Decisión nº 206 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

04 de Diciembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000895

ASUNTO : FP11-L-2004-000895

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.M., Colombiano Residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.343.308.-

APODERADO JUDICIAL: M.R. CABELLO, D.G.P., E.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.958, 44.075 y 125.435, respectivamente

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1969, anotada bajo el N° 46, Tomo 57-A

APODERADO JUDICIAL: J.A.C.P. y R.R.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre -abogado bajo el Nro. 10.631 y 108.230.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano M.M., Colombiano Residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.343.308, debidamente asistido por el abogado M.R. CABELLO BELLO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 45.958, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1969, anotada bajo el N° 46, Tomo 57-A.

Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 30 de Noviembre de 2.004. Por sorteo de Distribución de fecha 28 de Marzo de 2.005, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 03 de Mayo de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 11 de Mayo de 2007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 27 de Noviembre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 08 de Junio de 1.998, ingresó a prestar servicios para la Empresa Construcciones Sonoro, C.A., desempeñándose en el cargo de obrero, estando encargado del mantenimiento de las áreas verdes de la empresa.

• Que en fecha 01 de Marzo de 2.004, fue despedido sin justa causa, aun cuando en la planilla de liquidación se señala que la causa de culminación fue renuncia voluntaria, la cual esta viciada en el consentimiento ya que fue rendida bajo amenaza y con la condición de que si era firmada le cancelarían sus Prestaciones dobles.

• Que para la fecha de terminación de la relación laboral, devengaba un salario diario de Bs. 23.683,29 y un salario integral de Bs. 31.775,07.

• Que en virtud de haber recibido por la Empresa una liquidación inferior a la que legalmente le corresponde, aunado a el hecho de que la Empresa no

• le cancelo algunos conceptos que legalmente le corresponden es que acude a demandar a la Empresa CONTRUCCIONES TONORO, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.224.369,45), además de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria. Discriminada la referida cantidad de la siguiente manera:

Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 5.976.174,15

Diferencia de vacaciones: Bs. 346.468,50

Diferencia de Utilidades: Bs. 43.460,38

Indemnización Sustitutiva de Antigüedad: Bs. 4.766.260,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.420.997,40

Pago del día de descanso adicional convencional (sábado): Bs. 8.290.753,36

Diferencia del pago del día de descanso legal: Bs. 2.285.934,16

Bono Asistencia: Bs. 94.321,00

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

  1. -Que el ciudadano M.M., haya prestado servicios para ella en el cargo de obrero, habiendo ingresado en fecha 08 de Junio de 1998 y egresado en fecha 01 de marzo de 2.004.

  2. - Que las labores realizadas hayan sido las de mantenimiento de las áreas verdes de la Empresa.

  3. - Que el monto de la liquidación alcanzara la cantidad de Bs. 6.900.575,63.

  4. - Que de dicho monto se le hubiere descontado la cantidad de Bs. 1.778.785,27, por concepto de préstamo otorgado por la empresa.

    Hechos que niega:

  5. - Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengara un salario

    diario de Bs. 23.683,29, y un salario integral de Bs. 31.775,07, ya que lo cierto es que el salario diario devengado era la cantidad de Bs. 15.713,00, tal como lo establece el tabulador de oficios y salarios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas periodo 2003 al 2006, para remunerar el cargo de obrero; salario señalado en la planilla de liquidación , así como en los recibos de pagos. Así mismo con relación al salario integral señala tal como se estableció en la planilla de liquidación el actor devengaba un salario integral representado en la cantidad de Bs. 25.169,26, y un salario normal o promedio de Bs. 20.501,71.

  6. - Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales ya que lo concerniente a ello fue acreditado mensualmente en la contabilidad de la Empresa con base al salario devengado mensualmente por el actor, y no en base a lo devengado en el mes de terminación de la relación laboral como lo pretende el actor, y por otra parte el actor erró al establecer las diferencias ya que a lo liquidado solo puede restársele el monto acumulado.

  7. - Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones, ya que el actor las calcula en base al salario normal, y no en base al salario ordinario tal como lo contempla la convención colectiva.

