Decisión nº S2-050-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Á.M.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.837.732, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Á.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.696, y por la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, tomo 1, libro 42, por intermedio de su apoderado judicial, abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.075, contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano Á.M.M.R., contra la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenó a la parte accionada el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.285.000,oo), a la parte actora, así como también, ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, y declaró sin lugar los daños y perjuicios, no condenando en costas.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenó a la parte accionada el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.18.285.000,oo), a la parte actora, así como también, ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, y declaró sin lugar los daños y perjuicios, no condenando en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…)que ocurrido el siniestro en fecha 10 de septiembre de 2003 y participada (sic) como fuere dicho incidente en la oportunidad correspondiente, tal como fue alegada (sic) por el demandante, no siendo desvirtuado por la aseguradora, establecida tanto en la norma adjetiva como en el precitado contrato de póliza de seguro, la empresa demandada según las cláusulas contenidas en este, tenía la obligación de cancelar el monto asegurado o bien rechazar el reclamo, hecho este que fue participado (rechazo del reclamo), al demandante en fecha 23 de diciembre de 2003, argumentando en esa oportunidad que el vehículo siniestrado no era el mismo amparado por la Póliza (sic) de Seguro (sic), ante lo cual correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente se trata del mismo bien, arrojando la experticia realizada que efectivamente el vehículo siniestrado llena las características del vehículo asegurado, demostrándose de igual manera, la ocurrencia del hecho, tal como se indica en el informe rendido por el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), no siendo cuestionado por la Aseguradora (sic) el pago de la prima por parte del asegurado, ante lo cual demostrado como ha sido que en el presente caso se dio cumplimiento a los supuestos previstos en las cláusulas primera y tercera, no habiendo desvirtuado la demandada los mismos, se verifica en consecuencia, la obligación de la demandada de indemnizar al demandante hasta el monto asegurado, esto es, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (18.285.000,oo). Así se decide.

En relación al daño material, Lucro (sic) Cesante (sic), denunciado por el demandante, (…).

(…) la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, no demuestra en cuanto se vio disminuido su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, esto como daño emergente, así como no demostró en la etapa procesal respectiva la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, por lo que se desestima lo solicitado por la actora como daño emergente y lucro cesante. Así se decide.

Por otra parte, el demandante en su escrito de demanda, solicita la indexación del monto asegurado por el incumplimiento de la empresa aseguradora al momento del siniestro, en tal sentido tenemos:

(…Omissis…)

(…), considera este Juzgador procedente aplicar la corrección monetaria al caso bajo análisis (…).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano A.M.M.R. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

B) SE ORDENA A LA DEMANDADA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 18.285.000,00) AL DEMANDANTE COMO INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO.

C) SE ORDENA REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO.

D) SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

E) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL EN ESTA INSTANCIA.

(…Omissis…)

(Cita).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de Cumplimento de Contrato de Seguro y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Á.M.M.R., contra la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, siendo reformado dicho auto de admisión en fecha 3 de mayo de 2004.

Así, alega el actor, por intermedio de su apoderado judicial, que en fecha 1 de abril de 2003 celebró un contrato de Póliza de Seguro con la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, el cual tenía una vigencia -según su dicho- de un (1) año, contado a partir de la mencionada fecha, así como también, que el objeto asegurado era un vehículo de su única y exclusiva propiedad, cuyas características eran: Placa: MCO81E; serial de carrocería: 1FMDU34X2RUB64804; serial de motor: 6 cilindros; marca: Ford; modelo: Sport Wagon; año: 1994; color: Rojo; clase: Camioneta; tipo: Ranchera; uso: Particular, además, adiciona que dicho vehículo se aseguró hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.285.000,oo).

Seguidamente, al narrar los hechos que circunscribieron la ocurrencia del siniestro, expresó -según su decir- que el día 10 de septiembre de 2003 se desplazaba en su camioneta, antes identificada, en las inmediaciones del sector conocido como “Súper S” del municipio San Francisco del estado Zulia, aproximadamente a las 7:30 p.m. de la noche, cuando observó una anomalía en el funcionamiento de su vehículo, específicamente un recalentamiento; que inmediatamente se detuvo para verificar dicha anomalía y se percató de que su vehículo se estaba incinerando; que se comunicó con la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR); y en definitiva, que el singularizado vehículo se calcinó totalmente, quedando sólo una carrocería completamente quemada, marchándose del sitio y dejando esa noche los restos de su vehículo en el mencionado sitio, así, arguye que al día siguiente se dirigió a la compañía aseguradora a los efectos de realizar la correspondiente reclamación.

Igualmente, argumentó que en la precitada compañía le informaron que tenía que transportar los restos del vehículo desde el sitio del siniestro hasta un taller autorizado por el Seguro, y que realizado el traslado de los restos de dicho vehículo hasta el sitio indicado por la referida compañía, le llegó una misiva, de fecha 23 de diciembre de 2003, la cual expresaba que la aludida compañía -de acuerdo sus afirmaciones- no podía realizar el pago de la suma asegurada por cuanto no se tenía la veracidad de que el vehículo reportado como siniestrado era de su propiedad.

