Decisión nº 055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de septiembre de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2007-001458

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: P.M.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.085.219.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERMEXIS LUNA, V.B., E.M. y M.S. venezolanas, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.798, 125.696, 115.429 y 128.597 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL S.T. I, C.A., inscrita en fecha 08 de noviembre de 1988, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 42, Tomo A Nro. 55.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.C.P., L.P. y R.A., H.M.E., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.631, 33.187, 64.404 y 31.634, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) inscrita en fecha 24 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 58, Tomo 56-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.M.E., C.O., J.G.R. y G.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.634, 32.167, 69.117 y 55.955, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2007, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral intentara el ciudadano: P.M.M.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O., en fecha 21 de enero de 2008 es reformada la demanda y mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2008 es acordado el llamado de tercero de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA SEGURIDAD; en fecha 22 de mayo de 2008, es redistribuido el presente expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración Audiencia Preliminar, en el acta levantada en fecha 23 de marzo de 2009 en virtud de la incomparecencia de la demandada de forma solidaria: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en los autos las demandadas el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante auto dictado en fecha 05 de mayo del año 2009, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo redistribuido el expediente, el día 10 de febrero de 2010 recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2010 a las nueve (9:00a.m) de la mañana, dictándose en fecha 22 de septiembre de 2010 el dispositivo del fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representado, el ciudadano P.M.M.A. ingresó a trabajar en forma personal, directa e ininterrumpidamente desde el día 07 de marzo de 2005 hasta el día 17 de noviembre de 2006 para la empresa CENTRAL S.T. I, C.A.

Que el día 17 de noviembre de 2006 su representado fue objeto de un despido injustificado, encontrándose amparado por inamovilidad laboral presidencial, motivo por el cual se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó con la p.a.N.. 2006-497 dictada en fecha 27 de diciembre de 2006 en la cual se declaró con lugar lo solicitado.

Que en fechas 24 de noviembre de 2006, 23 de marzo de 2007 y hasta la presente, el patrono se negó reiteradamente a dar cumplimiento a la mencionada P.A..

Que el tiempo total de servicio que su representado laboró para el patrono fue de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días.

Que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva 2006-2009, suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Supermercados, Abastos, Carnicerías y afines de Ciudad Guayana (SIPTSACA-GUAYANA).

Que al momento de iniciarse la relación laboral, su representado se encontraba apto para el desempeño del cargo ofrecido por el patrono pero que en fecha 01 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 20.30 horas según consta en informe de investigación de accidente de Diresat Bolívar de fecha 05 de diciembre de 2005 expediente Nro. BAD/IA-179-05, el trabajador procedía a bajar una caja de mantequilla de kilo en la parte superior de los racks de almacenamiento de uno de los pasillos del depósito, utilizando para acceder al producto una escalera móvil, la cual al momento de tomar el producto se desplaza ocasionándole traumatismo craneoencefálico cerrado, contusión cerebral en evolución y fractura occipital medial.

Que su representado sufre actualmente las consecuencias de un accidente laboral, asociadas a traumatismo craneoencefálico cerrado, contusión cerebral en evolución y fractura occipital medial que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Que el patrono no informó a su representado sobre los riesgos del trabajo y que tampoco lo dotó de lo implementos personales de seguridad y protección.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

• Por Diferencia en el pago de días de descanso, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 253.745,28).

• Por Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.295.648,10).

• Por Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 24.506,02).

• Por Días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.146,65).

• Por Complemento de la prestación de antigüedad, la cantidad de Ciento Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 102.866,62)

• Por Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 244.285,29).

• Por Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Trece Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 183.213,97)

• Por Utilidades o participación en los beneficios fraccionadas, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 547.550,42).

• Por Indemnización por despido, la cantidad Novecientos un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.234.399,38).

• Por Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Setecientos Noventa y Nueve con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.925.799,54).

• Por Salarios caídos, la cantidad de Siete Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.982.449,33).

• Por Indemnización por discapacidad, la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Catorce con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 37.546.314,51).

• Por Indemnización por daño material o lucro cesante, la cantidad e Ciento Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 157.694.497,80).

• Por Indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad de Treinta Millones sin Céntimos (Bs. 30.000.000,00).

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Millones Novecientos Doce Mil Cincuenta y Seis con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 252.912.056,63).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, CENTRAL S.T. I, C,A., acepta que el ciudadano M.A.P.M. comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 07 de marzo de 2005 hasta el día 17 de noviembre de 2006 en el cargo de Surtidor, que las tareas asignadas al cargo era surtir de mercancías los estantes de exhibición, velando porque se mantuvieran dotados de mercancías.

