Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 16

ASUNTO N ° 4668-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS M.A.M.C. Y A.I.D.D.L.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

PENADO: R.A.B.M.

DELITO: ACOSO SEXUAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto los recursos de apelación interpuestos en fechas 19/03/2011y 26/03/2011, respectivamente, por los Abogados M.A.M.C. Y A.I.D.D.L., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual procede a la Ejecución de la Sentencia proferida en fecha 13/12/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano R.A.B.M. (plenamente identificado en autos), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados M.A.M.C. Y A.I.D.D.L., actuando con el carácter de Defensores Privados del penado R.A.B.M., tal y como se encuentra acreditado en el acta de aceptación y juramentación inserta al folio ciento setenta (170) primera pieza de la causa. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad de los recursos, se observa en el folio veintiocho (28) de la segunda pieza, que en relación a la apelación incoada en fecha 17/03/2011 por los Abogados M.A.M.C. Y A.I.D.D.L., transcurrió desde la fecha de la notificación tácita (11/03/2011) al haber solicitado copia certificada de la decisión recurrida, hasta la presentación del recurso en fecha (17/03/2011); cuatro (04) días de audiencias, correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación presentado en fecha 26/03/2011 por los mismos Defensores antes mencionados, se aprecia de la certificación de días de audiencias, que transcurrió desde la notificación tácita (11/03/2011) al haber solicitado copia certificada de la decisión recurrida hasta la presentación del recurso en fecha (26/03/2011); once (11 días de audiencias, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2011. Por último, se observa en las actuaciones que la representante del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso, transcurriendo desde la fecha de su emplazamiento (06/04/2011), considerando la notificación tácita al haber solicitado copia simple de la decisión recurrida así como de los recursos de apelación, hasta la presentación de su contestación (11/04/2011); tres (3) días de audiencias, correspondiente a los días 07, 08 y 11 de abril de 2011. En consecuencia, luego de haber examinado los lapsos transcurridos para determinar la temporalidad del recurso, se deduce en cuanto al primer recurso de apelación de fecha 17/03/2011 que el mismo cumple con el requisito de temporalidad, al igual que la contestación que hiciere la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el recurso de apelación interpuesto por los mismos Defensores en fecha 26/03/2011 resulta extemporáneo, al ser presentado luego de transcurrir diez días de audiencias desde la fecha de la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que los recurrentes fundamentan ambos recursos de apelación en las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo, igualmente se observa que el contenido de ambos escritos resulta ser el mismo. En este sentido, debe examinarse los argumentos utilizado por los referidos Defensores a fin de verificar el fundamento de la decisión recurrida. Así pues, se aprecia del legajo de actuaciones que cursan en la causa principal que en fecha 21/12/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, publicó sentencia definitiva de naturaleza condenatoria en contra del ciudadano R.A.B.M., posteriormente cumplido el lapso legal, la causa fue remitida y distribuida al Tribunal de Ejecución Nº 2, quien dicta el correspondiente auto de Ejecución de Sentencia en fecha 23/02/2011, auto al cual recurren los Defensores Privados según lo expuesto en el recurso de apelación (folio 28 y 45, segunda pieza), al señalar: “…acudimos para presentar formal escrito de apelación en contra de la sentencia, dictado (sic) oralmente y publicada in extenso el día (23) de Febrero de dos mil once, (2011)…”. Pues bien, en relación a lo expuesto por los Defensores Técnicos es importante realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario aclarar la denominación que los Defensores Técnicos les dan a la decisión que recurren, en razón de observarse en el escrito recursivo que en reiteradas oportunidades hacen referencia a la apelación de sentencia, definición ésta que no coincide con la decisión recurrida, pues la misma se trata de una decisión interlocutoria.

Sobre este particular, vale recordar al respecto que según el concepto romano, la sentencia era el pronunciamiento definitivo, el que ponía término al indicium; pero en el derecho actual y especialmente en el derecho positivo, sentencia es toda declaración del juez sobre el problema de fondo o de forma sometido a su examen. Según Chiossone (1989), algunos pronunciamientos que deben producirse en el curso del proceso penal, se denomina autos, bien porque así los denomine la Ley, bien porque contengan disposiciones de simple señalamientos o determinaciones de carácter ejecutivo.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé una clasificación de las decisiones judiciales, al establecer en el artículo 173 lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidencia

.

De lo antes señalado se tiene que, con el término de sentencia es designada la decisión que pone fin al proceso, disponiendo la referida norma que se dictará para absolver, condenar o sobreseer. Verdaderas sentencias que posteriormente se convertirán en definitivamente firme al agotar las vías recursivas, o transcurriendo el lapso debido sin que se hayan ejercido éstas.

En cuanto a la sentencia de sobreseimiento, se trata igualmente de una decisión jurisdiccional que pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, no obstante, el sobreseimiento no solamente procede en oportunidad de dictar sentencia definitiva, es decir en fase de juicio, pues puede también proceder en las demás fases del proceso, vale decir en todo estado y grado de la causa.