Agrega, el señalizado actor, que dicha circunstancia le ha originado una serie de gastos económicos que se traducen -según su criterio- en pérdidas económicas dada su condición de ser comerciante de granos y especies, lo que le origina que constantemente tenga que viajar a la ciudad de Barquisimeto, así como también, que en fecha 26 de enero de 2004 se trasladó hasta las instalaciones del taller “Cromocolor del Zulia, C.A.” con el fin de verificar si su vehículo todavía se encontraba allí y que al llegar a dicho taller el administrador le informó que retirarían los restos de su vehículo. Indica, entre otras cosas, que en fecha 27 de febrero de 2004, previa solicitud realizada por él, el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó a un inmueble ubicado en el barrio Los Olivos, calle 68, signado con el Nº 70B-33, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de realizar una inspección sobre los restos del vehículo siniestrado.

Dentro del mismo contexto, reclama que sean cancelados los daños y perjuicios ocasionados, asimismo, arguye que cumplió con su obligación de probar el siniestro, ya que hizo el reporte del siniestro dentro del plazo previsto, trasladó el vehículo al sitio indicado por la compañía aseguradora, y presentó informe del Cuerpo de Bomberos, en este sentido, manifiesta que el numeral 7 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro no señala que el asegurado debe probar que el vehículo siniestrado es el que es objeto del contrato de seguro.

De manera que solicita el pago integro de la cobertura de la póliza, la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.285.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.285,oo); igualmente, requiere la corrección monetaria; además, peticiona el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, antes citado, se convierte en equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de Daño Emergente, puesto que -de acuerdo con su dicho- como consecuencia de la posición asumida por la compañía aseguradora ha experimentado una disminución en su patrimonio ya que realizó el traslado de los restos del vehículo, ha efectuado inspecciones, contratado personal profesional para dicho trámite, y contratado taxis; al mismo tiempo, solicita el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, ya indicado, se convierte en equivalente de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), por concepto de Lucro Cesante, puesto que -según su decir- dado que es comerciante y siendo que dicha actividad le origina el hecho de tener que trasladarse personalmente a la ciudad de Barquisimeto de dos (2) a tres (3) veces por semana, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro, tuvo que reducir sus viajes a un (1) viaje quincenal, utilizando para ello el transporte público o carros de alquiler, situación ésta que ha generado que el volumen de sus ventas haya disminuido.

Además, expresa que los daños antes expuestos tienen su fundamento en un hecho ilícito, según el artículo 1.185 del Código Civil, ya que la negligencia asumida por la compañía aseguradora es la que ocasiona los mencionados daños. Finalmente, el accionante, por intermedio de su representación judicial, demanda a la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL” a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.40.285.000.oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, ya singularizado, se convierte en equivalente de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.285,oo).

Acompañó al libelo de la demanda copia simple de: Cédula de identidad; Cuadro-Recibo de P.N.1.; contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro; certificado de registro de vehículo; carta o misiva; acta constitutiva de la sociedad mercantil “CONDIMENTOS ÁNGEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”; formato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, con sus respectivos anexos, formato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles, y formato de Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje (ASISCAR 24); y original de expediente Nº 137-2004 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta circunscripción judicial, contentivo de inspección judicial extra litem.

Perfeccionada como fue la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su apoderado judicial, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, dicha sociedad, por intermedio de su representación judicial, afirmó que no debate la existencia del contrato de seguro celebrado entre ella y el ciudadano Á.M.M.R., de manera que el referido contrato debe ser excluido del debate procesal; que una vez que el demandante presentó la reclamación ante ella, efectuó los trámites pertinentes, solicitando la práctica de una experticia de reconocimiento al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual es la experticia Nº 4.926, de fecha 16 de diciembre de 2003, asimismo, la referida sociedad mercantil demandada aseveró que negó el pago reclamado en virtud de que el asegurado no probó la ocurrencia del siniestro, tal y como lo establece el numeral 7 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Asimismo, adujo, con relación al alegato del actor según el cual las llamas consumieron todos los elementos que componían el vehículo, que de la precitada experticia de reconocimiento Nº 4.926 se observa -de acuerdo con sus afirmaciones- que el vehículo en cuestión no poseía placas que lo identificaran, sin embargo, al momento de ejecutarse la inspección judicial extra litem, de fecha 27 de febrero de 2004, el vehículo poseía la placa de identificación delantera en perfectas condiciones, lo cual -según su dicho- es una grave presunción que evidencia una alteración relevante en la cosa asegurada, y produce lo que en doctrina se conoce como reticencia, igualmente, manifiesta que tal supuesto provoca que se releve de responsabilidad en el caso in commento.

En tal virtud, la sociedad mercantil demandada afirmó que el asegurado no probó fehacientemente la existencia del siniestro puesto que el vehículo sub examine no se corresponde con las características de los restos presentados como prueba del siniestro; que el vehículo en cuestión estaba sometido a una rutina que excedía del uso normal de un vehículo, razón por la que considera que era un vehículo que debía tener un mantenimiento mayor al de un vehículo de ciudad, lo cual fue omitido por el demandante, resultando en la desaparición del bien asegurado; que los medios probatorios acompañados a la demanda, tendentes a probar la existencia del siniestro, violan su derecho a la defensa, el principio de contradicción y control de la prueba, así, impugna la señalizada inspección judicial extra litem; y que el actor obró negligentemente al momento de ocurrir el siniestro, trayendo a colación la confesión en la que -de acuerdo con sus afirmaciones- incurriera el actor en su libelo, de manera que aduce que se releva de responsabilidad.