Admite que en fecha 01 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 20:30 p.m. tiene lugar el accidente de trabajo, mientras el demandante procedía a bajar una caja de mantequilla de un kilo de la parte superior de los rack de almacenamiento en el pasillo de aceites del depósito de la empresa, que la escalera móvil empleada, se desplazó al momento de acceder al producto, ocasionándole caída de diferente nivel y traumatismo cráneo encefálico cerrado, hipoacusia, neurosensorial en oído izquierdo.

Que luego de la incorporación al trabajo el ciudadano M.Á.P.M. continuo prestando servicios en la empresa en el área de refrigeración hasta el día 17 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se ausentó del trabajo sin motivo justificado.

Que la Inspectoría del Trabajo A.M. dictó en fecha 27 de Noviembre de 2006, P.A.N.. 2006-01497, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos presentados por el demandante.

Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral el ciudadano M.Á.P. devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Niega que el salario devengado por el trabajador durante el lapso comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el día 17 de Noviembre de 2006 fuese la suma de Bs. 25.87

Niega que su representada adeude al demandante suma alguna por concepto de diferencia de pago de los días de descanso semanal obligatorio.

Niega que su presentada adeude al trabajador la totalidad de las sumas reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto al trabajador le fueron entregados anticipos a su cuenta de prestaciones sociales.

Niega que la empresa haya despedido al trabajador y por consiguiente que deba pagarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la aplicación del reclamo de indemnización en base al artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la misma no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente.

Por último, niega que corresponda al trabajador indemnización alguna por lucro cesante, daño moral o psicológico.

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), señala que la relación laboral se desarrolló única y exclusivamente entre el ciudadano M.P.M. y la demandada principal, por tales razones dice desconocer las circunstancias exactas y especiales que rodearon dicha relación.

Reconoce la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad empresarial distinguida con el Nro. 6770215500006 con vigencia desde el 10-05-2004 al 10-05-20005 entre su representada y su cliente CENTRAL S.T., C.A., que en virtud del mismo, su representada se obliga a pagar las indemnizaciones previstas una vez que se hayan verificado como hechos reales las situaciones hipotéticas que inicialmente habían previsto las partes como riesgos.

Niega que el salario devengado por el trabajador durante el lapso comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el día 17 de Noviembre de 2006 fuese la suma de Bs. 25.87.

Niega que su representada adeude al demandante suma alguna por concepto de diferencia de pago de los días de descanso semanal obligatorio.

Niega que durante el primer año de servicios le correspondan al trabajador ocho días de bono vacacional.

Niega que se le adeude al trabajador la totalidad de las sumas reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto al trabajador le fueron entregados anticipos a su cuenta de prestaciones sociales.

Niega que el demandante de autos tenga derecho a las pretensiones expuestas en el libelo y que le corresponda las indemnizaciones establecidas por lucro cesante, daño moral o psicológico.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por las empresas demandadas.

En las fechas fijadas para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2010, Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral incoara el ciudadano P.M.M.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T. I, C.A y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) en consideración de las motivaciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante. Asimismo, visto los señalamientos efectuados por la demandada en la contestación de la demandada, debe establecerse que es el actor a quien corresponde demostrar lo relacionado con el accidente laboral y el hecho de que el mismo se produjo con ocasión de la prestación del servicio, no obstante en relación a los conceptos reclamados por prestaciones sociales corresponde a la demandada demostrar el pago oportuno.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

Promueve las siguientes documentales marcadas con las letras A, B1, B2, D, E y F1 a F83 correspondientes a P.A., Acta de Incumplimiento, Acta de Ejecución de Medida, Informe Técnico Especializado, Certificación de Lesiones por Accidente Laboral y recibos de pago, respectivamente; las cuales al haber sido reconocidos por la demandanda se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la exhibición de los recibos de pago, marcados desde F1 a F83, desde marzo de 2005 hasta noviembre de 2006, los cuales fueron presentados en originales por la parte demandada; en consecuencia, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al INPSASEL, cuyas resultas corren insertas a los folios 221 al 225 de la segunda pieza, ratificadas mediante comunicación Nro. 00125-2010 suscrita por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas TSU. Rona Figueredo, mediante la cual se señala que el ciudadano M.Á.P. fue certificado por Accidente Laboral con una Discapacidad Parcial y Permanente.

De la parte demandada.

Promueve planilla de registro de asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción del ciudadano M.P. ante la referida institución por parte de la empresa Central S.T. I C.A., en fecha 14 de marzo de 2005.

