Sentencia nº 1447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.M.M.H., representado por los abogados L.Á.G.V.K., E.D.R., S.G.D., G.B.C., H.M. deL. y M.E.M.S. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., representada por los abogados J.C. deC., Guaila Rivero, F.G.P., G.P., W.S.F.H., J.C.P.G., F.G. Dell´Ora, Yoseph Molina Caruci, M. deS., B.G.G., L.E.P.C., Yaila C.M., J.F., V.V. y R.B., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 13 de mayo de 2004, declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública el día 16 de noviembre de 2004, oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte actora planteó en la audiencia oral y pública que el escrito de contestación presentado por el abogado F.A.G. Dell´Ora no tiene valor pues éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los abogados que actúen en esta sede.

La Sala observa:

La Secretaría, dada la orden del Presidente de la Sala, verificó lo planteado por la parte actora y constató que el abogado F.A.G. Dell´Ora no cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, razón por la cual, se tiene como no presentado el escrito de contestación al recurso de casación.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO - I -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida no aplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el trabajador goza de la presunción de existencia de la relación de trabajo, sino que fundamentó su decisión en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de mayo de 2004, expediente N° 03-2710, sin tomar en cuenta que la demandada no demostró la existencia de la relación comercial que había alegado.

Adicionalmente alega el recurrente que la recurrida no aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo porque nada mencionó sobre la presunción de existencia de relación laboral contenida en este artículo, la cual debió desvirtuar la demandada y no lo hizo, al no promover pruebas que demostraran una relación distinta a la laboral.

Aduce el recurrente que esta infracción es determinante del dispositivo del fallo pues de haber aplicado estas normas habría declarado la existencia de la relación laboral y con lugar la demanda.

La Sala observa:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de la Sala).

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia..

En el caso concreto la recurrida establece que la demandada en la contestación, admitió que el ciudadano J.M.M.H. prestaba servicios como productor de seguros, y concluye que no era necesario indagar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, por cuanto la vinculación entre el productor y la aseguradora está regida por normas establecidas en la ley especial de la materia, vale decir, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y supletoriamente el Código de Comercio.

Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicios, le correspondía a la Alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil y no laboral.

Por los motivos precedentes considera esta Sala que la recurrida, incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados y en consecuencia se declara procedente esta denuncia.

La Sala deja constancia de que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega el actor que inició la relación laboral el 14 de febrero de 1991 y terminó el 8 de diciembre de 1999 por renuncia; que devengaba un salario variable por comisiones sobre el monto de las pólizas vendidas; y, que nunca disfrutó de vacaciones ni recibió pago alguno por este concepto, ni por bono vacacional ni utilidades como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en estos hechos pretende el actor: pagos de antigüedad y bono de transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, intereses legales e indexación.

En la contestación de la demanda, la demandada niega la existencia de una relación laboral y de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, y afirma que el ciudadano J.M.M.H. desempeñó la actividad de productor de seguros para la demandada. Alegó la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener este juicio laboral por inexistencia de relación laboral y negó pura y pormenorizadamente todos los hechos y pretensiones alegados por el actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios como productor de seguros a la demandada.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, si la relación entre el productor de seguros y la aseguradora es de carácter laboral o mercantil; y, si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La demandada promovió el mérito favorable que a su favor emerge de los Capítulos I, II, III y IV de su escrito de contestación a la demanda.

El actor promovió el mérito favorable que a su favor emerge de las actas del expediente y aportó al proceso original de carta dirigida por la demandada al actor en fecha 21 de marzo de 1991 en la cual le envía su autorización provisional para actuar como productor exclusivo, y le asigna su código administrativo; original de carta dirigida por la demandada al actor en fecha 30 de octubre de 1992 en la cual le envía la credencial emitida por la Superintendencia de Seguros, autorizándole para seguir ejerciendo como agente de la empresa; original de carta emanada de la demandada en fecha 31 de enero de 2000 donde hace constar que el ciudadano J.M.M.H. prestó servicios a la empresa como productor de seguros desde el 14 de febrero de 1991 hasta el 9 de diciembre de 1999 y el monto de las comisiones devengadas por éste en los últimos seis (6) meses; fotocopias de cuatro (4) cartas emanadas de la empresa demandada en las cuales relaciona las comisiones netas devengadas por el actor los años 1994, 1996, 1997 y 1998; todos los documentos originales y fotocopias fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma por la demandada. La tacha de los instrumentos no fue formalizada, razón por la cual se tienen como no realizadas; y el actor no solicitó el cotejo para probar la autenticidad de la firma de los documentos, razón por la cual quedan desconocidos y carecen de valor probatorio.

Adicionalmente consignó original de autorización para agente exclusivo definitivo N° 12-1.984 de fecha 19 de octubre de 1992, emanada de la Superintendencia de Seguros y firmado por el Superintendente, lo cual es un instrumento público y merece pleno valor probatorio. En consecuencia esta Sala considera que está demostrado que el ciudadano J.M.M.H. prestaba servicio como agente de seguros exclusivo a la empresa Seguros La Seguridad, C.A. desde octubre de 1992.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

De la forma de la contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de una relación laboral, ni alegó y menos probó que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda, ni que devengara comisiones por montos diferentes a los alegados.

Además en sentencia N° 48 de 2000 esta Sala explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley, razón por la cual de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la contestación, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el período de prestación de servicio y los montos de las comisiones devengadas en ese período, alegados por el actor.