Al mismo tiempo, alegó que se excepciona del pago reclamado en virtud del supuesto de alteración del riesgo, basándose tal alegato en la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (casco y responsabilidad civil), de fecha 5 de enero de 2000, así, agrega -de acuerdo con su dicho- que según la confesión del actor, realizada en el libelo, se modificó el riesgo asegurado lo cual le releva de responsabilidad en el caso de autos, adicionando que la variación es el cambio del uso del vehículo que se solicitó asegurar.

Dentro de tal contexto, expresó que la corrección monetaria o indexación peticionada es improcedente por cuanto dicho concepto no se encuentra amparado por la póliza de seguro sub examine, asimismo, que son tres (3) los elementos concurrentes que deben existir a los efectos de que sea procedente la antes indicada corrección monetaria o indexación, entre los cuales se encuentra la mora del deudor, la cual no se ha configurado; y por último, negó, rechazó y contradijo tanto el daño emergente como el lucro cesante alegado por el actor. Acompañó al escrito de contestación a la demanda original de: Experticia de reconocimiento Nº 4.926, de fecha 16 de diciembre de 2003; y de Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil). Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2004, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, ratifica la antedicha inspección judicial extra litem.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y el día 2 de noviembre de 2004, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial: 1) Invocó el merito favorable de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal; 2) Ratificó la experticia de reconocimiento Nº 4.926; 3) Ratificó la existencia del contrato de seguro Nº 1010373; 4) Promovió experticia; 5) Promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a los efectos de que el Tribunal solicite a dicho Instituto que remita copia certificada de la experticia de reconocimiento Nº 4.926; y 6) Ratificó la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil), de fecha 5 de octubre de 2000.

Por su parte, en fecha 2 de diciembre de 2004, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, invocó el mérito favorable de las actas procesales, asimismo, promovió: 1) Lo que dicha parte denominada un pequeño resumen y análisis del escrito de contestación de la demanda; 2) Original de Certificado de Registro de Vehículo; 3) Original de carta o misiva; 4) Original de Cuadro-Recibo de P.N.1., formato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, con sus respectivos anexos, formato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles, y formato de Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje (ASISCAR 24); 5) Original de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguros; 6) Inspección judicial a los efectos de que el Tribunal pueda ratificar el estado en el que quedó el vehículo siniestrado y la verificación de los seriales, su localización, originalidad y su legalidad; 7) Inspección judicial sobre el sitio en el cual se suscitó el siniestro; 8) Testimoniales de los ciudadanos E.T.R., V.J.M., y A.M.G.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.835.847, 14.988.464 y E-82.204.522, respectivamente, y del Cabo Segundo de la Guardia Nacional; 9) Prueba de informes al Cuerpo de Bomberos con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta, al Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), y al Banco Central de Venezuela, con sede en Maracaibo; 10) Originales de facturas; 11) Copia simple de documento de adquisición inmobiliaria; 12) Solicitó que se oficie a la Superintendencia de Seguros y al Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), con sede en Caracas y Maracaibo, respectivamente; y 13) Copia de placa de vehículo.

En fecha 8 de diciembre de 2004, la demandada, por intermedio de su representación judicial, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por el actor y, el día 9 de diciembre de 2004, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado a-quo que sean admitidas las pruebas promovidas por él. En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado de la causa admite las pruebas de la accionada, así como también, las pruebas del accionante, salvo la prueba testimonial, la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Seguros y al Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), la prueba de informes al Banco Central de Venezuela, y la inspección judicial solicitada a los efectos de que el Tribunal constatara el estado en el que quedó el vehículo siniestrado, los seriales, su localización, su originalidad y su legalidad, sin embargo, es menester destacar, en lo que respecta a esta última prueba, que dicho Tribunal fija el tercer día siguiente de despacho para el nombramiento de expertos.

El día 2 de marzo de 2005, la compañía demandada, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó cómputo al Juzgado a-quo, a los fines de dejar constancia de la culminación del lapso probatorio. El día 11 de marzo de 2005, los expertos previamente designados, ciudadanos D.A.P.F., J.D., y HENYER BARRERA CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.339, 11.109.308, y 13.474.242, respectivamente, solicitaron prórroga para efectuar la experticia. En fechas 17, 18 y 22 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa recibe las experticias realizadas por los aludidos expertos. En fecha 31 de marzo de 2005, los expertos antes citados ratifican las experticias realizadas.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos sin hacer uso de su derecho a presentar las correspondientes observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenó a la parte accionada el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.18.285.000,oo), a la parte actora, así como también, ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, y declaró sin lugar los daños y perjuicios, no condenando en costas, decisión ésta que fue apelada en fechas 31 de octubre de 2006 y 1 de noviembre de 2006, por la parte demandada y demandante, respectivamente, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, ordenándose oír en ambos efectos y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La parte demandada, sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, por intermedio de su apoderado judicial, abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.075, efectuó un resumen de los alegatos expuestos tanto por dicha parte como por el demandante, así como también, realizó una breve síntesis de las pruebas incorporadas a la litis, además, manifestó que la experticia evacuada por el actor es extemporánea, incluso la solicitud de prórroga para la realización de la misma, que el Juzgador de la causa violó el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se indicó el día, la hora, y el lugar en el cual se llevaría acabo la referida experticia, impidiéndole a las partes el ejercicio de su derecho al control de la prueba y a efectuar las respectivas observaciones, de conformidad con los artículos 463 y 464 ejusdem, adicionando el hecho de que los expertos no suscribieron conjuntamente sus conclusiones, de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, y que el informe carece de motivación.