En cuanto a las documentales marcada con el número 3 la cual riela al folio 32 de la segunda pieza, relativa al control individual de dotación de implementos de protección personal y ropa de trabajo, al no haber sido desconocidas por la parte actora se aprecian en cuanto valor probatorio se refiere.

Planilla de anticipo de prestaciones sociales de fecha 27 de febrero de 2006, suscrita por el actor, marcadas 4 y 4.1, de la cual se desprende el pago efectuado por la empresa demandada al actor por concepto de anticipo por la cantidad de Bs.200.000,00, describiéndose asimismo en la referida documental que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 07 de marzo de 2005, teniendo una antigüedad de 11 meses para el día 01 de marzo de 2006, lo cual denota el reconocimiento de la parte demandada de la antigüedad del actor, en tal sentido al haber sido reconocida por la parte demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 35 al 37 de la segunda pieza, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la demandada al ciudadano M.P., por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, las cuales merecen pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por la parte demandada.

En relación marcada con el número 2, relativa a la notificación de riesgos, al haber sido desconocida por el demandante de autos en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador desechar la misma.

Prueba de Informe dirigida a la CLINICA PUERTO ORDAZ, cuyas resultas, corren insertas a los folios 62 al 76 de la tercera pieza, suscritas por el Dr. V.M. quien certificó que el ciudadano M.P.M. fue atendido por el Dr. P.M. con diagnostico TCE Cerrado, Contusión Cerebral en evolución y fractura occipital derecha, asimismo indica que la factura fue cancelada por el ciudadano L.A..

Prueba de Informes dirigida al HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ; debe señalar este Juzgador que no riela en autos las resultas correspondientes.

Del tercero interviniente MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.)

En cuanto al mérito de autos debe señalar este Juzgador que ello no constituye medio de prueba alguno, sino la apreciación que hace el Sentenciador del material probatorio que puede o no favorecer a cualquiera de las partes.

En relación a la prueba de informes dirigidas a la CLINICA PUERTO ORDAZ, y HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, se reiteran las consideraciones anteriores.

DE LAS MOTIVACIONES

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado prestó servicios para la empresa Central S.T. I C.A., desempeñando el cargo de surtidor, no obstante en fecha 01 de abril de 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30p.m.), se encontraba en el depósito de la empresa a los fines de extraer mercancía de su empaque original ubicada en la parte superior de los racks a objeto de colocarla en el sitio correspondiente para su exhibición, utilizando para ello una escalera, la cual se desplazo ocasionándole caída de diferente nivel, causándole como consecuencia de ello traumatismo craneoencefálico cerrado con hematoma subgaletal parietal posterior derecho y edema cerebral cerrado, manifestando igualmente la referida representación que el accidente se produjo por falta de medios para prevenirlo o por falta de información de las condiciones de la actividad a desarrollar, así como por la ausencia de información teórica y práctica suficiente para la ejecución de las labores encomendadas, por ser sometidos a condiciones de trabajo peligrosas, por ausencia de suministros de implementos, dispositivos de seguridad y equipos de protección personal entre otros.

Ahora bien, en relación al accidente ocurrido al hoy actor debe destacar este Juzgador, que su determinación como accidente laboral o con ocasión del trabajo, implica no solo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada laboral sino también aquella actividad en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad del patrono, en tal sentido, la procedencia de las indemnizaciones por daños, conforme la teoría de la responsabilidad objetiva, resultan procedentes independientemente de la negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, debiendo reiterar este Juzgador en la presente decisión que constituye carga del trabajador demostrar la ocurrencia del siniestro.

Ahora bien, de la revisión de la revisión del material probatorio cursante en autos se desprende que en el informe de investigación de accidente de fecha 05 de diciembre de 2005 levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se dejo constancia que el actor se le produjo un traumatismo craneoencefálico cerrado con hematoma subgaletal parietal posterior derecho y edema cerebral cerrado, producto de la caída en una escalera mientras desarrollaba su jornada laboral, hecho plenamente reconocido por la parte demandada, siendo oportuno para este Tribunal citar la disposición contenida en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones, funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

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Atendiendo la disposición normativa anteriormente citada y conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establece que en el caso bajo análisis el accidente sufrido por el ciudadano M.P.M., es de naturaleza laboral, ya que en consideración del informe de investigación de accidente antes señalado y del contenido del oficio número 029-06, de fecha 06 de enero de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, la ocurrencia del accidente ciertamente se produjo en instalaciones de la empresa en el momento en el cual el actor desempeñaba sus funciones conforme la naturaleza del cargo, es por ello que conforme lo expresado en las referidas documentales por parte del Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, ciudadano C.C. adscrito a la referida Institución, el cual constató que el trabajador debe utilizar un sistema de escalera para acceder a la mercancía que a su vez no presenta barandas laterales o sistemas de frenos que impidan su desplazamiento, además de que el mismo es inestable y a tenor de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pertinentes a la responsabilidad del patrono de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, se establece la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por ello que tenemos que siendo el salario normal devengado por el trabajador de Bs. 18,82 multiplicado por 1.825, resulta la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 34.346,5). Así se establece.