  8. - Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de utilidades, ya que la diferencia alegada resulta de la aplicación de un salario errado, siendo el correcto el alegado por ella.

  9. - Que proceda el reclamo realizado por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, ya que se evidencia de carta de renuncia que la causa de culminación fue renuncia voluntaria, y el hecho de alegar el actor vicio en el consentimiento debe probarlo.

  10. - Que proceda el reclamo realizado por concepto de día de descanso adicional convencional ya que el actor no laboró horas excedentes de las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, que le hicieran nacer a su favor tal beneficio, así mismo por no haberlo pactado las partes por convenio alguno; en tal sentido negada la improcedencia de dicho día es improcedente el reclamo realizado por concepto de diferencia del pago del día domingo, ya que no existe incidencia del día adicional convencional en el pago de dicho concepto.

  11. - Que proceda el reclamo realizado por pago de bono de asistencia, ya que para la fecha de terminación de la relación laboral no estaba en vigencia el

    laudo arbitral de la Industria de la Construcción, a todo evento el mismo es procedente por la asistencia puntual y permanente sin faltas de ninguna especie, lo cual representa reclamaciones en excesos que deben ser demostradas por el reclamante.

  12. - Que adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberlos cancelado en su oportunidad y a todo evento debe la parte reclamante demostrar el inpago del mismo.

  13. - Finalmente alega su favor haber pagado en exceso la cantidad de Bs. 2.500.000,00 como complemento de diferencia de Prestaciones Sociales.

    III

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias sobre Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa Construcciones Sonoro, C.A. Ahora bien, la pretensión de la parte demandada es alegar que no adeuda las cantidades reclamadas, por haberlas cancelado correctamente en la oportunidad debida.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en

    la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

    presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones a excepción de lo referente al reclamo realizado por concepto de Bono de asistencia en virtud que al tratarse de un concepto en exceso debe la parte que lo reclama en este caso el actor demostrar su procedencia.

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los

    puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia o no de las diferencias alegadas por el actor.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  14. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    De prueba documental: 1.- Copia de Hoja de liquidación; la cual riela al folio 57, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de Prestaciones Sociales; 2.- Copia de planilla de participación de retiro del trabajador al IVSS, la cual riela al folio 58, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es ininteligible en tal sentido no puede formar convicción al juez de ningún hecho cierto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Recibos de pagos los cuales rielan a los folios 59 al 82, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor, así como los distintos conceptos cancelados.

  15. Pruebas de la parte demandada:

    De la prueba documental: 1. Carta de renuncia, la cual riela al folio 93, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual

    este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto que la causa de culminación de la relación laboral fue la renuncia presentada por el actor y no un despido injustificado como lo hizo ver el actor en su libelo, ya que manifestó que fue obligado a firmar la carta de renuncia y no demostró en el debate probatorio que el consentimiento fue arrancado con violencia o bajo amenaza 2.- Recibos de pago de las últimas 4 semanas laboradas por el actor, los cuales rielan a los folios 94 al 97, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor, así como los distintos conceptos cancelados; 3.- Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual riela al folio 98, con relación a esta documental señala este tribunal que por cuanto la misma es del mismo tenor que la promovida por la parte actora como Copia de Hoja de liquidación, que riela al folio 57, la cual ya fue debidamente valorada por este tribunal es por lo que se da por reproducido en este acto dicho análisis; 4.-Relación de Prestaciones Sociales, la cual riela a los folios 99 al 101, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación de la Prestación de Antigüedad realizada por la Empresa mes a mes; 5.- Baucher de cheque N° 45267021, el cual riela al folio 102, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de Prestaciones Sociales; 6.- Baucher de cheque N° 45267022, el cual riela al folio 103, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual

    quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de complemento de liquidación; 7.- Baucher de cheque N° 70583411, el cual riela al folio 104, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de Fideicomiso desde septiembre 1998 hasta Junio 2000; 8.- Relación de Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 105, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación de la Prestación de Antigüedad con sus respectivos intereses del periodo comprendido desde septiembre 1998 hasta Junio 2000; 9.- Baucher de cheque N° 45055768, el cual riela al folio 106, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 10.- Relación de Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 107, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación de la Prestación de Antigüedad con sus respectivos intereses del periodo comprendido desde Julio 2000 hasta Julio 2001; 11.- Baucher de cheque N° 45181368, el cual

    riela al folio 108, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de Fideicomiso desde Agosto 2002 hasta Agosto 2003; 12.- Relación de Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 109, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación de la Prestación de Antigüedad con sus respectivos intereses del periodo comprendido desde Agosto 2002 hasta Agosto 2003; 13.- Baucher de cheque N° 45207703, el cual riela al folio 110, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de Vacaciones; 14.- Planilla de Vacaciones, la cual riela al folio 111, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el otorgamiento de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido de Junio de 2002 a Junio 2003.

    De la prueba testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos Zonny C.M.M., y E.R.R.S., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio razón por la cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que fueron admitidos por las demandadas de autos, excluyéndolos en consecuencia de la controversia, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La relación laboral; 2.- La fecha de ingreso y de egreso, 3.- El monto percibido por concepto de Prestaciones Sociales.

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer los puntos controvertidos que no son otros que determinar la existencia o no de las diferencias alegadas por el actor.

    Ahora bien analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Con relación al reclamo realizado por Concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la diferencia alegada radica en el hecho de que el actor alega que por cuanto su último salario integral fue la cantidad de Bs. 31.775,07, al multiplicarlo por la cantidad de días correspondientes resulta una diferencia a favor del actor, a este respecto señala este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 ejusdem, debe calcularse sobre la base de lo devengado mes a mes, en tal sentido lo pretendido por el actor no esta ajustado a derecho, aunado al hecho que de las documentales que cursan en autos a los folios 57 y 98 al 100 referidas a Relación de Prestación de Antigüedad, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio demostró la demandada realizar los cálculos respectivos en base a lo anteriormente señalado, cálculos que arrojaron una cantidad idéntica a la cancelada al actor por dicho concepto, en consecuencia debe forzosamente este tribunal declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Diferencia de Vacaciones, observa el tribunal que la diferencia alegada radica en el hecho de que el actor alega que las mismas fueron canceladas sobre la base del salario ordinario y no sobre la base del salario normal tal como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala este tribunal que al serle aplicable al trabajador la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias pesadas de Venezuela, la cual en su cláusula XVII y 24 de la Convención Colectiva vigente, establece que la cantidad de días correspondientes se cancelara sobre la base del salario ordinario, y habiendo demostrado la demandada haberlo cancelado de acuerdo a lo contenido en la referida cláusula tal como quedo evidenciado de las documentales que rielan a los folios 57, 98, 110 y 111, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada al cancelar lo correspondiente a dicho concepto lo realizó ajustado a derecho, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Diferencia de Utilidades, observa el tribunal que la diferencia alegada radica en el hecho de que el actor alega que las mismas fueron canceladas sobre la base de un salario normal errado ya que alega que el correcto es la cantidad de Bs. 23.683,29, a este respecto señala este tribunal que teniendo la demandada la carga de la prueba esta logro demostrar que el salario normal realmente devengado por el actor es la cantidad de Bs. 20.501,71, ya que de la sumatoria de las últimas cuatro recibos de pago devengados las últimas cuatro semanas percibidas por el actor, lo cual quedo evidenciado de los recibos de pagos que rielan a los folios 94 al 97 a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, resulta la cantidad de 608.000 y al dividirla entre 30 días arroja la cantidad de 20.266,66, es decir, una cantidad inferior a la señalada por la demandada, en consecuencia al haber cancelado la demanda lo correspondiente a las utilidades sobre la base de Bs. 20.501,71 no adeuda diferencia alguna al actor, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que