Asimismo, aduce, con relación a la placa del vehículo promovida por el demandante, que no hay prueba que demuestre que dicha placa pertenezca al vehículo siniestrado, igualmente, en lo que respecta la Experticia de Reconocimiento Nº 4.926, asevera que la misma no fue impugnada por el actor, siéndole otorgado pleno valor probatorio. En este orden, sobre el oficio Nº 2283-2004, remitido al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (Polisur), argumenta que el Tribunal a-quo olvidó que el funcionario no verificó los datos del vehículo -según su criterio- por estar calcinado, que sólo dejó constancia de los hechos alegados por el denunciante, por lo que el indicado Tribunal, al señalar que el informe policial practicado por el aludido Instituto llenó las características cumplidas por el siniestrado, sacó elementos de convicción al deducir que de ese informe se desprende que los expertos indicaron que se refería al vehículo siniestrado.

Así, de la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Bomberos, alega que el antedicho Cuerpo de Bomberos -según su decir- respondió que no tuvo participación en dichos hechos, y adiciona que la circunstancia de que el demandante señalara que emplearía su seguro para viajar esporádicamente no se corresponde con una notificación de alteración del riesgo, expresando que dicho demandante alteró el riesgo del bien asegurado no sólo al viajar continuamente sino al no darle al vehículo el mantenimiento adecuado para el uso al cual se le estaba empleando.

Además, la compañía demandada indicó que el Juzgado a-quo incurrió en errónea interpretación y valoración de pruebas; que no hay correspondencia entre el bien asegurado y el bien siniestrado por lo que considera que queda eximida del pago de la póliza de seguro; que las pruebas evacuadas por el accionante, para probar la existencia del siniestro, fueron promovidas y evacuadas ilegalmente; que el referido accionante no probó fehacientemente la existencia del siniestro. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por ella, sin lugar la demanda instaurada y revoque a sentencia apelada.

Por su parte, el demandante, ciudadano Á.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado Á.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.696, arguye, luego de una recapitulación general de lo acaecido en el proceso en cuestión, -según su dicho- que si se ha demostrado ante el Tribunal de la causa el incumplimiento del contrato no debe haber razón alguna para condenar el pago de los daños y perjuicios, ya que cuando se incumple una obligación pactada en un contrato quien ha incumplido no solo queda obligado a dar cumplimiento a lo pactado sino también debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento, a tal efecto trae a colación los artículos 1.185, 1.271 y 1.264 del Código Civil, asimismo, aduce que el precitado Tribunal debió condenar a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios, al mismo tiempo, señala que dicha sociedad negó el pago de la póliza en virtud de que de las experticias y peritajes realizados al vehículo no se tenía la certeza de que fuese el mismo vehículo amparado en el contrato de seguro sub iudice, situación que -de acuerdo con sus afirmaciones- se clarificó con la ratificación de la prueba de inspección que se llevara a cabo por prácticos y expertos, por ello, afirma que se debe reformar la sentencia emitida por el Tribunal de la causa y ordenarse a la parte demandada el pago tanto de los daños y perjuicios como de las costas.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual sostuvo que en el caso de autos ha quedado plasmada la veracidad de los hechos acontecidos en el siniestro, y que hubo negligencia e irresponsabilidad por parte de la accionada al no efectuar de manera exhaustiva las actuaciones y experticias necesarias para realizar el reconocimiento del vehículo asegurado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenó a la parte demandada el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.18.285.000,oo), a la parte demandante, así como también, ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, y declaró sin lugar los daños y perjuicios, no condenando en costas.

En tal virtud, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, por la parte demandada, se basa en la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgador a-quo, pues -según su decir- la experticia evacuada por el actor fue extemporánea, así como también lo fue la solicitud de prórroga para la práctica de la misma, asimismo, afirma que el referido Juzgador a-quo incurrió en una errónea interpretación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, además, alega que no hay correspondencia entre el bien asegurado y el bien siniestrado, igualmente, aduce que las pruebas evacuadas por el demandante, a los efectos de probar la existencia del siniestro, fueron promovidas y evacuadas ilegalmente, y que el aludido demandante no probó fehacientemente la existencia del siniestro; al mismo tiempo, se observa que el recurso de apelación interpuesto, en segundo lugar, por la parte demandante, se basa en la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto al pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa puesto que no esta de acuerdo con la improcedencia de los daños y perjuicios, ni con la no condenatoria en costas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, todo ello en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes pruebas:

1) Copia simple de cédula de identidad.

Este Jurisdicente considera oportuno precisar que los datos de identificación de la precitada prueba no se evidencian con claridad, es decir, la aludida cédula de identidad es ininteligible, por lo cual no se tiene como fidedigna, en derivación, se desestima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Copia simple de: Cuadro-Recibo de Póliza de Seguro Nº 1010373, de fecha 1 de abril de 2003, emanado de la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”; formato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (condiciones generales y particulares), con sus respectivos anexos; formato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles; y formato de Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje (ASISCAR 24).