Con respecto al lucro cesante, debe destacar este Juzgador la disposición contenida en el artículo 1.273 del Código Civil referente a que constituye el fundamento legal del lucro cesante establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Así mismo, el autor E.M.L. en su Obra Curso de Obligaciones comenta: “La doctrina y la legislación están de acuerdo con que existen tres grandes modos o formas de determinar la reparación de daños provenientes del incumplimiento de una obligación contractual, a saber la determinación efectuada por el Juez, la efectuada por la propia Ley y la efectuada por las partes.”

Ahora bien, según el artículo 1275 del Código Civil los daños y perjuicios indemnizables, provengan de la culpa o del dolo del deudor que solo sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento pueden ser dictaminados por el Juez, pues bien, en el presente caso, al incurrir en la violación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, como quedó determinado supra, ha demostrado incurrir en lo conocido como teoría de la culpa, es decir que ha causado un daño a otro, por negligencia, imprudencia e inobservancia de ordenes y reglamentos que han desencadenado en el accidente laboral sufrido por el actor, quien ha quedado incapacitado para el trabajo con ocasión del accidente laboral y que ha visto la disminución en su patrimonio producto del daño causado, en consecuencia y luego de una estricta revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Alzada que en la presente causa la parte actora logró demostrar el hecho ilícito del patrono; debido a que la empresa no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, ya que producto del accidente sufrido y ante la falta de implementos de seguridad en el trabajo por parte de la demandada de autos, hoy en día el actor padece de una deficiencia auditiva en un 92,9% en oído izquierdo y 3,6% en el derecho, debiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, ponderándose, el lucro cesante en base al diario de Bs. 18.82, por 365 días del año, igualmente multiplicado por el tiempo de vida útil de 35 años, debido a que tenia veinticinco cuando sufrió el accidente y se estima en 60 años la vida útil de una persona, por el salario diario arroja la cantidad de Bs. 240.425,5 menos el 50%, expresado por la parte actora en su escrito libelar, resulta la cantidad a total a pagar de Bs. 120.212,75. Así se decide.

Con respecto al reclamo efectuado por la parte actora por concepto de daño moral, definido por la Enciclopedia Jurídica Opus como “el sufrimiento de tipo emocional, psiquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor la vida, son derechos subjetivos tutelados por la normativa legal vigente en el derecho positivo”, el cual al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico del establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

En relación a la estimación y a la cuantificación del daño moral, nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, ha establecido que debe el Juzgador observar ciertos parámetros a saber: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, en consideración de que no consta en autos que la demandada haya tomado previsiones correspondientes a la seguridad del actor, lo cual fue un factor terminante en el accidente ocurrido, la edad del ciudadano M.P. para la fecha en la cual se produjo la lesión, el salario devengado, el grado de instrucción el cual es bachiller y la capacidad económica de la empresa Central S.T. I, C.A., este Tribunal estima prudente la indemnización por daño moral en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Así se establece.

Finalmente evidenciado como ha sido el tiempo de servicio del hoy demandante hasta el día 17 de noviembre de 2006, en el entendido que la parte demandada reconoce la antigüedad del trabajador conforme los recibos de anticipos de antigüedad y de los recibos de pagos cursantes a los autos aunado al contenido de la P.A. número 2006-497, de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, se establece que al no haber demostrado la demandada el cumplimiento oportuno con respecto a las prestaciones sociales correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas este Tribunal a efectuar el cálculo correspondiente, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo que tuvo lugar la prestación del servicio, de la siguiente manera:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada

07/03/2005 0 0 0 0 0 0 0

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07/06/2005 0 0 0 0 0 0 0

07/07/2005 5 663,66 22,122 0,92175 0,43015 23,4739 117,3695 117,3695

07/08/2005 5 661,71 22,057 0,919042 0,42888611 23,404928 117,024639 234,3941389

07/09/2005 5 445,58 14,8527 0,618861 0,28880185 15,76033 78,8016481 313,195787

07/10/2005 5 451,33 15,0443 0,626847 0,2925287 15,963709 79,8185463 393,0143333

07/11/2005 5 683,74 22,7913 0,949639 0,44316481 24,184137 120,920685 513,9350185

07/12/2005 5 643,44 21,448 0,893667 0,41704444 22,758711 113,793556 627,7285741

07/01/2006 5 611,41 20,3803 0,849181 0,39628426 21,625798 108,128991 735,8575648

07/02/2006 5 466,84 15,5613 0,648389 0,30258148 16,512304 82,5615185 818,4190833

07/03/2006 5 447,72 14,924 0,621833 0,29018889 15,836022 79,1801111 897,5991944

07/04/2006 5 657,16 21,9053 0,912722 0,48678519 23,304841 116,524204 1014,123398

07/05/2006 5 643,17 21,439 0,893292 0,47642222 22,808714 114,043569 1128,166968

07/06/2006 5 622,63 20,7543 0,864764 0,46120741 22,080305 110,401523 1238,568491

07/07/2006 5 638,66 21,2887 0,887028 0,47308148 22,648776 113,24388 1351,81237

07/08/2006 5 470,42 15,6807 0,653361 0,34845926 16,682487 83,4124352 1435,224806

07/09/2006 5 590,66 19,6887 0,820361 0,43752593 20,946554 104,732769 1539,957574

07/10/2006 5 564,79 18,8263 0,784431 0,41836296 20,029127 100,145634 1640,103208

07/11/2006 25 241,78 8,05933 0,335806 0,1790963 20,029127 500,72817 2140,831

Tomando en consideración lo anterior, le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.140,83). Así se establece.

En cuanto a la indemnización por antigüedad, conforme lo alegado y probado en autos se establece su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al tiempo efectivo del servicio de 1 año 8 meses y 10 días. Así se establece.

60 días X 20,02= Bs. 1.201,2

En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley in comento, se establece su procedencia en virtud de que la prestación del servicio culmino por despido. Así se declara.

45 días X 20,02= Bs. 900,9

Asimismo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado debe establecerse su procedencia, tomando en consideración el salario normal devengado por el actor y la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente forma:

- Con respecto a las vacaciones fraccionadas, se determina que le corresponden al trabajador: 10.6días X 18,8= Bs.199, 28

- Con respecto a las utilidades fraccionadas, se determina que le corresponden al trabajador: 10 días X 18,8= Bs.188, 00

- Y finalmente con respecto al bono vacacional fraccionado, se determina que le corresponden al trabajador: 5,3días X 18,8= Bs.99, 64

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora por concepto de salarios caídos, conforme el contenido de la P.A. número 2006-497, de fecha 27 de diciembre de 2006, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.Á.P. contra la empresa Central S.T. I, C.A., en este sentido la parte accionada ejerció el derecho de acudir ante la vía contencioso administrativa, sin embargo, no existen elementos probatorios sobre las resultas del recurso de nulidad que justifique excluir un lapso para calcular los salarios caídos y, por cuanto en el caso de autos, la actora está reclamando el cumplimiento de un concepto de naturaleza laboral, que en nada debe contradecir lo ordenado en el acto administrativo de efectos particulares, que declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que está firme, en virtud del principio de inmutabilidad..de..la..institución.de..la..Cosa-Juzgada.

A los efectos de hacer el cómputo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza desde el momento en que se produjo el despido, hasta la incorporación de sus labores conforme el acto administrativo anteriormente citado, no obstante, por cuanto el demandante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales, por ante la jurisdicción laboral, lo que delimita el lapso para el cálculo de los salarios caídos, pues es el momento donde se manifiesta la voluntad del demandante de hacer efectivo el cobro de los salarios caídos.

En conclusión, el lapso para el cálculo de los salarios caídos será desde el 27 de diciembre de 2006, hasta 29 de octubre de 2007 inclusive, fecha de la interposición de la demanda, es decir trescientos días, calculados a razón de Bs. 18,82, arroja la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 5.646,00). Así se establece.

En relación al pago de los días de descanso al no haber sido demostrada su procedencia y dadas las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación laboral, lo reclamado por este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Por lo anteriormente expresado le corresponde al actor la cantidad de Diez Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 10.374,86) menos la cantidad de 200,00, para un total de Diez Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 10.174,86), prosperando en consecuencia, parcialmente la demanda incoada por el ciudadano M.P. plenamente identificado en autos, por prestaciones sociales. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Parcialmente Con lugar la demandada intentada por el ciudadano M.P.M. contra la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y 2) Con Lugar la demanda intentada por Accidente Laboral, en consecuencia, se condena a la empresa demandada en autos al pago de los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo, más lo que sea establecido por la experticia complementaria del fallo, conforme los siguientes parámetros:

Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.)

La Secretaria.

Abog. R.G.

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