    habiendo quedado demostrado el hecho cierto de que la causa de culminación fue la renuncia presentada por el actor, tal cual como se evidenció de carta de renuncia que riela al folio 93 a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, es por lo que resulta improcedente dichas indemnizaciones, las cuales nacen a causa de un despido injustificado y por cuanto en el presente caso no opero tal situación, aun cuando la parte actora alegó en la Audiencia de Juicio que dicha carta fue firmada bajo amenaza, situación esta que a todas luces no puede tenerse como cierta sin que haya habido denuncia al respecto y algún pronunciamiento del Órgano competente para tramitarla como sería el Ministerio Publico, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar su improcedencia, en razón que el actor no demostró en el juicio que la renuncia fue arrancada bajo amenaza o violencia, para determinar esta juzgadora que estamos en presencia de vicios del consentimiento, que seria el caso de autos por el contrario existe y quedo evidenciado en autos que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la renuncia del extrabajador. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por día de descanso adicional convencional, observa el tribunal que la diferencia alegada radica en el hecho de que el actor manifiesta que durante toda su relación laboral, su jornada de trabajo fue de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas el viernes, completando de esa forma las 44 horas semanales, en tal sentido considera que nació a su favor el día de descanso adicional contemplando en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 ejusdem reclama el pago del mismo, a este respecto señala este tribunal que de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para el pago de un día adicional de descanso debe existir entre las parte un acuerdo expreso que lo contenga, en tal sentido considera necesario transcribir lo contenido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.D.V. en contra de la Empresa Industria Tecno Rubber, C.A. de fecha 03-05-05, la cual textualmente dice así:

    …En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los

    autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide…

    En este orden de ideas y siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala señala este tribunal que el pago de un día adicional esta condicionado a la existencia de un acuerdo o pacto entre las partes, así mismo lo consagra el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia y por cuanto de los autos no se evidenció pacto o acuerdo expreso entre las partes donde se estableciera el derecho a un día adicional de descanso, y por ende su cancelación, es por lo que este Tribunal declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de diferencia del pago del día descanso legal, observa el Tribunal que al fundamentar el actor el motivo de su reclamo en el hecho cierto que al corresponderle un día adicional de descanso este pago incidiría en el pago del día de descanso semanal obligatorio, y por cuanto se declaro la improcedencia del día adicional de descanso no existe incidencia en el pago del día de descanso semanal obligatorio, convirtiendo este reclamo en una consecuencia del reclamo anterior y habiendo declarado este tribunal la improcedencia del principal, es por lo que declara la Improcedencia igual de este reclamo. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Bono de asistencia, observa el tribunal que el actor reclama el pago del mismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de fecha 16 de Mayo de 2.001, a este respecto señala este tribunal que tal como lo alegó la demandada de autos en su escrito de contestación al referirse dicho concepto a una adicionalidad o exceso de los conceptos laborales obligatorios, debe la parte que lo reclama demostrar su procedencia, tal como lo ha establecido de manera pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la parte actora en modo alguno demostró llenar los requisitos de procedencia de dicho concepto como serian la asistencia puntual y perfecta, sin faltas de ninguna especie a su sitio de trabajo, es por lo que este tribunal declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, observa el tribunal que la parte actora fundamenta su reclamo en el hecho de que la demandada no cancelo lo correspondiente a este concepto, a este respecto señala este tribunal que teniendo la demandada la caga de la prueba esta efectivamente a través de sus documentales específicamente de los bauchers y relación de Prestaciones Sociales y sus intereses logró demostrar que canceló al actor dicho concepto, en consecuencia es por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria, señala este tribunal que una vez determinada la improcedencia de los conceptos reclamados, es decir, no teniendo cantidad de dinero alguno que cancelar la demandada de autos a la parte actora, no existe cantidades a indexar o cantidades que generaran interese, en consecuencia son improcedente dichos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara por el ciudadano M.M., en contra de la empresa: CONSTRUCCIONES SONORO, C.A.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPT.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 7, 19, 26, 91, 92, 94, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 146, 196, 216, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10, 72, 78, 135, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo, y en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de trabajadores de Maquinarias pesadas de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

FP11-L-2004-000895

YMMM/ 04-12-07

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