3) Copia simple de carta o misiva, de fecha 23 de diciembre de 2003, suscrita por el Gerente de Reclamos de Automóvil, ciudadano G.M., de la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL” y dirigida al ciudadano Á.M.M.R..

Se evidencia que dichos instrumentos fueron consignados en originales en el lapso de promoción de pruebas, así, los mismos se produjeron como emanados de la parte demandada, de los cuales se verifica que la referida parte no impugnó, ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

4) Copia simple de Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguro, Nº 074450, de fecha 1 de abril de 2003, el cual se presentó en original, en el lapso probatorio.

5) Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “CONDIMENTOS ÁNGEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 17, tomo 23-A.

Con relación a estas documentales, se estima que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

6) Copia simple de certificado de registro de vehículo, signado con el Nº 3595543, de fecha 28 de agosto de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), otorgado a nombre del ciudadano Á.M.M.R..

Se observa que, en el escrito de promoción, se consignó la mencionada prueba en original, de allí que constituyendo la misma original un documento público administrativo, dado que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, por la demandada, y con fundamento a lo estipulado por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se debe tener por fidedigno su contenido, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

7) Originales de actas contentivas de inspección judicial extra litem, practicada en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenidas en el expediente Nº 137-2004 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado.

Al respecto cabe advertir el hecho de que para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial antes especificada, aún no se había entrado en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, mucho menos se había contestado la demanda, por lo que en consecuencia, se inteligencia, que en el caso in comento, la prueba producida se trata de una inspección judicial extra litem. En tal orden es preciso destacar que este tipo de inspección, regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica que el actor, el cual requirió la práctica de la misma, afirma que es para fines que le interesa demostrar, relacionados con la propiedad o posesión y existencia de un vehículo, ya identificado en los parágrafos precedentes, asimismo, es relevante exaltar que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, siendo que de lo que se quería dejar constancia -de acuerdo con las afirmaciones del actor- era de las condiciones actuales en las cuales se encuentra el vehículo, y de la existencia de seriales o distintivos que identifiquen el mencionado vehículo, además, se constata que la parte actora-solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente. Lo anterior conlleva a este oficio jurisdiccional a considerar que la prueba singularizada fue promovida y evacuada en contra de lo normado por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.429 del Código Civil, originándose, en consecuencia, para este Sentenciador la imposibilidad legal de apreciar el contenido de la presente prueba, debiendo ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, en el lapso probatorio, la parte demandante, invocó el merito favorable de las actas procesales y promovió:

1) Lo que dicha parte denomina un pequeño resumen y análisis del escrito de contestación de la demanda.

Es pertinente precisar que lo abordado en este particular no constituye prueba alguna, sin embargo, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual se deriva del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada estima relevante puntualizar que la promoción de esta prueba se encuentra orientada a hacer valer determinados alegatos, así, dado que el lapso probatorio esta previsto para incorporar a la litis las pruebas que a bien se tengan, y no alegatos, se desestima en virtud de las consideraciones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Original de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3595543, de fecha 28 de agosto de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), otorgado a nombre del ciudadano Á.M.M.R..

3) Original de carta o misiva, de fecha 23 de diciembre de 2003, suscrita por el Gerente de Reclamos de Automóvil, ciudadano G.M., de la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL” y dirigida al singularizado ciudadano Á.M.M.R..

4) Original de Cuadro-Recibo de la P.N.1.; formato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (condiciones generales y particulares), con sus respectivos anexos; formato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles; y formato de Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje (ASISCAR 24).

En lo que respecta a las mismas, es preciso indicar que ya fueron objeto de la respectiva valoración y apreciación por parte de este Sentenciador, por lo que en esta oportunidad se insiste en conferirles todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

5) Original de Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguro, Nº 074450, celebrado entre el ciudadano Á.M.M.R. y la sociedad mercantil “INVERSORA OCCIDENTAL, C.A.”.

6) Copia simple de documento de adquisición inmobiliario, inscrito por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, tomo 16.

En virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, forzosamente se infiere que los singularizados instrumentos son impertinentes, por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, en derivación, se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

7) Originales de facturas Nos. 1921,1920 y 1918, expedidas por la sociedad mercantil “SERVICIO DE GRÚA RICARDO CASTELLANO”, la primera de ellas, en fecha 11 de septiembre de 2003, y las dos últimas, en febrero de 2004, sin especificación del día de emisión de las mismas.

Dichas facturas constituyen originales de documentos privados, emanados de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, o de la prueba de informes, en este caso, por tratarse de una persona jurídica, así, constatado que no corre en autos tal ratificación, debe en consecuencia ser desestimada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

8) Prueba testimonial de los ciudadanos E.T.R., V.J.M., y A.M.G.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.835.847, 14.988.464 y E-82.204.522, respectivamente, así como también, del Cabo Segundo de la Guardia Nacional.

9) Solicitud de oficiar a la Superintendencia de Seguros, con sede en Caracas, y al Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), con sede en Maracaibo.

10) Prueba de informes al Banco Central de Venezuela, con sede en Maracaibo, para que informe -según su decir- sobre la devaluación que ha sufrido la moneda en los últimos catorce (14) meses, sobre el índice inflacionario en el mismo intervalo de tiempo, y sobre el nivel de pérdida del poder adquisitivo.