Asimismo, establece el artículo 173 eiusdem, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia, que son las decisiones denominadas interlocutorias por ser dictadas, no a la conclusión del juicio sino en el curso del proceso, con el efecto en algunos casos, de poner fin al juicio, como por ejemplo las decisiones que resuelvan las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del mismo texto legal, el sobreseimiento dictado al finalizar la audiencia preliminar, que son las denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, aunque en todos los casos exige el Código adjetivo que tales decisiones o autos interlocutorios, al igual que la sentencia sean fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación o mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, sobre los cuales procede únicamente el recurso de revocación.

Alusivo a lo anterior, en máximas jurisprudenciales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 05/12/2007, ha establecido las definiciones de estas decisiones, al considerar que:

...las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia...

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...autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial...

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...los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez...

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...la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público...

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De allí que pueda concluirse que los Abogados M.A.M.C. y A.I.D. deL. incurren en un error, al denominar la decisión que recurren como definitiva, al tratarse la decisión no de una sentencia que pone fin al proceso, caso en el cual se hiciera referencia a la dictada en su oportunidad legal por el Tribunal de Juicio, sino de un auto interlocutorio donde se proceden a Ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que sí se corresponde a una sentencia definitiva. Así se declara.

En segundo lugar, al analizar las causales invocadas para impugnar la decisión de fecha 23/02/2011, se observa que aluden a los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos literales son expresos al señalar que las decisiones recurribles se corresponden con las que. “4°.- declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5°.- las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código”.

Como se ha de apreciar nuevamente, los Abogados M.A.M.C. y A.I.D. deL. se equivocan en su pretensión; en virtud de que el argumento empleado para la presente impugnación se soporta en la inmotivación de la decisión, por no haberse analizado el periculum in mora; argumento éste no oportuno para el recurso invocado, ya que el lapso para incoarlo precluyó; tal como lo describe el Código Orgánico Procesal Penal; debiendo impugnarse en las fases correspondiente a que hubiere a lugar bien sea la preparatoria o la intermedia del proceso por ser un elemento que corresponde al análisis de las medidas de coerción personal, tratándose el caso de marras no de una medida cautelar sino de una pena como sanción luego de dictada una sentencia condenatoria.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber dictado el auto ejecutorio sin la presencia de las partes; dicho acto, para su emisión, no requiere de la realización de algún tipo de audiencia y por ende de convocatoria alguna, en virtud de que una vez que ingresa las actuaciones con sentencia definitivamente firme al Tribunal de Ejecución, (última fase del proceso penal); el Juez procede a ejecutar la sentencia condenatoria del caso en particular, que no es otra cosa que emprender o verificar el acatamiento de la pena impuesta mediante el cómputo de pena de ser necesario y la aplicación de las formulas alternas al cumplimiento de pena; auto del cual quedaron debidamente notificados de forma tácita los recurrentes, tal como se expuso anteriormente, en el párrafo destinado a la temporalidad del recurso; en el mismo momento en que solicitaron al Tribunal la expedición de copias simples de la decisión impugnada (auto de fecha 23/02/2011); quedando confirmado el conocimiento que tienen los accionantes del auto, al haberse dado por notificados mediante boletas suscritas en fecha 21/03/2011, evidenciado de los folios 42 y 43 de la segunda pieza de la causa; motivos por los cuales se estima que no se han conculcado derechos ni garantías alguna.

De igual forma, es de acotar que dichas premisas, no se adaptan a la normativa adjetiva penal invocada por los recurrentes en su escrito, ya que el auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, versa en la circunstancia propia de la fase en la cual se encuentra el asunto en estudio, como es la ejecución de la sentencia condenatoria que fuere dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma sede judicial en fecha 13 de diciembre del año 2010 y publicada en fecha 21 de diciembre del año 2010, en la cual condena a R.A.B.M. a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión por haberlo hallado culpable del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.A., manteniéndolo en estado de Libertad; cumpliendo de esta forma la A quo, las atribuciones que le competen como juez en fase de ejecución dentro del sistema penal patrio; acatando lo dispuesto en el Libro Quinto, Capitulo I, identificado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA” , artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que el acto impugnado, ni esta declarando medidas de coerción personal, sean graves o menos graves; ni le ha ocasionado al penado gravamen irreparable alguno, por el contrario le esta garantizando los derechos que a éste le asisten, en el cumplimiento de la pena a través de la formula alterna de cumplimiento de pena que le corresponde por el quantum de pena a cumplir, siendo en este caso la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; indicándole los requisitos que deben consignar a los efectos del pronunciamiento respectivo; ello en atención a lo dispuesto en los artículos 480 y 493 de la norma adjetiva penal.

De lo previamente aportado, permite a esta Superior Instancia apreciar que los recurrentes carecen de los conocimientos esenciales que se requieren para el ejercicio del proceso penal venezolano, compilado en el Código Orgánico Procesal Penal, activando el aparataje del estado, con acciones incongruentes e inoportunas que menoscaban la expedita administración de justicia y que en consecuencia alteran el ejercicio de los derechos que el penado puede activar en esta fase del proceso, determinándose que lo afirmado en el contenido del recurso objeto del presente, no encuadran en los supuestos del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace Inadmisible el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados M.A.M.C. Y A.I.D.D.L., actuando con el carácter de Defensores Privado, contra la decisión de fecha 23 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual Ejecuto la Sentencia Condenatoria de dos (02) años de prisión; que en fecha 13 de diciembre del año 2010 impusiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al penado R.A.B.M., por la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.A..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario,

Exp.-4668-11.

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