De esta forma podemos establecer que la relación laboral comenzó el 14 de febrero de 1991 y culminó, por renuncia, el 8 de diciembre de 1999; que el actor devengó por concepto de comisiones los montos siguientes:

Período Total comisiones Promedio Mensual Promedio Diario

Año 1999 Bs. 17.093.117,90 Bs. 1.424.426,40 Bs. 47.475,46

Al 19-06-1997 Bs. 20.112.267,97 Bs. 1.676.022,20 Bs. 55.867,41

Al 31-12-1996 Bs. 11.361.745,80 Bs. 946.812,15 Bs. 31.560,40

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la parte actora solicitó el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1991 a febrero de 1999 y vacaciones fraccionadas a diciembre de 1999.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En este caso, dado que la demandada no demostró haber concedido vacaciones, pagado el bono vacacional y las utilidades durante los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y fracción del año 1999, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

Tiempo de Servicio: Desde el 14-2-91 al 8-12-99: 8 años, 9 meses y 24 días.

Salario Promedio diario últimos 12 meses Bs. 47.475,46 (artículo 145 Ley Orgánica del Trabajo).

Del 14-2-91 al 14-2-92

Vacaciones (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

Bono Vacacional (7 días x Bs. 47.475,46) Bs. 332.328,22

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 1.756.592,02

Del 14-2-92 al 14-2-93

Vacaciones (16 días x Bs. 47.475,46) Bs. 759.607,36

Bono Vacacional (8 días x Bs. 47.475,46) Bs. 379.803,68

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 1.851.542,94

Del 14-2-93 al 14-2-94

Vacaciones (17 días x Bs. 47.475,46) Bs. 807.082,82

Bono Vacacional (9 días x Bs. 47.475,46) Bs. 427.279,14

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 1.946.493,86

Del 14-2-94 al 14-2-95

Vacaciones (18 días x Bs. 47.475,46) Bs. 854.558,28

Bono Vacacional (10 días x Bs. 47.475,46) Bs. 474.754,60

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 2.041.444,78

Del 14-2-95 al 14-2-96

Vacaciones (19 días x Bs. 47.475,46) Bs. 902.033,74

Bono Vacacional (11 días x Bs. 47.475,46) Bs. 522.230,06

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 2.136.395,70

Del 14-2-96 al 14-2-97

Vacaciones (20 días x Bs. 47.475,46) Bs. 949.509,20

Bono Vacacional (12 días x Bs. 47.475,46) Bs. 569.705,52

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 2.231.346,62

Del 14-2-97 al 14-2-98

Vacaciones (21 días x Bs. 47.475,46) Bs. 996.984,66

Bono Vacacional (13 días x Bs. 47.475,46) Bs. 617.180,98

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 2.326.297,54

Del 14-2-98 al 14-2-99

Vacaciones (22 días x Bs. 47.475,46) Bs. 1.044.460,12

Bono Vacacional (14 días x Bs. 47.475,46) Bs. 664.656,44

Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

TOTAL Bs. 2.421.248,46

Del 14-2-99 al 8-12-99 (9 meses completos)

Vacaciones fraccionadas (23 días /12 x 9 x Bs. 47.475,46) Bs. 818.951,69

Bono Vacacional fraccionado (15 días /12 x 9 x Bs. 47.475,46) Bs. 534.098,93

Utilidades (15 días /12 x 9 x Bs. 47.475,46) Bs. 534.098,93

TOTAL Bs. 1.887.149,55

Total vacaciones, bono vacacional y utilidades Bs.18.598.511,47

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 14 de febrero de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Tiempo de Servicio: Desde el 14-2-91 al 8-12-99: 8 años, 9 meses y 24 días.

Corte de Cuenta: Desde el 14-2-91 al 19-06-97: 6 años, 4 meses y 5 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario promedio diario al mes de mayo 1997)

Salario promedio diario al mes de mayo 1997: Bs. 55.867,41

Salario integral diario mayo 1997: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. 55.867,41 + 3.560,66 = Bs. 59.428,07

Antigüedad Literal a) 30 días x 6 años x Bs. 59.428.07 Bs. 10.697.052,60

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

Bono Compensatorio (salario promedio diario al mes de diciembre de 1996)

Salario promedio diario al mes de diciembre 1996: Bs. 31.560,40

Salario integral diario diciembre 1996: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. 31.560,40 + 3.428,78 = Bs. 34.989,18

Literal b) 30 días x 6 años x Bs. 34.989,18 Bs. 6.298.052,40

TOTAL artículo 666 literal a) + literal b) Bs. 16.995.105,00

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-97 al 18-06-98:

Salario integral diario 1998: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. 47.475,46 + 3.692,54 = Bs. 51.168,00

60 días x Bs. 51.168,00 Bs. 3.070.080,00

19-06-98 al 18-06-99:

Salario integral diario 1999: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. 47.475,46 + 3.824,41 = Bs. 51.299,87

60 días x Bs. 51.299,87 Bs. 3.077.992,20

19-06-99 al 08-12-99:

Salario integral diario 1999: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. 47.475,46 + 2.967,22 = Bs. 50.442,68

25 días x Bs. 50.442,68 Bs. 1.261.067,00

2 días adicionales correspondientes al año 1999 x Bs. 50.442,68 Bs. 100.885,36

TOTAL Bs. 7.510.024,56

Total por concepto de antigüedad (artículos 108 y 666) Bs.24.505.129,56

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; y; 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

Como consecuencia de lo anterior se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M.M.H. contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A., y se ordena pagar los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1991 hasta 1999, antigüedad prevista en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo; y, 2°. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.M.H. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.

En consecuencia, se condena a la empresa Seguros La Seguridad, S.A. a pagar al actor CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.43.103.641,03), correspondientes a los siguientes conceptos: por vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.18.598.511,47); por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.505.129,56); y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 eiusdem y corrección monetaria, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

__________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_________________________

ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2004-0001059

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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