Sobre las pruebas ut supra aludidas, es menester puntualizar que el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de las mismas, de manera que este arbitrium iudiciis se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de las mismas, vista su inadmisión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

11) Prueba de informes al Cuerpo de Bomberos, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta, a fin de que informe sobre las actuaciones practicadas por dicho organismo con ocasión del siniestro del vehículo identificado precedentemente ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2003.

12) Prueba de informes al Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), para que informe por medio del oficial que estuvo presente en los hechos ocurridos el día 10 de septiembre de 2003, a las 7:30 de la noche, en el sector “Súper S” del municipio San Francisco del estado Zulia, sobre los hechos que presenció con ocasión del siniestro alegado.

Tanto el aludido Cuerpo de Bomberos como el precitado Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) remitieron al Juzgado a-quo la información requerida, por lo tanto, al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsa, ni desconocidas, por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

13) Copia de placa de vehículo.

Dicha copia per analogiam se asimila a una prueba documental, así, este Jurisdicente considera oportuno precisar que, dado que la mencionada placa de vehículo es poco inteligible, ya que se aprecia bastante oscura, la misma debe desestimarse, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Superioridad no puede formar su convicción con un elemento traído a los autos en forma poco clara, en derivación, y tomado base en el señalizado artículo, se desestima la referida placa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14) Promovió inspección judicial, para que el Juzgado -según el criterio del provente- pueda ratificar el estado en el que quedó el vehículo siniestrado y la verificación de los seriales, su localización, originalidad y su legalidad.

Es menester destacar que el Juez a-quo, en el auto de admisión de pruebas, negó dicha prueba, sin embargo, el referido Juez precisó que por cuanto la parte solicitante en la referida prueba hace mención de la experticia, acuerda fijar el tercer día siguiente de despacho para el nombramiento de expertos. Asimismo, observa este Tribunal que la anterior prueba es de trascendental importancia en el caso sub facti especie, de allí que este Sentenciador estime apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

15) Promovió inspección judicial sobre el sitio en el cual se suscitó el siniestro, a los efectos de que el Tribunal -según su dicho- pueda valorar las características y ubicación del sitio del siniestro y la falta de elementos de comunicación de dicho sitio.

No se evidencia en autos la evacuación de la señalizada prueba, consecuencialmente, esta Superioridad se abstiene pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada acompañó:

1) Original de experticia de reconocimiento Nº 4.926, de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, y más específicamente por el oficial de policía Nº 0333, ciudadano B.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.863.358, sobre el vehículo siniestrado.

La precitada prueba constituye original de documento público administrativo, por lo que siendo que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, por la parte interesada, y con fundamento a lo estipulado por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se debe tener por fidedigno su contenido, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

2) Original de formato de Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil), de fecha 5 de octubre de 2000.

Dicha prueba constituye original de documento privado, emanado de la parte demandada, del cual se verifica que la veracidad de la misma no ha sido impugnada, ni negada, ni desconocida, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido dicho instrumento, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente, en el lapso probatorio, invocó el merito favorable de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, asimismo, ratificó la experticia de reconocimiento Nº 4.926, el contrato de seguros Nº 1010373, y la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, asimismo, promovió:

1) Prueba de experticia, para lo cual -según su criterio- propone que sea evacuado el informe del oficial de policía Nº 0333, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, ciudadano B.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.863.358.

Este Jurisdicente observa que el Tribunal a-quo admitió dicha prueba, no como una experticia, sino como una testimonial, en virtud de que el referido Tribunal consideró que la promoción de la mencionada prueba estaba orientada a la ratificación en juicio de una prueba escrita, como lo es la experticia de reconocimiento Nº 4.926; en definitiva le correspondió la evacuación de la antedicha prueba testimonial al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, quedando desierto el acto pautado para la evacuación de la prueba por incomparecencia, en derivación, la señalizada prueba no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Prueba de informes al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a los efectos de que el Tribunal solicite a dicho Instituto que remita copia certificada de la experticia de reconocimiento Nº 4.926.

Dicho Instituto no remitió al Juzgado a-quo la citada experticia de reconocimiento, por lo que la antedicha prueba no posee eficacia probatoria alguna, no aprovechando ni perjudicando a ninguna de las partes contendientes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Superioridad se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Establecido lo anterior, se puede adentrar a definir la figura del contrato de seguro a la luz de la Ley del Contrato de Seguro, según su artículo 5, que es del siguiente tenor:

El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

.

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”.

Ahora bien, una vez expuesto lo ut retro aludido, cabe adentrarse al estudio del quid de la presente causa. En tal sentido, se evidencia, como ya se dejó sentado en líneas pretéritas, que el ciudadano Á.M.M.R. demandó a la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL” por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios. Efectivamente, se prueba el vínculo contractual existente entre las parte contendientes con la Póliza de Seguro Nº 1010373, de fecha 1 de abril de 2003, máxime, que la existencia de la referida póliza ha sido reconocida por las singularizadas partes. La antedicha póliza tenía una vigencia de un año, contado a partir del día 1 de abril de 2003, siendo su objeto un vehículo cuyas características ya fueron singularizadas en la parte narrativa de esta sentencia; se observa que el actor acredita su derecho de propiedad sobre dicho vehículo con el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo.

En el mismo orden, el demandante alega el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada, incumplimiento éste probado con la carta o misiva, de fecha 23 de diciembre de 2003, así, en la precitada misiva la compañía aseguradora rechazó la indemnización reclamada amparándose, para ello, en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que hace necesario hacer referencia al mencionado artículo:

Artículo 20.-El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

(…Omissis…)

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

(…Omissis…)” (Cita).

