Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003-000145 (2TLT-7215-03-334.)

ACCIONANTE: J.M.M.H..

APODERADOS: L.A.G.V.K., E.D.R. y S.G.D..

ACCIONADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.

APODERADOS: J.C.D.C., GUAILA RIVERO, F.G.P. y G.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUPRIMIDO).

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano J.M.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.268 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos L.Á.G.V.K., E.D.R. y S.G.D., quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.174, 22.296 y 78.499, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil denominada “Seguros La Seguridad”, S.A., inscrita originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, refundidos íntegramente su documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1.997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1.997, bajo el N° 75, tomo 96-A Pro., representada judicialmente por los ciudadanos: J.C.D.C., Guaila Rivero, F.G.P. Y G.P., quien igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.912.563, 6.888.124, 7.120.615 y 6.863.881, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.17.645, 35.290, 55.709 y 55.955, en su orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2.001), mediante la cual declaró:

CON LUGAR la demanda propuesta por J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.045.268, en contra de “SEGUROS LA SEGURIDAD”, C.A., (…) por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, condena a esta última a pagar al demandante la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81.324.700,56) por los siguientes conceptos.

1.- La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.743.381) por concepto de antigüedad acumulada (…) hasta el 19 de junio de 1.997

2.- La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.748.078) por concepto de compensación por transferencia (…).

3.- La suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.557.205,56) por concepto de antigüedad acumulada (…) al 8 de diciembre de 1.999.

4.- La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.871.405) por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS; Y FRACCIÓN DEL AÑO 1.999 (…).

5.- La suma de TREINTA Y NUEVE MLLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 39.404.631) por concepto de utilidades anuales y fraccionadas (…).

INDEXACIÓN

.-

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte demandada abogada Guaila Rivero, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2.001), que riela al folio ciento cincuenta y uno (151).

