Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-0001250

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.432.166 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.P.D., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 75.865.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT SAN JOSÉ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia de fecha Trece (13) de Octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para publicar el fallo definitivo, siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005) presenta el Ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.432.166, asistido del abogado C.A.P.D., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.865., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 3), dándosele entrada el día 08 de Julio de 2005.

En fecha 12 de Julio de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada TASCA RESTAURANT SAN JOSÉ., y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 13 de Octubre del presente año a las 11:30 am, y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.432.166, y la empresa TASCA RESTAURANT SAN JOSÉ. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha 08 de Septiembre de 1997 y finalizó en fecha 15 de Julio de 2.004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto, que el trabajador se hace acreedor del pago las Prestaciones de Sociales reclamadas en el libelo de la demanda, lo que arroja una cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 12.316.824), a favor del demandante.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso por despido injustificado, es de siete (07) años, diez (10) meses y siete (7) días

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

VACACIONES ARTÍCULO 219 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.198.676,5)

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 272.380,68)

UTILIDADES ARTÍCULO 175 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.116.515,40)

PREAVISO ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 613.470,00)

INDEMNIZACION ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.533.675)

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.901.030,70)

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.432.166 y de este domicilio. en contra de TASCA RESTAURANT SAN JOSÉ.

SEGUNDO

se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 12.316.824), por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador, indicado en la parte Motiva de la presente decisión; salvo lo solicitado en el libelo de la demanda, correspondiente a las horas nocturnas, con relación a esto, la sala a sostenido en forma pacifica que, cuando se alega en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras nocturnas trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente, en razón a esto y por cuanto las horas extras Nocturnas no se encuentran suficientemente probadas en el libelo de la demanda, este Juzgador las considera como un exceso legal y acatando el criterio de la Sala de Casación Social, no las valora.

TERCERO

Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

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