Al mismo tiempo, se considera importante la cita del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 37.- (…) El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

De los dispositivos normativos antes transcritos se desprende que era obligación del actor, en el caso de marras, probar la ocurrencia del siniestro, asimismo, se observa, de las actas procesales, que dicho actor afirma que cumplió con tal obligación pues efectuó el reportante del siniestro dentro del plazo previsto, trasladó el vehículo al sitio indicado por la empresa aseguradora y presentó informe del Cuerpo de Bomberos, además, se evidencia que el precitado actor, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, alega que la compañía demandada negó el pago de la póliza indicando que de las experticias y peritajes hechos al vehículo no tenía la certeza de que fuese el mismo vehículo amparado en el contrato de seguro, situación que -según su criterio- quedó clarificada con la ratificación de la prueba de inspección ocular que se llevara a cabo por prácticos y expertos, nombrados y juramentados. En tal virtud, se constata que el demandante hace alusión a la prueba de experticia practicada en autos, a la cual le otorga una alta trascendencia en el juicio sub iudice, lo que es compartido por este órgano jurisdiccional.

Bajo esta perspectiva, la parte accionada desvirtúa la legalidad de la evacuación de la prueba de experticia practicada en el caso en concreto, así, dado la relevancia que la misma comporta en la decisión del juicio bajo análisis, es coherente, antes de analizar otro punto, procederse a la verificación de la evacuación de dicha prueba, en la cual es preciso destacarse que los expertos nombrados, ciudadanos J.D., D.P. y HENYER BARRERA, ya identificados, fueron juramentados, presentando, en definitiva, en forma individual tres (3) informes.

Así, y en lo que se refiere a las denuncias efectuadas por la sociedad mercantil accionada, respecto de la evacuación de la prueba aquí analizada, se observa que la aludida accionada denunció que la experticia in commento fue evacuada extemporáneamente, incluso la solicitud de prórroga realizada por los expertos para la realización de la misma, que el Juzgador de la causa violó el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se indicó el día, la hora, y el lugar en el cual se llevaría acabo la referida experticia, impidiéndole a las partes el ejercicio de su derecho al control de la prueba y a efectuar las respectivas observaciones, de conformidad con los artículos 463 y 464 ejusdem, que los expertos no suscribieron conjuntamente sus conclusiones, en consonancia con el artículo 1.425 del Código Civil, y que el informe se encuentra viciado por carecer de motivación.

En este orden, es relevante la cita de los artículos denunciados como violados, a los efectos de una clara comprensión:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Código Civil:

Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Una vez ello, es preciso indicar que ante la denuncia de extemporaneidad de la evacuación de la experticia sub litis, incluso de la solicitud de prórroga que se realizare, este oficio jurisdiccional, debidamente impuesto de las actas procesales, observa que, dado la existencia en autos de un computo peticionado por la demandada, la solicitud de prórroga antes referida se efectuó, ciertamente, fuera del lapso probatorio, siendo extemporánea la evacuación de la misma. Sin embargo, sobre la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente Nº 05540, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., ha expresado:

(…Omissis…)

(…) existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas (…)

.

(…Omissis…)” (Cita).

Tomando base en la transcripción ut supra referida, este Sentenciador, dando aplicación a los artículos constitucionales 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en procura de preservar los actuales principios que fundamentan nuestro sistema de derecho, desestima el alegato de extemporaneidad de la evacuación de la experticia sub iudice, en virtud de que dicha prueba es de aquellas que generalmente sobrepasan el lapso concedido para la realización de las mismas, teniendo, en consecuencia, el Juez el deber de apreciarla en aras de una sana y correcta administración de justicia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, se denuncia el hecho de que los expertos no suscribieron conjuntamente sus conclusiones, tal y como lo dispone el artículo 1.425 del Código Civil, el cual se puede concordar con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, el profesor R.R.M., en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, Barquisimeto, 2007, página 807 y 808, ha expuesto que:

(…Omissis…)

(…) En la ley procesal venezolana es imperativa la realización conjunta de las actividades de la experticia, El (sic) artículo 463 así lo dispone. La ausencia de este requisito vicia de nulidad la prueba. (…). Por supuesto, que al haber norma expresa están los expertos en obligación de cumplirla. (…) En nuestro criterio la obligación de practicar las diligencias conjuntamente es requisito esencial a la experticia (…). Si no se práctica (sic) conjuntamente las diligencias es causa de nulidad puesto que transgrede el derecho a defensa que se halla contenido en el artículo 463 citado (…)

.

(…Omissis…) (Cita).