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Guaila Rivero, acordó en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha 25 de noviembre del año 2003, y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante representada por los ciudadanos L.Á.G.V.K. y E.D.R., arguyó a su favor entre otras cosas: Que comenzó a prestar sus servicios como productor de seguros para la empresa aseguradora Seguros La Seguridad, C.A. desde el día 14 de febrero de 1.991, con la asignación del código administrativo N° 8355, según comunicación emitida por el Gerente de Producción Sr. A.M., la cual anexó marcada “B”, en fecha 30 de octubre de 1.992, recibió comunicación del Gerente de Producción antes mencionado donde la Superintendencia de seguros le envía la credencial definitiva signada con el N° 12-1-1.1.984, autorizándole para seguir ejerciendo como agente exclusivo de la empresa y felicitándolo por su gestión en la compañía, la cual anexó marcada “C”. Que a finales del año 1.999 empezaron a surgir inconvenientes los cuales hicieron que el actor presentara su renuncia ante su superior inmediato en fecha 08 de diciembre de 1.999. Que devengaba un salario por comisiones sobre el monto de las Pólizas vendidas, los cuales a los fines de la cuantificación de los derechos que reclama, señaló los montos salariales promedios del 31-12-95 al 31-12-96 Bs. 946.812,15 Promedio mensual y Bs. 31.560,40 Promedio Diario; del 19-06-96 al 19-06-97 Bs. 1.676.022,20 Promedio mensual y Bs. 55.867,40 Promedio Diario; y del 08-12-98 al 08-12-99 Bs. 1.424.426,40 Promedio Mensual y Bs. 47.475,46 Promedio Diario. Que tomando en cuenta que la relación laboral se inicia en fecha 14-02-1.991 y culminó el 08-12-1.999, a antigüedad era igual a: del 14-02-1.991 al 19-06-1.997 (fecha de la entrada en vigencia de la Reforma Laboral): 6 años 4 meses y 5 días; y del 19-06-1.997 al 08-12-1.999: 2 años y 5 meses. Que el patrono incurrió en mora en el pago de sus derechos adquiridos. En consecuencia, inútiles como han sido las gestiones tendentes a obtener el pago de lo debido demandó a la Sociedad Mercantil “Seguros La Seguridad”, C.A. para que sea condenada a cancelar los siguientes montos y conceptos: 1) Antigüedad Acumulada al 19-06-1.997: Bs. 13.743.381,00; 2) Compensación por transferencia art. 666 L.O.T. Bs. 7.748.078,00; 3) Antigüedad causada desde 19-06-1.997 al 08-12-1.999: Bs. 9.557.205,56; 4) Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, y fracción del año 1.999 art. 219 y 223 L.O.T.: Bs. 10.871.405,00; 5) Utilidades Anuales y fraccionadas art. 174 L.O.T. Bs. 39.404.631,00, haciendo un total de Bs. 81.324.700,56. Así mismo demandó las costas del proceso así como la correspondiente indexación. Y por su parte las apoderadas judiciales de la parte demandada, Y.C.d.C. y Guaila Rivero Montenegro, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada: 1) la Inexistencia de la relación de Trabajo entre el actor y la demandada, que cabe destacar que configura un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, Seguros La Seguridad, S.A. solo pagaba comisiones por la celebración efectiva de los contratos de seguros, por la efectiva colocación de las pólizas y no por la sola mediación entre la compañía y el tercero; que nunca hubo subordinación ni dependencia del actor respecto a Seguros La seguridad; y que nunca existió pago de remuneración salarial; que J.M.M.H. se desempeñó en la actividad de productor de seguros, mediante la colocación de pólizas de su representada Seguros La Seguridad, S.A. con el fin de obtener un lucro por dicha actividad, lo cual constituye un móvil natural de comercio; que la obtención de dicho lucro se perfila como el fin primario que persigue un comerciante al realizar estos actos de carácter mercantil en forma continua y no de manera esporádica, así como lo prevé el ordinal 2° del artículo 15 del Código de Comercio, en consecuencia, no existió entre su representada y el demandante ninguna relación y menos aun de tipo laboral, sino que la relación que existió entre el actor y Seguros La Seguridad es eminentemente mercantil, regulada por el Código de Comercio (Art. 66 y siguientes) y la Ley de Empresas Seguros y Reaseguros . 2) Opuso la falta de cualidad, como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el interés jurídico no existe con la accionada (legitimidad pasiva ad causam). 3) Como defensas de fondo Negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo, afirmando que la relación que existió entre el actor y Seguros La Seguridad es eminentemente mercantil, regulada por el Código de Comercio (Art. 66 y siguientes) y la Ley de Empresas Seguros y Reaseguros, desconocieron los recaudos consignados por el actor.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• Cargo que desempeñaba: Productor de seguros.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La Relación existente entre las partes, el actor alega que es de tipo laboral, y la demandada por su parte aduce que la relación existente es mercantil y en ningún modo equiparado a la relación laboral.

• Salario: el actor afirma percibía un salario variable por comisión, por su parte la demandada niega este hecho en el sentido que no considera salario las comisiones pagadas al actor producto de la celebración efectiva de los contratos de seguro, por la efectiva colocación de las pólizas y no por la sola mediación entre la compañía y el tercero.

• La causa de finalización de la relación laboral, toda vez que la parte accionante alegó como fundamento la “Renuncia”, mientras que el demandado fundamento su pretensión en que al no ser trabajador el actor ninguna renuncia tenía que hacer.

• La fecha de inicio y finalización de la Relación Laboral: La parte actora alegó como fecha de inicio 14-02-1.991 y fecha de culminación el 08-12-1.999, mientras que el demandado se limitó a negar la existencia de la relación laboral.

• Los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

II

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por las abogadas Y.C.d.C. y Guaila Rivero Montenegro, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada “Seguros La Seguridad”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la demandada fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la inexistencia de la relación laboral; La causa generadora de la relación a su entender mercantil, toda vez que el accionante alegó la renuncia; el monto de las comisiones pagadas al actor en el desempeño de sus funciones como productor de seguros, así como que los montos y reclamos efectuados no le corresponden al actor; le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. Dado que la accionada alegó en forma defensa previa la falta de cualidad; toca a ésta la carga de probar los hechos controvertido. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria

Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. Alegó la errónea interpretación por falta de aplicación al actor de las normas contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros., pues estas en modo alguno excluyen la existencia de una relación laboral, por cuanto para la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación de su servicio, para que se presuma la existencia de dicha relación. Que la accionada admite la prestación de los servicios, pero niega la existencia de una subordinación, derivando la demostración de su negativa de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

3. DOCUMENTALES:

• Opuso marcado con la letra “A” constancia expedida por la accionada, suscrita por la ciudadana J.R.U., en su condición de Gerente de Estructura Territorial, donde se demuestra la prestación de un servicio personal del actor a favor de la demandada, la duración de la relación laboral durante los últimos seis (6) meses de vigencia de la relación laboral por concepto de comisiones, lo que demuestra la variabilidad del salario.

