, A UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito de Distribución en pequeñas cantidades es de 4 a 6 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 5 años, al cual se parte de su limite inferior por no tener antecedentes de conformidad con el Artículo 74.4 del Código penal y luego a ésta se rebaja la mitad de conformidad con el Art. 376 del COPP, por no exceder en su termino máximo de 8 años quedando la pena en definitiva a aplicar de DOS AÑOS PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 5 años, al cual se parte de su limite inferior por no tener antecedentes de conformidad con el Artículo 74.4 del Código penal y luego a ésta se rebaja la mitad de conformidad con el Art. 376 del COPP, quedando la pena en definitiva a aplicar de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, SE MANTIENE la medida cautelar impuesta en su oportunidad a los acusados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA los acusados M.A.G.M., C.I. 12.708.006, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y EL CONSUMO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación a J.V.G.R., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con en articulo 9 de La Ley de Armas Y explosivos, A UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación a los acusados, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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