Por tanto, este Tribunal, acogiendo la opinión del singularizado Jurista, y amparado en el principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es del criterio que los expertos deben practicar conjuntamente sus diligencias, deben extender en conjunto el dictamen de la mayoría de ellos, de manera que al no darse cumplimiento al referido artículo se obró en forma arbitraria, lo cual, precisamente, es lo que trata de evitar el cumplimiento del principio de legalidad mencionado, en este sentido, es importante destacar que el escrito consignado al Tribunal a-quo en fecha 31 de marzo de 2005, en el que los tres (3) señalizados expertos ratifican en conjunto las experticias realizadas, no convalida el incumplimiento del artículo 1.425 del Código Civil, consecuencia de lo cual se estima acertada tal denuncia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Además, se aduce que el informe se encuentra viciado por carecer de motivación. Esta Alzada observa, conforme a la sana crítica, que los dictámenes presentados por los expertos no se hallan inmotivados por cuanto son ostensibles los fundamentos de las conclusiones a las que arribaron. Lo previamente expuesto se deja sentado a los efectos de efectuar el respectivo pronunciamiento sobre la denuncia aquí formulada; sin embargo, la apreciación vertida sobre este respecto es poco significativa, dada la infracción del artículo1.425 del Código Civil, lo cual obliga a este oficio jurisdiccional a no valorar los tres (3) informes periciales presentados individualmente por los expertos nombrados ya que la normativa aplicable es expresa cuando señala que el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos. Y ASÍ SE APRECIA.

Sobre la vulneración de los artículos 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia observa, de la lectura y análisis del expediente contentivo del caso en concreto, que, efectivamente, no se dio cumplimiento a las singularizadas normas, por tanto, se subvirtió el orden procesal, así, en la evacuación de la prueba de experticia bajo análisis no se evidencia la constancia en autos del día, la hora y el lugar en el que se daría comienzo a las diligencias, lo que originó la imposibilidad de hacer las observaciones que se creyeren convenientes a los expertos, consecuencialmente, no hubo control de la prueba, generándose indefensión; adicionado a ello, se precisa que si dicha prueba se hubiese evacuado en sintonía con la normativa aplicable hubiere producido todos sus efectos, sin embargo, esta Superioridad, ante la infracción legal evidenciada, no puede obviar tal vulneración al ordenamiento jurídico existente, máxime, cuando el Juez es el director del proceso y es su obligación garantizar el derecho de defensa, así como también, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a las ellas, sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con los artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, evitando, entre otras desviaciones, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes o desigualdades. En conclusión, la normativa omitida en la evacuación de la prueba de experticia in commento produjo la violación de formas procesales que constituyen supuestos esenciales a su validez, en efecto, en virtud de la inobservancia de los dispositivos normativos arriba referidos no hubo control de la prueba, tal y como ya se indicara, lo que origina que este arbitrium iudiciis ANULE la referida prueba de experticia, por los motivos ya expuestos. Y ASÍ SE ESTIMA.

A este tenor la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00861, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-445, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., ha dicho sobre el principio de control de la prueba que:

(…Omissis…)

(…) El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…

(…Omissis…)” (Cita).

En definitiva, se insiste en destacar que en la evacuación de la prueba de experticia no se dio cumplimiento al principio de control de la prueba, siendo el mismo de tan alta trascendencia a los efectos de garantizar a las partes el debido proceso ya que el acceso a las pruebas, lo cual es una manifestación de la precitada garantía del debido proceso, comporta, además, el derecho de contradecirlas, controlarlas, o impugnarlas, de modo que cercenar tales derechos, como ocurrió en el caso en concreto, por los motivos ya expuesto, se traduce en el menoscabo del derecho de defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, lo cual comporta la violación del equilibrio procesal, produciéndose, de este modo, una falta procesal imputable al órgano jurisdiccional, ya que éste, como guardián del debido proceso, debió velar por el cabal cumplimiento de la normativa adjetiva que regula la tramitación de las diversas actuaciones y actos que tienen lugar en una determinada relación jurídica litigiosa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, vista la nulidad de la prueba de experticia antes declarada, de allí que se ORDENE la práctica de una nueva experticia con estricta sujeción a la normativa legal aplicable, por incumplimiento de las formalidades esenciales a su validez, producto de lo cual se REPONE la causa al estado en que el Tribunal a-quo dicte nueva sentencia, previa realización de la prueba de experticia que se ordenó practicar en líneas pretéritas, ello, dado que la evacuación de la señalizada prueba es de alta trascendencia en el juicio in commento, por cuanto con ella se dilucidaría si el vehículo siniestrado es el mismo amparado por la póliza de seguros sub iudice, o dicho en otras palabras, se establecería con certeza la ocurrencia o existencia del siniestro acaecido al vehículo del actor, lo cual sería determinante a los fines del eventual establecimiento de la obligación de la empresa aseguradora de pagar la indemnización reclamada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior ANULAR el fallo recurrido, puesto que éste no puede sustentarse en una prueba violatoria del derecho a la defensa, y por ende a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo fue la de experticia practicada sub-especie-litis, así como también, ORDENAR, tal y como ya se indicara en el parágrafo precedente, que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia previa subsanación del acto írrito observado, lo cual deriva en la resultante forzosa para este Sentenciador Superior en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto fue ajustado a derecho la alegación relativa a la vulneración de los artículos 1.425 del Código Civil, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ya que dada la reposición declarada en el caso en concreto no hay lugar a la estimación o no de los daños y perjuicios peticionados ni de la condenatoria en costas requerida; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano Á.M.M.R., contra la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, por intermedio de su apoderado judicial G.R., contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Á.M.M.R., por intermedio de su apoderado judicial Á.J.G.R., contra la supra aludida decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

SE ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, emitida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

CUARTO

SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicte nueva sentencia en el caso facti-especie, previa realización de la experticia ordenada, la cual deberá efectuarse con estricta sujeción a la normativa legal aplicable.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.C.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.

EVA/ic/ff

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