• Produjo en original signado con las letras “B”, “C”, “D” y “E” relación de comisiones devengadas por el actor durante los años 1.996, 1997 y 1.998, documentales expedidas por el departamento de control administrativo de productores de “Seguros La Seguridad”, C.A..

Las documentales antes mencionadas, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada de manera genérica, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.000 (folio 102), sin embargo en fecha 21 de noviembre de 2000, (folios 103 y 104) el apoderado judicial del accionante, presentó escrito mediante el cual solicita que se consideren reconocidos los instrumentos, por no haberse cumplido con los requerimientos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el desconocimiento debe ser en forma categórica y formalmente de modo claro, preciso y específico, y ante tal ambigüedad procesal hace que carezca de eficacia jurídica pues no da elementos ciertos ni a la parte actora ni al juez del proceso “(…) para establecer con precisión cuál fue la voluntad e intención de la apoderada judicial de la demandada, contenida en el escrito de fecha 9 de noviembre de 2.000 (…)”.

En este sentido, este Juzgado Superior debe señalar que la parte que desconoció los instrumentos en cuestión, debió efectivamente hacerlo en forma específica si era en su contenido o en la firma del mismo, pues se evidencia que los marcados con las letras “A” y “C” están impresos en papel membrete de la empresa accionada, con sello húmedo en original y la firma de personas distintas a los apoderados de la empresa, en consecuencia, si lo desconocían en su contenido y la parte contraria insistiera en hacerlos valer se abriría procedimiento de tacha, y si hubiere sido con ocasión al desconocimiento de la firma, el mismo debió haber sido realizado por quienes suscriben dichos documentos, con la posibilidad de la apertura a la incidencia prevista en el Código de Procedimiento Civil en la prueba del Cotejo; al no ser específico en el desconocimiento, no se determinó el procedimiento a seguir, violentando el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, sobre la base de tales señalamientos pasa esta alzada a valor dichas documentales, tomando en cuenta el contenido y producción de los mismos, concluyendo que: Con respecto a las documentales promovidas en original en donde se evidencia el sello húmedo y rúbrica autografiada en original, como aparece en la constancia marcada con la letra “A” (folio 63) y la original marcada con la letra “C” que relaciona las comisiones devengadas por el actor durante el año 1.996 (folio 65), las mismas se tienen como válidas, y como no realizado su desconocimiento al no haber especificado si desconocían el contenido o la firma del mismo, no siendo categórico y formal, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de dichas pruebas se desprende el Cargo desempeñado, el cual no fue objeto de controversia por las partes, y las comisiones devengadas por el demandante de autos.

Con relación a las documentales promovidas en copia simple, anexas “B” y “D” y “E” las mismas carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Invocó el principio de la Primacía de la Realidad, en virtud del cual, en las relaciones laborales entre trabajadores y patronos, deben prevalecer la realidad sobre las formas, apariencias.

Acompañó a su escrito de promoción copia fotostática de decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron transcritas parcialmente en el mencionado escrito.

4) CON EL LIBELO DE DEMANDA, presentó las siguientes documentales:

• Marcada con la letra “B” Autorización Provisional de la empresa demandada para actuar como Productor Exclusivo suscrito por el ciudadano A.M.R.

• Signada con la letra “C” Autorización de la empresa accionada para seguir ejerciendo como Agente de la misma, suscrita por el ciudadano A.M.R.

• Autorización de fecha 19 de octubre de 1.992, N° HSS-300-2-AD-759 00845, emanada de la Superintendencia de Seguros, en la cual el ciudadano Naico Alemán Pares, Superintendente de Seguros, según resolución N° 564 del Ministerio de Hacienda de fecha 14 de enero de 1.991, publicada en Gaceta Oficial en uso de sus atribuciones, autorizó al ciudadano J.M.M.H. para actuar como Agente de Seguros Exclusivo con carácter definitivo para la empresa Seguros La Seguridad, C.A. bajo el N° 12-1.984.

Con respecto a las documentales anexas al libelo en original marcadas “B” y “C”, la parte demandada en su escrito de contestación, las impugnaron y desconocieron en su contenido y firma, al respecto esta Alzada señala que las mismas se encuentran suscritas por una persona distinta a los apoderados de la empresa por lo que su desconocimiento debió haber sido realizado por el ciudadano A.M., quien aparece como suscriptor de dichas documentales, en consecuencia el desconocimiento de tiene como no realizado, otorgándosele valor probatorio a dichas instrumentales.

Con relación a la Autorización de fecha 19 de octubre de 1.992 emanada de la Superintendencia de Seguros, este Tribunal coincide con la valoración dada por el A-quo, en el sentido de que se trata de un documento emanado de un Organismo Público, adscrito al Ministerio de Hacienda, expedida por un funcionario público, quien en uso de sus atribuciones autorizó al demandante J.M.M.H. para actuar como agente de seguros exclusivo con carácter definitivo para la empresa Seguros La Seguridad, C.A., con las solemnidades legales, por lo cual el desconocimiento no era la vía de impugnación de la referida documental sino la tacha de falsedad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil vigente; en consecuencia, el mismo merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:

1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos: Se ratifica la opinión dada anteriormente.

Reprodujo el contenido del escrito de contestación a la demanda, a los fines de probar la inexistencia de la relación laboral, en el sentido que la actividad desempeñada por el actor, no fue realizada a riesgo y por cuenta de la accionada, que nunca hubo subordinación y dependencia de parte del actor respecto de “Seguros La Seguridad”, C.A.; así mismo para hacer valer la Falta de cualidad del actor como de Seguros La Seguridad, S.A.; que la relación del ciudadano J.M.M.H. y Seguros La Seguridad era de naturaleza distinta a la laboral, y la improcedencia de la indexación solicitada por el demandante.

III

FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En el acto de la Contestación de la Demanda la empresa “Seguros La Seguridad”, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de Cualidad de la parte actora para intentar el juicio, por cuanto el demandante, ciudadano J.M.M.H., nunca laboró para la empresa demandada, sino que solo existió una relación Comercial entre ellos.

Es menester para esta alzada establecer el tipo de relación que detentaba el accionante de autos para determinar la cualidad del mismo, y en este sentido es aceptado señalar que la “cualidad activa” está constituida según la doctrina de L.L. (Chiovenda), por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer, lo cual equivale a la titularidad del derecho que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo no se ha producido en su esfera jurídica.

Así mismo, el “interés procesal” se refiere a la necesidad del demandante de acudir al órgano jurisdiccional como único medio para obtener la satisfacción de su pretensión, dicho interés constituye un requisito o condición para el ejercicio de la acción, entendida ésta como el derecho de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que resuelva la controversia mediante la declaración de voluntad de la ley aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa del acervo probatorio se desprende que el ciudadano J.M.M.H., se desempeñaba para la empresa demandada como Productor de Seguros, tal y como fue reconocido por la accionada en el escrito de contestación a la demanda. En tal sentido considera esta Alzada imperioso precisar la naturaleza de la relación que existe entre el productor de seguros (agentes o corredores) y la aseguradora.

La jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal ha establecido claramente la relación corredor-aseguradora, y al respecto esta Alzada considera necesario transcribir textualmente parte de la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O.E.. n° 03-2710:

“Ahora bien, la Sala considera oportuno, a fin de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde conocer de la solicitud de tutela constitucional, precisar la naturaleza de la relación que existe entre el productor de seguros (agentes o corredores) y la aseguradora. En este sentido, un sector de la doctrina ha afirmado que en el caso específico del agente de seguros éste un empleado, pues entre él y la asegurada existe subordinación y dependencia, además, cobra un sueldo (Hugo Mármol Marquis, Fundamentos del Seguro Terrestre, Caracas, Ediciones Liber, 1999, p. 164).

Sin embargo, si consideramos que el otro tipo de productor de seguros, esto es, el corredor, (i) actúa “directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas” (artículo 133 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), lo cual ocurre en el caso en cuestión, porque el accionante señaló que prestaba sus servicios para varias empresas (folio dos), (ii) normalmente disponen de una oficina propia, que cubren los gastos de la misma y (iii) que no están sujetos a horario o supervisión por parte de la empresa, puede afirmarse que gozan de una amplia autonomía para desempeñar su actividad de intermediación.

En cuanto al criterio de exclusividad, la Sala de Casación Social, en sentencia nº 48/2000 del 15 de marzo, estableció lo siguiente:

fue criterio reiterado por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., el cual comparte esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975, y concretamente de las disposiciones previstas en sus artículos 136 y siguientes sobre la intermediación de seguro, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que en interpretación del artículo 137 de dicha Ley, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo

.

Además, lo que ellos devengan por su actividad no constituye salario, pues al depender del éxito que tengan en la venta de las pólizas, no ostenta las características de seguridad y certeza del salario, lo cual también parece verificarse en la relación en cuestión, porque la parte actora señaló en su libelo lo siguiente:

En fecha 16/09/2003 recibí llamada de la aseguradora donde me confirmaban que no iban a emitir los recibos solicitados por mí, que ese era el criterio de la Gerencia y que, de aquí en adelante, o le cedía las pólizas de mis clientes, que se fueren venciendo, a otro productor o me llevaba los asegurados para otra empresa de seguros, por cuanto la cartera de seguros que yo mantenía con ellos no era la cuantía que esperaban

(folio 2).

De esto último se desprende que en esta relación no existe ajenidad, porque los que asumen el riesgo económico son los corredores y no la empresa aseguradora.

A criterio de la Sala, en la relación corredor-aseguradora no están presentes los elementos que caracterizan la relación laboral (subordinación, dependencia, ajeneidad, entre otros), además la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de marzo de 1995 (recuérdese que mediante decisión de esta Sala del 13 de agosto de 2002 y aclaratoria del 2 de octubre de 2002 –publicada en Gaceta Oficial nº 326.035 del 7 de noviembre de 2002-, se suspendió el Decreto nº 1545 contentivo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) establece en su artículo 132 que los productores de seguros “se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio”.

Visto que la relación corredor-aseguradora no ostenta las características de una relación laboral, sino mercantil (artículo 1, ordinales 12 y 15 del Código de Comercio), y que el ordenamiento jurídico vigente la excluye del ámbito laboral, (…)”

Y si bien el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad, invocado por la parte accionante, principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en el caso de autos no es aplicable, por cuanto en la relación entre el productor y aseguradora no existe simulación del contrato de trabajo, pues la misma está definida y regida por normas establecidas en la Ley especial de la materia, vale decir, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y supletoriamente por el Código de Comercio vigente, es así que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 132 prevé:

A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.

El Código de Comercio por su parte establece en su artículo 1, y el artículo 2 ordinales 12° y 15° lo siguiente:

Art. 1: “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.

Art. 2: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: (…)

12.- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas. (…)

15.- Las operaciones de corretaje en materia mercantil.”

Por ende se entiende y está establecido que es una relación eminentemente comercial, en consecuencia, este Tribunal acogiendo la doctrina que fielmente ha sostenido nuestro más alto Tribunal, considera que la Falta de cualidad alegada como excepción por la parte demandada debe prosperar y así se decide, disintiendo de la consideración dada por el Juzgado A-quo al respecto.

Así las cosas este Juzgado Superior considera que efectivamente declarada como ha sido la Falta de cualidad e interés del demandante al ser comprobado los hechos que reflejan la verdadera naturaleza jurídica de la relación, la cual es comercial como lo señala la parte demandada, y no de naturaleza laboral, surge inoficioso para esta Alzada analizar los demás puntos controvertidos en esta causa, para así determinar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo, por cuanto se hace irrelevante el conocimiento de los mismos y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Guaila Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.290, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Seguros La Seguridad”, S.A.

SEGUNDO

SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2.001), que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.045.268, en contra de “SEGUROS LA SEGURIDAD”, C.A. (…).

TERCERO

CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.045.268 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Seguros La Seguridad”, C.A., inscrita originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, refundidos íntegramente su documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1.997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1.997, bajo el N° 75, tomo 96-A Primero, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Por declararse con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Guaila Rivero, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Seguros La Seguridad”, C.A., y sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.H., se condena a este último al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.)

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GC01-R-2003-000145 (2TLT-7215-03-334)

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